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CSJ - STP6191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6191-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136726 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de NATHALY ROJAS CUÉLLAR contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.CUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726

NATHALY ROJAS CUÉLLAR

2 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario No. 41001310500220170009200 (01-02).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron reseñados por el fallo de primera instancia en los siguientes términos: La ciudadana Nathaly Rojas Cuellar, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de Lupatech OFS

efectivo a la administración de justicia y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, la accionante adelantó proceso laboral ordinario en contra de Lupatech OFS S.A.S, con el fin de que se declarara el derecho a percibir la bonificación extralegal denominada «bono de campo» y, en consecuencia, los reajustes de salarios y prestaciones sociales por el tiempo laborado, incluyendo los factores salariales percibidos, como la bonificación extralegal «bono sodexo canasta», al igual que la indemnización por terminación del contrato, por despido indirecto, dada la discriminación salarial por el no reconocimiento de bonificaciones extralegales como factor salarial y a las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 65 del C.S.T, y 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, con providencia de mayo 20 de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones pues se denegó lo solicitado en relación con los «bonos de campo» dado su exclusión de forma expresa en el contrato de trabajo para aquellos trabajadores que ejercieran funciones de dirección, confianza y manejo. Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral delCUI 11001020500020240028301

Inconformes con la anterior determinación, las partes formularon recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral delCUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726

NATHALY ROJAS CUÉLLAR

3 Tribunal Superior de Neiva quien revocó parcialmente la decisión de primer grado y resolvió: 1.- REVOCAR los ítems del numeral TERCERO de la sentencia objeto de apelación proferida el 20 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.), en lo correspondiente a la indemnización del artículo 64 del C.S.T., así como la de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del C.S.T., y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar, DENEGAR las pretensiones indemnizatorias del despido indirecto, moratorias por el no pago de prestaciones sociales, y la no consignación de las cesantías. ABSOLVER a la parte demandada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones citadas. 2.- MODIFICAR el ítem del numeral TERCERO de la sentencia anotada, correspondiente a la reliquidación de las prestaciones sociales, en el sentido de CONDENAR a la parte demandada a pagar en favor de la demandante la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 31 de enero de 2014, por la afectación de la prescripción trienal, en un monto de $5.262.988 3.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de

enero de 2014, por la afectación de la prescripción trienal, en un monto de $5.262.988 3.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de mayo de 2019, en el sentido de DECLARAR que el salario inicial corresponde al monto de $1.700.000 para el año 2012, y por todo el tiempo de vinculación laboral, sin incremento anual. 4.- CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada. (Subraya y negrilla de la Sala) Señaló la petente, que contra la referida decisión presentó recurso de casación el cual fue denegado con providencia de septiembre 29 de 2023, por cuanto el monto de las pretensiones negadas o modificadas en la sentencia impugnada, no superan el valor mínimo exigido por la ley para acudir dicho mecanismo. Criticó que el fallo del ad quem, desconoció el precedente judicial establecido por las altas cortes en relación con la procedencia de las sanciones moratorias y, además, incurrió en indebida valoración probatoria «por cuanto no realizó un adecuado análisis de las pruebas practicadas, especialmenteCUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 4 del contrato de trabajo de mi mandante y las pruebas testimoniales practicadas», pues precisó que se debió reconocer su derecho a percibir el bono de campo. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se

practicadas», pues precisó que se debió reconocer su derecho a percibir el bono de campo. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de marzo 21 de 2023 proferida por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con sus argumentos.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva justificó la legalidad de su decisión y detalló las actuaciones realizadas en el procedimiento objeto de censura. Resaltó haber sido notificado de otra acción de tutela interpuesta por la misma accionante, la cual se encuentra en trámite ante esta Corporación bajo el radicado número

11001020500020240028700.

3. La Magistrada ponente del Tribunal Superior de Neiva sostuvo que la decisión impugnada se emitió conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicables, por lo cual no se vulneraron los derechos reclamados.

