CSJ - STP6190-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6190-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP61902022 Radicado 122115 Acta Aprobada No. 041 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y la reparación integral. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la defensa técnica de los procesados al interior del proceso penal con radicado 110016000000201502060 y el representante de víctimas de Cementos Argos S.A.11001020400020220027600
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el extenso escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 17 de febrero de 2017, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a diez (10) personas por los delitos de concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en un proceso penal en el que SUMICOL S.A.S. fue reconocido como víctima. Por esta razón, la
de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en un proceso penal en el que SUMICOL S.A.S. fue reconocido como víctima. Por esta razón, la empresa accionante inició un incidente de reparación integral y tasó sus perjuicios en la suma de $104.853.614, por concepto de daño emergente y correspondiente a la totalidad de erogaciones en las que tuvo que incurrir la actora para la atención de los procesos penales que se adelantaron como consecuencia de los hechos por los cuales fueron condenados los imputados. El 5 de abril de 2019, el despacho de primer grado emitió sentencia absolviendo a los procesados del pago de los perjuicios materiales solicitados. Inconforme, la promotora del amparo presentó el recurso de apelación y, en pronunciamiento del 17 de noviembre de 2021 –leído el 14 de diciembre siguiente– , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidió por el a quo. Por considerar que el fallo de segunda instancia adolece de los defectos conocidos como desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, el apoderado de SUMICOL S.A.S. solicitó que los 211001020400020220027600
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. efectos de aquella providencia sean modificados, de manera que se exonere a su representada del pago de las costas procesales ordenadas en la parte resolutiva.
TRÁMITE PROCESAL
SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. efectos de aquella providencia sean modificados, de manera que se exonere a su representada del pago de las costas procesales ordenadas en la parte resolutiva.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 22 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y personas accionadas y vinculadas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, desató la alzada presentada contra el fallo del 5 de abril de 2019, en el sentido de confirmar lo decidido en primer grado. Al respecto, señaló que su decisión se fundó en el hecho de que la empresa accionante no fue condenada en costas, pues la orden de cancelación estaba claramente dirigida a la parte vencida en el proceso penal.
3. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se limitó a indicar que solicitaría el desarchivo del expediente correspondiente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Sin embargo, a pesar de que anunció que, posteriormente, contestaría de fondo la demanda presentada, dicho estrado no volvió a pronunciarse en el marco de este mecanismo constitucional.
4. Seguidamente, la Procuraduría 5 Judicial II Penal de Bogotá señaló que esta acción de tutela es improcedente por falta del principio de subsidiariedad, toda vez que el extremo
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. activo no agotó previamente el recurso extraordinario de
falta del principio de subsidiariedad, toda vez que el extremo 311001020400020220027600
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. activo no agotó previamente el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia atacada. En cualquier caso, alegó que tampoco está acreditada la configuración de una causal específica de procedencia del amparo en contra de pronunciamientos judiciales, lo que implica que, incluso si se descendiera al estudio del fondo de los argumentos esgrimidos, no podrían concederse las pretensiones del actor. Por último, señaló que tampoco está demostrada cuál es la relevancia constitucional del presente debate, pues no está siquiera sumariamente comprobada la afectación de los derechos fundamentales del extremo activo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por el apoderado de SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S., en tanto involucra a la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 411001020400020220027600
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de SUMICOL S.A.S. como consecuencia de la condena en costas realizada en las sentencias del 5 de abril de 2019 y 17 de noviembre de 2021, emitidas por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, respectivamente.
4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. ; (ii) se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante 1; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; (iv) la irregularidad procesal alegada tuvo un efecto decisivo sobre el fondo de las decisiones cuestionadas;
al alcance de la accionante 1; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez2; (iv) la irregularidad procesal alegada tuvo un efecto decisivo sobre el fondo de las decisiones cuestionadas; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
6. Ahora bien, en lo tocante al fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2021, debe anunciar la Sala, desde ahora, que no advierte la materialización de ninguna de las causales específicas de procedencia precitadas. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) la pretensión de reparación de “perjuicios 1 En vista de que en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2021 no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso (al que se llega por remisión expresa del numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil) indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la suma total de las pretensiones esgrimidas no llega a los ciento cinco
debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la suma total de las pretensiones esgrimidas no llega a los ciento cinco (105) salarios mínimo mensuales legales vigentes. 2 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 611001020400020220027600
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. materiales” que se presentó al iniciar el incidente realmente corresponde a una solicitud de condena en costas y (ii) si bien es cierto que, por esta razón, se absolvió a los condenados del pago de tales “perjuicios”, también lo es que en la sentencia del 5 de abril de 2019 se ordenó la liquidación de las costas procesales y que estas deben ser asumidas por los condenados. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 17 de noviembre de 2021 –atacada en estas diligencias– se pronunció de la siguiente manera: “Siendo así, no cabe duda para esta Sala de Decisión Penal, que existe una marcada diferenciación entre los daños materiales, producto de la comisión de un determinado delito y las costas procesales, pues estas últimas son aquellas expensas ocasionadas con la actuación judicial; en palabras más precisas, la génesis de cada precepto difiere de manera concluyente pues, mientras para el primero – daño – su precedente es el propio punible, las segundas devienen de lo realizado por el profesional del derecho en el proceso jurisdiccional.
