CSJ - STP619-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP619-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP619-2021 Radicación n° 114529 Acta No. 18. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALGIRIO SAUCEDO MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, libertad y debidoPrimera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL proceso, al interior de la causa penal con radicado No. 05001600020720100071001 que se adelanta en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas agravadas. Al presente trámite se dispuso vincular como terceros con interés el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y las partes e intervinientes en la actuación. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para demandar por esta vía a favor del accionante la libertad por vencimiento de términos en el proceso penal No. 05001600020720100071001. ii) Establecer si la Sala Penal del Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental de petición de ALGIRIO SAUCEDO MORENO al omitir pronunciarse sobre los escritos que ha dirigido a esa Corporación.
- Establecer si la Sala Penal del Tribunal accionado vulneró el derecho fundamental de petición de ALGIRIO SAUCEDO MORENO al omitir pronunciarse sobre los escritos que ha dirigido a esa Corporación.
2Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 14 de enero de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento manifestó que no eran ciertas las afirmaciones del demandante en punto a que lleva más de treinta y seis (36) meses privado de la libertad sin que las autoridades judiciales hayan resuelto sus solicitudes o peticiones de libertad, pues precisamente el 3 de abril de 2020 emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos antes mencionados, decisión que al ser apelada fue remitida a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín. Agregó que durante toda la actuación respetó las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y que a la fecha ALGIRIO SAUCEDO no ha solicitado beneficios o subrogados penales. 3Primera instancia rad. 114525
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que actualmente conoce en segunda instancia del
beneficios o subrogados penales. 3Primera instancia rad. 114525
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2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que actualmente conoce en segunda instancia del proceso seguido contra el actor, el cual se encuentra en turno número dos (2) de las actuaciones pendientes de ser resueltas por la Sala.
Por otro lado sostuvo que no tenía peticiones del accionante pendiente por resolver y en consecuencia solicitó negar por improcedente el amparo reclamado.
3. El Procurador 129 Judicial II Penal se refirió a otra acción de tutela promovida por el accionante ante el Tribunal de Medellín precisó que allí expuso los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALGIRIO SAUCEDO MORENO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión previa.
Si bien esta Sala de Decisión de Tutelas conoció en pretérita oportunidad de otra acción constitucional promovida por ALGIRO SAUCEDO MORENO a través de agente oficioso (CSJ STP 2 jun. 2020, rad. 566), dicha actuación no comporta similitud con ésta, puesto que lo allí discutido gravitó en la aplicación del Decreto No. 546 de 2020 y la exclusión de beneficios en él consagrados; mientras que la presente solicitud de amparo recae en la libertad por vencimiento de términos.
4. En el presente caso, la pretensión del accionante se dirige a obtener la libertad provisional por vencimiento de términos, al parecer, ocurrida al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el concurso de delitos de actos sexuales y accesos carnales con menor de 14 años agravados en concurso homogéneo.
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5. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones
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5. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
6. Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso que se adelanta en contra de ALGIRIO SAUCEDO MORENO por los delitos antes mencionados se encuentra en curso, pues según lo
6. Ahora bien, según lo acreditan los elementos de prueba allegados, el proceso que se adelanta en contra de ALGIRIO SAUCEDO MORENO por los delitos antes mencionados se encuentra en curso, pues según lo precisaron las accionadas, está pendiente por resolverse el
6Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal impide al demandante solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto, el máximo órgano constitucional señaló: «[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la
protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01).
7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no concederle la libertad por vencimiento de términos a ALGIRIO SAUCEDO MORENO, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la
7Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL protección de que se trata, en los cuales incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. En efecto, ALGIRIO SAUCEDO tiene la posibilidad de acudir ante el juez de conocimiento de primera instancia, a quien le corresponde estudiar las solicitudes de libertad y subrogados que presentan los procesados con posterioridad al sentido del fallo y antes de la ejecutoria de la decisión (CSJ AP4315–2016). «De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». Criterio jurisprudencial reiterado en auto CSJ AP84592017
de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas». Criterio jurisprudencial reiterado en auto CSJ AP84592017 «En esas condiciones, como el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga emitió la sentencia de primer grado, es quien debe resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos que formuló el defensor de HAROLD CRUZ MEDINA, por ende, a ese despacho judicial se remitirán las diligencias». Y finalmente unificado en sentencia CSJ SP49452019. 8Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL «De esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la medida de aseguramiento (hasta el sentido del fallo), y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados».
8. En ese orden, la existencia de medio s judicial es como los señalados, torna improcedente la solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en
acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado que: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio». 9Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
9. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la
definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
9. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la vulneración o el desconocimiento del derecho fundamental de petición, pues además de que los accionados fueron enfáticos en sostener que a la fecha no han recibido solicitud alguna del accionante relacionada con su proceso o con petición de libertad por vencimiento de términos, aquél tampoco demostró siquiera sumariamente que hubiese adelantado ese trámite, de manera tal que para obtener un pronunciamiento favorable del juez de tutela sobre la protección de su derecho, debió por lo menos demostrar la situación de hecho que planteó.
Así las cosas, en atención a que se advirtió el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo y que no se demostró la vulneración del derecho fundamental de petición, ni tampoco fue posible deducirla de los elementos de prueba allegados a esta tutela, se declarará la improcedencia del amparo constitucional reclamado. 10Primera instancia rad. 114525 CARLOS ALONSO SUÁREZ SANDOVAL En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional
reclamado por ALGIRIO SAUCEDO MORENO.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11