4. Luis Felipe Britton Moreno, gerente de Innergy S.A.S., se opuso a las pretensiones de la accionante. Argumentó que en el caso en cuestión no se cumplió con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240028301

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5. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, denegó la solicitud de amparo presentada por el apoderado de NATHALY ROJAS CUÉLLAR. La decisión se fundamentó en evaluar la procedencia de anular la providencia del 21 de marzo de 2023, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 20170009200. Este fallo había sido objeto de recurso de casación, el cual fue denegado el 29 de septiembre de ese mismo año.

6. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, la Sala de Casación Laboral concluyó que se habían cumplido adecuadamente las condiciones de inmediatez y subsidiariedad. Específicamente, resaltó que frente a la sentencia del 21 de marzo de 2023 se presentó el recurso de casación, que fue desestimado por providencia del 29 de septiembre del mismo año, y que la acción de tutela se presentó el 15 de febrero de 2024, cumpliendo así con el plazo de seis meses establecido jurisprudencialmente. Además, se observó que el peticionario carecía de interés económico para interponer el recurso de casación.

7. Reseñó que el debate de instancias se centró en determinar la procedencia de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, además de la indemnización por despido indirecto y la aplicabilidad del

procedencia de las indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 90 de la Ley 50 de 1990, además de la indemnización por despido indirecto y la aplicabilidad del denominado «bono de campo».

8. El tribunal en el proceso laboral ordinario resaltó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva cometió un error al evaluar los requisitos para otorgar estas acreencias. Argumentó que el pago de dichas acreencias, debido a su naturaleza sancionatoria, depende delCUI 11001020500020240028301

Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 6 análisis de los elementos subjetivos que evidencien la buena o mala fe en la conducta del empleador. 8.1. En este sentido, el Tribunal señaló que, al responder a la demanda, y frente a los hechos que narraban la exclusión del bono Sodexo canasta del salario, la entidad demandada argumentó que se trataba de un pacto contractual entre las partes. Se mencionó específicamente la cláusula décima sexta del contrato, que establece cuáles pagos no son considerados como salario, y que se trató de un beneficio otorgado por liberalidad del empleador, con un uso específico para la compra de alimentos en cadenas comerciales. El tribunal indicó que estos argumentos defensivos, aunque no aceptados en ninguna de las instancias, no demostraban una conducta de mala fe ni la omisión en el pago de montos superiores de las acreencias laborales por la no inclusión del valor de $200,000, dado que el empleador proporcionó una justificación razonable para su proceder.

de mala fe ni la omisión en el pago de montos superiores de las acreencias laborales por la no inclusión del valor de $200,000, dado que el empleador proporcionó una justificación razonable para su proceder. 8.2. Además, el tribunal recordó que el pago de las indemnizaciones moratorias está condicionado al incumplimiento de la consignación de la acreencia laboral en los plazos establecidos, como al término del contrato de trabajo, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a la consignación en el fondo a más tardar el 14 de febrero de cada año, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En el caso en cuestión, se mencionó que la empleadora había consignado lo correspondiente por concepto de cesantías anuales en el fondo PROTECCIÓN, con documentos que detallan la fecha de pago y el valor por cada año, lo cual, según el juez de primera instancia, muestra una discrepancia por la no inclusión del factor salarial declarado, pero sin que ello indique que el empleador actuó con ánimo de ocultación o de atropello, ya que no se evidenció intención fraudulenta por parte del empleador.CUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 7 8.3. Por tanto, en relación con las indemnizaciones moratorias, el tribunal concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma para que proceda dicha sanción, motivo por el cual revocó los ítems del numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

tribunal concluyó que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma para que proceda dicha sanción, motivo por el cual revocó los ítems del numeral tercero de la sentencia de primera instancia.

9. Frente a la indemnización por despido sin justa causa, el tribunal esclareció que no se configuró un despido indirecto en el presente caso. A pesar de que en la comunicación de renuncia presentada por la demandante se afirmaba que se retiraba por «justa causa imputable a la empresa», invocando las causales 6a y 8a del literal b) de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, dichas alegaciones no se ajustaron a la realidad. El Tribunal resaltó que los emolumentos reclamados como no pagados por la empleadora, incluyendo horas extras, trabajos en días festivos y dominicales, no fueron debidamente comprobados en términos de horas y días trabajados. Así, se recalcó la responsabilidad de la trabajadora de aportar la prueba necesaria para demostrar que laboró más allá de la jornada legal máxima, incluyendo de manera clara el número y las fechas de dichas horas, sin que fueran válidas las conjeturas sobre su eventual causación mencionada en los hechos de la demanda. En cambio, se evidenció a partir de los desprendibles de nómina de diciembre de 2013, y de los periodos de junio a diciembre de 2014, que se realizó el pago correspondiente por concepto de horas extras diurnas y dominicales o festivas. 9.1. En lo concerniente al segundo motivo de renuncia alegado por la accionante, referente a la «igual remuneración en dinero por los días

