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CSJ - STP619-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP619-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP619-2022 Radicación n.° 121106 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA , contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La ciudadana María Deicy Obando Mazuera, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y al cual se le asignó el número de radicado 76001310500220140060700. Relató que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado de fecha 27 de enero de 2020, fue remitido el

asignó el número de radicado 76001310500220140060700. Relató que, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primer grado de fecha 27 de enero de 2020, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtieran los recursos de alzada interpuestos contra la mentada providencia. Reprochó la actora que, a la fecha, la autoridad censurada no ha proferido sentencia; así mismo, adujo que en razón a que tiene 74 años y que tiene dos hijas y una nieta, las cuales dependen económicamente de ella debido a sus situaciones particulares de salud, ha elevado varias solicitudes ante el Tribunal a fin de obtener el impulso del proceso, empero que la autoridad judicial censurada en respuesta de fecha 30 de agosto de 2021, le indicó que debía esperar el turno que le corresponde para la resolución del juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia.

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal accionado no ha sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte

Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, no se encuentran los motivos para concluir que el Tribunal accionado no ha sido diligente en el trámite de segunda instancia que se surte dentro del proceso ordinario laboral en controversia; y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, hasta tanto no se resuelva el recurso de alzada, continuará la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda al Tribunal accionado un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA, contra el fallo de tutela proferido el 6 3CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento

fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA DEICY OBANDO MAZUERA, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, 7CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación

aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, 7CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se 8CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención del Despacho accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al interior del proceso ordinario laboral 2014-00607, no ha sido injustificada; y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada, el cual fue recibido por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de febrero de 2021; no obstante, la magistrada a la cual le correspondió el conocimiento del proceso, tomó posesión de su cargo el 2 de febrero de 2021, además, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas

febrero de 2021, además, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos activos pendientes de decisión. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.

De otra parte, la accionante no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 9CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

10CUI 11001020500020210137502 Rad. 121106 María Deicy Obando Mazuera Impugnación

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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