la génesis de cada precepto difiere de manera concluyente pues, mientras para el primero – daño – su precedente es el propio punible, las segundas devienen de lo realizado por el profesional del derecho en el proceso jurisdiccional. Bajo tales postulados, surge diáfano que la determinación adoptada por la primera instancia relativa a la absolución del pago de perjuicios por concepto de daño emergente fue acertada, ya que, la representación de víctimas limitó su reclamación a honorarios por representación y expensas causadas por tiquetes, estadía y reservas hoteleras, las cuales lejos de caracterizarse como consecuencias de los reatos que fueron aceptados por lo acá condenados, están enmarcados dentro de los gastos procedimentales o, las denominadas costas procesales. Corolario, las críticas planteadas en el recurso vertical, se encuentran alejadas del precedente jurisprudencial, lo sucedido en el trámite incidental y los medios probatorios aportados por el propio representante de víctimas. En igual sentido, tampoco le asiste razón al apelante cuando señala la improcedencia de la condena en costas contra el incidentante, puesto que, tal censura deviene de una errada 711001020400020220027600
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SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. interpretación de lo realmente acaecido y consignado en el fallo confutado. Veamos, Inicialmente el Juzgado 36 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, acertadamente, indicó que la reclamación hecha por
interpretación de lo realmente acaecido y consignado en el fallo confutado. Veamos, Inicialmente el Juzgado 36 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, acertadamente, indicó que la reclamación hecha por el representante de SUMICOL S.A.S. no se acompasaba en la definición de daño material sino en lo referente a la condena en costas, pretensión que, conforme lo señala el art. 366 del Código General del Proceso, serán liquidadas en el Despacho Judicial; luego, ya en la parte resolutiva, determinó absolver a los encartados por la solicitud primigenia, pero a reglón seguido, ordenó a la Secretaría realizar liquidación de costas procesales. Ello quiere decir, la tasación de expensas y agencias en derecho dispuesta por la primera instancia no va en contravía de la solicitud inicial, ni mucho menos perjudicó a la parte requirente, pues la misma es consecuencia de lo peticionado o, dicho de otro modo, la estimación de las costas es el resultado, precisamente, de los gastos en que se incurrió por la víctima en la representación judicial, las cuales deberán ser sufragados por los condenados, como parte vencida .” (negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, esta Corte observa que la censura formulada en contra del fallo atacado responde a un evidente error interpretativo del mismo, pues ni esa decisión, ni la determinación adoptada por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contienen en su seno una condena en costas dirigida a las víctimas. Simplemente se
error interpretativo del mismo, pues ni esa decisión, ni la determinación adoptada por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contienen en su seno una condena en costas dirigida a las víctimas. Simplemente se precisó que, como ya se dijo, los gastos incurridos como consecuencia del proceso judicial no pueden ser reparados a título de “perjuicios materiales”, sino a título de costas procesales y que ellas deben liquidarse por secretaría de acuerdo con las reglas previstas para el efecto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 811001020400020220027600
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Esta situación difiere sustancialmente de aquella que fue estudiada en la sentencia STP781-2019, y que es traída a colación por la representación judicial de la sociedad accionante, toda vez que, en aquella oportunidad, se revisó una condena en costas dirigida a la parte incidentante, a pesar de que la defensa fue condenada en el incidente de reparación integral. En este caso, los procesados no fueron condenado en el marco del incidente y, incluso a pesar de ello, la condena en costas se les impuso a ellos, en atención a que había perdido el proceso penal. Sin embargo, y en atención a lo anterior, en este punto no sobra advertirle al extremo activo que el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso expresamente establece que “[a]demás se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de
Proceso expresamente establece que “[a]demás se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (negrillas fuera del texto original). De esta manera, como se puede ver con claridad, los argumentos consignados en la providencia confutada se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre el pronunciamiento acusado se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tal decisión. Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada. 911001020400020220027600
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de SUMINISTROS DE COLOMBIA –SUMICOL– S.A.S. , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11