correspondiente por concepto de horas extras diurnas y dominicales o festivas. 9.1. En lo concerniente al segundo motivo de renuncia alegado por la accionante, referente a la «igual remuneración en dinero por los días laborados en campo», el Tribunal señaló que no se presentó prueba algunaCUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 8 que respaldara esta queja. Por el contrario, la empresa demandada, al contestar la demanda, presentó certificaciones y comprobantes de pago de dos trabajadores, Alith Dayana Rodríguez Díaz y Gonzalo Zuleta González, quienes ocupaban el mismo cargo de ingeniero HSEQ que la accionante, con salarios de $1.440.000 y $1.000.000 respectivamente, demostrando la inexistencia de pruebas de un trato diferenciado. 9.2. Finalmente, respecto al motivo del no incremento salarial durante el periodo laboral, que también fue citado en la carta de terminación del vínculo laboral, el Tribunal, basándose en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 9 de abril de 2019, rad. 36894), concluyó que el incremento salarial demandado por la accionante, como razón de su renuncia, era improcedente. Esto se debe a que cualquier aumento depende de lo pactado entre las partes, tanto en el porcentaje como en la fecha desde la cual aplicaría el incremento. En el contrato de trabajo allegado al expediente no se determinó tal acuerdo contractual, por lo cual la empresa demandada no estaba obligada a

porcentaje como en la fecha desde la cual aplicaría el incremento. En el contrato de trabajo allegado al expediente no se determinó tal acuerdo contractual, por lo cual la empresa demandada no estaba obligada a incrementar el salario, llevando a modificar el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación para declarar un salario inicial de $1.700.000 para el año 2012, mantenido durante todo el periodo de vinculación laboral sin incrementos anuales al ser superior al salario mínimo.

10. En tercer lugar, respecto a la pretensión formulada por la demandante para que se le reconozca el derecho a percibir el bono de campo, el Tribunal precisó que, siguiendo lo establecido por el juez de primera instancia, dicha acreencia había sido expresamente excluida en el contrato suscrito entre las partes. El contrato estipula que, si el trabajador no es considerado de dirección, manejo o confianza, por cada día deCUI 11001020500020240028301

Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 9 servicio en campo, la empresa le otorgará la suma señalada en el numeral 16 de la parte I del mismo. No obstante, la Sala accionada subrayó que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a dicho beneficio, ya que el cargo que desempeña es de dirección, manejo o confianza, de acuerdo con lo que fue pactado en el contrato.

11. A partir del análisis realizado a la decisión objeto de tutela, el a quo consideró que estuvo fundamentada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que indudablemente se derivan de la labor hermenéutica propia del juez. Por esta razón, no corresponde al operador constitucional cuestionarla, dado que el legislador ha designado

reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que indudablemente se derivan de la labor hermenéutica propia del juez. Por esta razón, no corresponde al operador constitucional cuestionarla, dado que el legislador ha designado al juez natural como el encargado de resolver el conflicto, y su criterio debe prevalecer sobre cualquier otro, a menos que se presenten desviaciones significativas, las cuales, como se ha señalado anteriormente, no ocurrieron en este caso.

12. Por último, el a quo subrayó que no procede fundamentar una queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. Asimismo, es improcedente pretender que el juez constitucional reemplace en su apreciación el análisis realizado por el juez designado para tomar la decisión correspondiente en el litigio en cuestión. Por esta razón, se concluye que en el fallo acusado no se evidencia ningún reparo que justifique la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

13. El apoderado judicial de la accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, pidió que se accediera a las pretensiones presentadas en la demanda de tutela. Alegó que se invocaronCUI 11001020500020240028301

Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 10 causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo el

Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 10 causales de procedencia excepcional de la acción de tutela, bajo el argumento de que en la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Neiva el 21 de marzo de 2023, esta autoridad incurrió en un defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial.

14. El apoderado señaló que el debate sobre el derecho a percibir el «Bono de Campo» debería haberse centrado en determinar si su mandante tenía derecho a recibir dicha bonificación extralegal, reconocida por LUPATECH a sus trabajadores. Afirmó que, según el ítem 16 del contrato laboral suscrito entre su poderdante y la entidad demandada, esta bonificación se otorgaba a los trabajadores de LUPATECH OFS S.A.S. por cada día de servicios en campo, pero a su mandante se le negó este derecho por ser un trabajador de «dirección, manejo y confianza». Este emolumento se describía como una asignación salarial para «compensar posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos en que se pudiera incurrir». 14.1. Explicó que el enfoque del tribunal para determinar si su mandante tenía derecho a esta prestación fue incorrecto, ya que se concentró en establecer si había trabajado horas extras en campo. Subrayó que este enfoque constituía un grave error, ya que el bono no se estableció para compensar exclusivamente las jornadas suplementarias, sino para «compensar» «posible» tiempo suplementario o de horas extras o recargos

que este enfoque constituía un grave error, ya que el bono no se estableció para compensar exclusivamente las jornadas suplementarias, sino para «compensar» «posible» tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos. Adujo que si el propósito del bono hubiera sido compensar el tiempo suplementario o las horas extras, entonces la cláusula sería ilegal, ya que, al ser salarial, como derecho mínimo irrenunciable, no podría «compensarse» con una remuneración distinta a su verdadera liquidación y pago.CUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 11 14.2. El apoderado recalcó que durante el proceso laboral nunca se discutió si su apoderada realmente trabajó en campo, puesto que el ex empleador confesó que efectivamente prestaba sus servicios en campo, además de la base existente en la ciudad de Neiva. 14.3. Criticó que la metodología adoptada por el tribunal debió centrarse en determinar qué requisitos exigía el empleador para otorgar el bono de campo; establecer si el cargo ejercido por la demandante era incompatible con estos requisitos objetivos; y si esta cumplía con los requisitos para devengar esta prestación, determinar el monto a reconocer y liquidar, así como los días efectivamente asistidos a campo. Subrayó que el ítem 16 del contrato laboral señala que la bonificación se reconocía a los trabajadores por cada día de servicio en campo y se clasificaba como una asignación salarial para «compensar posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos», haciendo parte del salario según el

trabajadores por cada día de servicio en campo y se clasificaba como una asignación salarial para «compensar posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos», haciendo parte del salario según el artículo 127 del C.S.T. Añadió que no es un requisito objetivo para reconocer esta prestación económica el haber trabajado efectivamente en jornadas suplementarias, sino que basta con la mera asistencia del trabajador en los campos asignados por LUPATECH.

15. En cuanto a la incompatibilidad del cargo que desempeñaba la demandante con los requisitos para acceder al bono de campo, el impugnante enfatizó la necesidad de evaluar el cargo frente a los requisitos «objetivos» para percibir el bono de campo. Aunque el contrato de trabajo especificara que el cargo de su mandante era de dirección, manejo y confianza y, por ende, no susceptible de percibir este emolumento, el apoderado insistió en que la empresa otorgaba la bonificación extralegal únicamente a aquellos trabajadores que asistían en campo para «compensar posible tiempo suplementario o de horas extras o recargos nocturnos en que se pueda incurrir», pagadero mensualmente.CUI 11001020500020240028301

Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 12 15.1. El apoderado subrayó que, si bien generalmente se considera que los trabajadores de dirección, manejo y confianza no devengan sobreremuneración por trabajar en jornadas suplementarias, dichos

