CSJ - STP619-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP619-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 619 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GUSTAVO SANGUINO MORALES, contra el fallo proferido el 22 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes en el proceso de fuero sindical radicado bajo el No. 2019-00123.Radicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 2 ANTECEDENTES Manifestó el accionante GUSTAVO SANGUINO MORALES que desde el 1° de septiembre de 1994, se encuentra vinculado con la alcaldía de Bucaramanga y actualmente ostenta la calidad de aforado, por cuenta de su cargo como tesorero del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas de los Municipios de Santander – Sintraobras. Adujo que hasta el 14 de noviembre de 2018, disfrutó de beneficios convencionales con ocasión del desempeño de sus funciones y actividades sindicales, dado que la
Municipios de Santander – Sintraobras. Adujo que hasta el 14 de noviembre de 2018, disfrutó de beneficios convencionales con ocasión del desempeño de sus funciones y actividades sindicales, dado que la administración municipal de forma «arbitraria y unilateral» le negó el permiso sindical permanente remunerado, el cual pretendía disfrutar entre el 1° de diciembre de 2018 y el 9 de octubre de 2022, sin la autorización del juez laboral. Indicó que por lo anterior, presentó demanda especial de fuero sindical, la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 28 de agosto de 2019, absolvió al ente territorial demandado, al declarar probada la excepción de «inexistencia de convención entre Sintraobras y el municipio de Bucaramanga». Agregó que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior deRadicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 3 Bucaramanga, que el 2 de diciembre siguiente, confirmó el fallo de primer grado. Refirió que las autoridades demandadas no analizaron en debida forma la situación jurídica planteada, la cual se circunscribía a establecer si la alcaldía demandada había solicitado «el permiso previo al juez laboral para el levantamiento de fuero sindical». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, libertad sindical y acceso a la administración de justicia y en
levantamiento de fuero sindical». En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, asociación, libertad sindical y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2019 y en su lugar, se profiriera una nueva providencia en la que se accediera a sus pretensiones. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues el Tribunal demandado con base en las pruebas allegadas a la actuación determinó que no había existido desmejora en las condiciones laborales del demandante, pues aunque el salario disminuyó luego de concluido el permiso que se le había otorgado, el devengado correspondía al cargo que ostentaba SANGUINO MORALES, sin que le correspondiera al juez constitucional entrar a realizar un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad competente.Radicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 4 LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por GUSTAVO SANGUINO MORALES, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado, en razón a que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración que el problema jurídico era establecer si existió la autorización de la autoridad laboral para el desmejoramiento de sus
demandadas no tuvieron en consideración que el problema jurídico era establecer si existió la autorización de la autoridad laboral para el desmejoramiento de sus condicionales sindicales, lo cual no ocurrió. Adujo que se le debió conceder la protección invocada, dado que era evidente la afectación de sus derechos fundamentales al desmejorar sus condicionales laborales sin autorización.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicación tutela n°. 619
Gustavo Sanguino Morales 5 rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, GUSTAVO SANGUINO MORALES pide por vía de tutela que se deje sin efecto la decisión del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia proferida el 28 de agosto del mismo año, por elRadicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 6 Juzgado Tercero Laboral del Circuito en la que si bien, declaró que el hoy demandante era integrante del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las
Gustavo Sanguino Morales 6 Juzgado Tercero Laboral del Circuito en la que si bien, declaró que el hoy demandante era integrante del Sindicato de Trabajadores de la Construcción y Mantenimiento de las Obras Públicas en los Municipios de Santander también declaró probada la excepción de inexistencia de convención entre Sintraobras y el Municipio de Bucaramanga, ente territorial al que absolvió de los cargos formulados. Al respecto, advierte esta Colegiatura que el reproche elevado por SANGUINO MORALES frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que de acuerdo con lo informado por el Tribunal demandado, la providencia objeto de controversia y que es el motivo de su inconformidad, no constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, como que de igual manera no puede aducirse conRadicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 7 grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
accionante, como que de igual manera no puede aducirse conRadicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 7 grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, acorde con lo señalado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 28 de agosto de 2019, señaló que el problema jurídico planteado por el hoy demandante se circunscribía a establecer si le habían sido desmejoradas las condiciones salariales prestacionales y extralegales de carácter económico que había devengado y en caso afirmativo determinar si dicha desmejora era ilegal al no haberse obtenido previamente autorización judicial. En desarrollo de tales planteamientos, la aludida Colegiatura refirió que de acuerdo con las pruebas allegadas al diligenciamiento, SANGUINO MORALES había disfrutado de permiso sindical permanente del 1° de diciembre de 2014 al 30 de noviembre de 2018. Además, determinó que a partir del 1° de diciembre de 2018 el hoy demandante recibía un salario básico diferente al que percibía para el mes de noviembre del mismo año, pero que ello no representaba una desmejora, sino que correspondía al sueldo asignado para el cargo de celador que ostentaba el actor, dado que el permiso sindical había fenecido y con él, los beneficios.Radicación tutela n°. 619
correspondía al sueldo asignado para el cargo de celador que ostentaba el actor, dado que el permiso sindical había fenecido y con él, los beneficios.Radicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 8 En el mismo sentido, clarificó que aunque la remuneración percibida por SANGUINO MORALES durante los 4 años en que le había sido otorgado el permiso sindical era superior al que devengaba al finalizar aquel, ello obedecía a que le fue otorgado bajo los parámetros del Acuerdo No. 106 del 7 de diciembre de 1971, a través del cual se aprobó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el citado sindicato y el Municipio de Bucaramanga, el cual disponía que «cuando el permiso pasara de tres días, se cancelaría con el promedio de lo devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior», por lo que podía ser superior al básico. Afirmó la autoridad igualmente, que el aludido permiso sindical era para los integrantes de la junta directiva de Sintramunicipio, agrupación de la cual no hacía parte SANGUINO MORALES, por lo que no le era aplicable el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, determinó que en la solicitud de permiso sindical que había presentado el hoy accionante no se informaron las actividades que GUSTAVO SANGUINO MORALES realizaría en pro de la asociación sindical, pese a que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral indica que los permisos sindicales permanentes para
MORALES realizaría en pro de la asociación sindical, pese a que la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral indica que los permisos sindicales permanentes para trabajadores oficiales, «deben estar soportados en criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pues de lo contrario podría incurrirse en un desbordamiento del presupuesto estatal», a lo que se suma que el sindicato al queRadicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 9 pertenecía el actor no había celebrado ninguna Convención Colectiva en la que se acordaran los permisos sindicales permanentes. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se negó el amparo invocado por
GUSTAVO SANGUINO MORALES.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela n°. 619 Gustavo Sanguino Morales 10 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria