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CSJ - STP6191-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6191-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6191-2022 Radicación No. 122312 (Aprobado Acta No. 058) Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE SOPÓ , contra la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá.CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó Al trámite fueron vinculados Luz Ángela Robayo Nemoga, el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado -SUNETy las demás partes e intervinientes dentro del proceso de fuero sindical con radicado 25899310500120190024101.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: El accionante, a través de apoderado instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal accionado, la cual confirmó la decisión de primer grado del 27 de julio del mismo año, que ordenó

considera vulnerados con la sentencia del 19 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal accionado, la cual confirmó la decisión de primer grado del 27 de julio del mismo año, que ordenó el reintegro de la trabajadora Luz Ángela Robayo. Como situación fáctica, se puede extraer que la trabajadora Luz Ángela Robayo, el 31 de mayo de 2019, presentó proceso especial de fuero sindical, con el fin de que se dejara sin valor y efecto el oficio DA014-2013 de 5 de enero de 2019, proferido por el Municipio de Sopó, que ordenó su desvinculación, sin tener en cuenta su calidad de aforada sindical y, en ese orden, se dispusiera su reintegro laboral al mismo empleo o a uno de igual o superior categoría, lo mismo que el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció despedida, indexación y las costas del proceso; que la Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2021, declaró que la demandante fue desvinculada sin autorización judicial en su condición de directiva sindical, 2CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó ordenó su reintegro laboral “al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría” y condenó al

Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó ordenó su reintegro laboral “al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría” y condenó al municipio al pago de los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir por la demandante desde el momento de su desvinculación, 30 de enero de 2019, hasta que se haga efectivo el reintegro, con base en el salario mensual de $1.572.475 , así como el pago de costas del proceso, con una adición a la sentencia, en el sentido de indicar que “el reintegro debe ser en un cargo de igual o superior categoría al que ostentaba la aquí demandante”. Indicó, que el municipio interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, a través de la cual confirmó en su integridad el proveído de primera instancia. Para el ente territorial existe una vulneración a su garantía fundamental, pues el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SU-354 de 2017, de la Corte Constitucional, en lo relacionado con la indemnización, pues se trata de una trabajadora que fue nombrada en provisionalidad.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordene «la corrección

se trata de una trabajadora que fue nombrada en provisionalidad.

2. Por lo anterior,  el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordene «la corrección y aclaración respecto a la indemnización establecida en la (sic) Sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA-SALA LABORAL Y JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ dentro del PROCESO DE FUERO SINDICAL –SOLICITUD DE REINTEGRO-PROMOVIDO POR LUZ ANGELA ROBAYO NEMOGA contra MUNICIPIO DE SOPÓ. Radicación No. 2589931-05-001-2019-00241-01… como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 3CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho. (sic)» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de enero de 2022, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las

(sic)» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 11 de enero de 2022, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá informó, entre otras cosas, que en el fallo allí dictado se declaró que la demandante fue desvinculada sin autorización judicial en su condición de directiva del sindicato SUNET, acotando que, como consecuencia de ello, « se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de mayor categoría, condenándose al Municipio al pago de varios emolumentos laborales desde el 30-01-2019 hasta el momento que se haga efectivo el reintegro, teniendo como base salaria la suma de $1.572.475.oo, pues ese fue el resultado del análisis probatorio que se hizo en su momento…». El expediente, agregó, fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, ante la alzada formulada por el apoderado judicial del municipio de Sopó, mediante providencia del 19 de octubre de 2021 confirmó la de primera instancia. 4CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó La vinculada Luz Ángela Robayo Nemoga señaló que el precedente jurisprudencial invocado por el actor no resulta aplicable al asunto, toda vez que « el enfoque estudiado en aquel,

Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó La vinculada Luz Ángela Robayo Nemoga señaló que el precedente jurisprudencial invocado por el actor no resulta aplicable al asunto, toda vez que « el enfoque estudiado en aquel, lo es en relación con los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con actos administrativos no motivados empleados para el despido de empleados provisionales y el estudio de si un empleado era o no de carrera administrativa y sus consecuencias; y no en relación con procesos de fuero sindical en los cuales se prescindió del deber de solicitar permiso del juez laboral para proceder al despido…». Mediante fallo del 19 de enero de 2022 , la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Para fundamento de lo decidido, apuntó que, acorde con las consideraciones de la sentencia confutada, el tribunal abordó como problemas jurídicos a resolver, « en concordancia con los puntos concretos de apelación del municipio demandado, la existencia del fuero sindical, si el empleador público debía solicitar el permiso al juez del trabajo y si era posible condicionar el reintegro a la estructura del ente territorial, lo mismo que una presumida equivocación o inducción al error del sindicato al que estaba afiliada la trabajadora para con el empleador, sobre el tipo de protección

el reintegro a la estructura del ente territorial, lo mismo que una presumida equivocación o inducción al error del sindicato al que estaba afiliada la trabajadora para con el empleador, sobre el tipo de protección foral… pero no hizo ninguna mención sobre los parámetros de la condena a título de indemnización, particularmente, la viabilidad de ordenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir por la trabajadora en un cargo de carrera administrativa pero ocupado en provisionalidad. » (Negrilla de esta Sala) 5CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó Así, adujo que la falta de estudio concreto de tal punto obedece a que el censor no lo manifestó en la apelación, considerando que el argumento que ahora expone, para desconocer u oponerse a la sentencia del juez colegiado, « en nada se asemeja a lo que expresamente cuestionó en el recurso de apelación dentro del proceso especial », tratándose de un alegato novedoso, que, por lo mismo, no fue puesto en conocimiento de los jueces de instancia ni de la trabajadora demandante, para permitirle el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, « de ahí, que no puede pretender la entidad una protección especial y expedita con la tutela, que con los instrumentos ordinarios no ejerció». El MUNICIPIO DE SOPÓ, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, presentó un escrito en el que, frente a las consideraciones tenidas en

ordinarios no ejerció». El MUNICIPIO DE SOPÓ, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, presentó un escrito en el que, frente a las consideraciones tenidas en cuenta por el a quo, ninguna manifestación realizó, bastándole con hacer mención de los presupuestos establecidos para procedencia de la acción, insistiendo en que «las Sentencias proferidas por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA-SALA LABORAL Y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, incurrieron en defectos por desconocimiento del precedente », concretamente, refirió, « lo establecido en la sentencia SU 354 de 2017 en lo relacionado con la indemnización…» y apuntando, in extenso, apartes de este proveído, tras lo cual expresó que « en virtud de esta decisión de unificación es claro que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por parte de los demandados toda vez que se condenó al pago a título de indemnización, sin tener en cuenta los aspectos ya definidos 6CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó jurisprudencialmente respecto a la forma en que se debe reconocer y más al tratarse de un nombramiento en provisionalidad...».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 7CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estimó la Sala a quo, no se satisface el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que el ente territorial promotor del amparo, en el marco del proceso ordinario con radicado 25899310500120190024101, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el

fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el relacionado con el «Reintegro y devolución de salarios y prestaciones dejadas de percibir como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro del servicio »1, mismo sobre el que 1 En la sentencia SU 354 de 2017 en la que se aborda el tema anotado, entre otras cosas, se plantea lo siguiente: « “La Corte Constitucional acoge igualmente una línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado, según la cual cuando en la parte resolutiva de las sentencias se ordena el descuento de lo percibido por el actor, por concepto de desempeño en otros cargos públicos durante el intervalo de tiempo que estuvo desvinculado, resulta ajustado a derecho, puesto que de lo contrario no sólo se estaría generando un enriquecimiento sin causa, sino que además se vulneraría el artículo 128 Superior. En efecto, entiende esta Corporación que la indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho por nulidad del acto acusado debe ser tasada con base en parámetros objetivos que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público. Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En 8CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia

relativamente medida del Tesoro Público. Lo anterior conduciría a aceptar que una persona recibiera dos montos salariales y prestaciones durante un mismo período. En 8CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó gravita el precedente jurisprudencial que trajo a colación en este trámite, del cual, adujo, se apartaron los falladores de instancia. Y es que lo anterior es así, toda vez que, al momento de fundamentar la alzada contra la providencia, sin dejar de lado que al contestar la demanda nada refirió acerca de la pretensión inicial direccionada hacia el decreto de tal mandato, el recurrente esbozó: [C]onsidera el municipio que la decisión allí proferida desconoce las excepciones planteadas por el municipio entre ellas, la responsabilidad que le asiste a la asociación sindical por inducir en error a la administración municipal de Sopó, esto en razón a que la calidad de aforada que hoy reconoce el despacho, fue en su momento desvirtuada por la misma subdirectiva de la asociación sindical a la que pertenece la demandante, indicando en ellos que cada uno de los 16 miembros de los comités no ostentaban la calidad de aforados, si bien es cierto su señoría acude a la normatividad general para desconocer lo allí estipulado, es claro que en su momento para el municipio de Sopó la decisión allí adoptada estaba conforme y más aún cuando, si bien es cierto, y en caso de que, como lo manifiesta el despacho, exista este fuero sindical, también es cierto que en este momento no se está dando

adoptada estaba conforme y más aún cuando, si bien es cierto, y en caso de que, como lo manifiesta el despacho, exista este fuero sindical, también es cierto que en este momento no se está dando o en su momento perdón, no se dio un acto de desvinculación que debiera ser objeto de autorización por parte del juez laboral, en qué sentido, el acto en el cual se le comunica el vencimiento del término no da terminación al vínculo existente, simplemente comunica que los efectos del acto administrativo de vinculación a través de la figura de provisionalidad había vencido, el municipio el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2002, cuando afirmó que ‘ la percepción de los pagos ordenados conjuntamente con otros que tiene origen en el desempeño de un empleo público, dentro del mismo lapso, es claramente contraría la Constitución’ ”.Con fundamento en lo anterior, ordenó a las respectivas entidades accionadas descontar las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del tesoro público entre el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso.» 9CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó en su momento no optó por desvincular a la funcionaria, simplemente dio cumplimiento al acto de nombramiento cuyo efecto se surtió y llegó la terminación allí estipulada, y la cual era de pleno conocimiento de la demandante, por lo tanto, no se considera como un requisito, en el caso de que el fuero sindical

efecto se surtió y llegó la terminación allí estipulada, y la cual era de pleno conocimiento de la demandante, por lo tanto, no se considera como un requisito, en el caso de que el fuero sindical exista, de la autorización por parte del juez laboral, toda vez que la desvinculación se da conforme al acto que la vinculó, no a una decisión unilateral de la administración de dar por terminado previo al vencimiento del término del vínculo de provisionalidad con el que contaba la demandante. Entonces por esta razón, nos apartamos del sentido del fallo y por lo tanto solicitamos al juez de conocimiento de apelación, que se procede a revocar el mismo en este sentido, en caso de que no se determine la revocatoria del mismo consideramos que si se mantiene la orden de reintegrar a la funcionaria a un cargo, debe tenerse en cuenta la estructura actual del municipio para evidenciar si efectivamente cumple requisitos para que pueda ser objeto de ese reintegro... Así pues, con su silencio o proceder omisivo, evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la decisión que censura. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sobre el particular, debe tenerse presente que la

inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. C-590/05, estableció: 10CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas

misma Corte Constitucional precisó: […] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su 2 Sentencia T-658-98 11CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional.

artículo 86 superior. Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 19 de enero de 2022 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE SOPÓ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12CUI: 11001020500020210182102 Número interno 122312 Sentencia de Segunda Instancia Municipio de Sopó

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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