15.1. El apoderado subrayó que, si bien generalmente se considera que los trabajadores de dirección, manejo y confianza no devengan sobreremuneración por trabajar en jornadas suplementarias, dichos trabajadores sí tienen derecho a recargos nocturnos, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Radicación 40016, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, Sentencia de Casación Laboral de 1 de agosto de 2012). Por ello, sostuvo que no existía una justificación válida por parte de la empresa para excluir a ciertos trabajadores de este emolumento cuando los requisitos objetivos para su concesión eran cumplidos por los cargos que, en principio, no deberían recibirlo. 15.2. Además, el apoderado argumentó que si su mandante tenía derecho a devengar recargos nocturnos y se reconocía el bono de campo para compensar «posibles» tiempos suplementarios o recargos nocturnos a los trabajadores que asistían en campo, entonces se estaba frente a una discriminación negativa hacia su mandante que el Tribunal no había valorado adecuadamente. 15.3. El apoderado concluyó que era lógico afirmar que la renuncia de su mandante fue provocada por la no remuneración adecuada, destacando la falta de inclusión del bono Sodexo como parte del salario y la discriminación respecto del «bono de campo». En su criterio, a pesar de que esta cumplía con los requisitos establecidos por la empresa para recibir

destacando la falta de inclusión del bono Sodexo como parte del salario y la discriminación respecto del «bono de campo». En su criterio, a pesar de que esta cumplía con los requisitos establecidos por la empresa para recibir dicha asignación salarial, el Tribunal había errado de manera significativa en la valoración probatoria al centrarse únicamente en si su representada había laborado efectivamente horas extras, lo cual desnaturalizaba el propósito principal de la prestación laboral que eraCUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 13 remunerar el «posible» tiempo suplementario o los recargos nocturnos, estableciendo como única condición la presencia en campo.

16. Asimismo, sostuvo en la demanda de tutela que la sentencia de segunda instancia fue dictada ignorando el precedente judicial.

Argumentó que el tribunal actuó en contravención de los desarrollos jurisprudenciales establecidos por las altas cortes, los cuales analizan la actuación de las partes en una relación laboral para discernir su buena o mala fe. Criticó que el tribunal accionado considerara suficiente el argumento de la parte demandada sobre su creencia de estar obrando conforme a derecho para concluir que no actuó de mala fe. Según el apoderado, este enfoque ignora múltiples decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han establecido que los empleadores no pueden escudarse detrás de la creencia de actuar conforme a derecho cuando sus acciones contravienen normas esenciales que rigen las relaciones laborales, lo cual impide sostener su buena fe.

de Justicia que han establecido que los empleadores no pueden escudarse detrás de la creencia de actuar conforme a derecho cuando sus acciones contravienen normas esenciales que rigen las relaciones laborales, lo cual impide sostener su buena fe. 16.1. Por otro lado, el apoderado afirmó que la Corte en numerosos pronunciamientos ha reiterado los requisitos para que un pago se entienda válidamente como no salarial, entre ellos que el pago no retribuya directamente el servicio y que exista un pacto expreso y detallado de su exclusión salarial. Argumentó que no es válido para una empresa defenderse de una condena por sanción moratoria por mala fe utilizando el argumento de que creían que los pagos realizados no eran salariales. Rememoró sentencias como la SL5406-2021, con ponencia de la Magistrada Ana María Muñoz Segura, en la que se establece que los hechos que permiten al empleador una percepción natural de estar actuando con irregularidad atestiguan su mala fe, incluso si existen acuerdos formales presentados como prueba de lo contrario.CUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726 NATHALY ROJAS CUÉLLAR 14 16.2. Finalmente, argumentó que el desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del tribunal accionado es evidente, dado que la jurisprudencia ha reconocido ampliamente el ocultamiento de verdaderas realidades jurídicas a través de contratos o figuras que parecen legítimas, sin que ello sea considerado como un sustento de la buena fe.

dado que la jurisprudencia ha reconocido ampliamente el ocultamiento de verdaderas realidades jurídicas a través de contratos o figuras que parecen legítimas, sin que ello sea considerado como un sustento de la buena fe. Por lo tanto, solicita a la Sala amparar los derechos fundamentales alegados y ordenar al tribunal que profiera un nuevo fallo que se ajuste a los lineamientos y precedentes jurisprudenciales, respetando la realidad fáctica del proceso.

CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por

la Sala de Casación Laboral.

18. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley. Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes—

realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia.CUI 11001020500020240028301 Tutela Segunda Instancia 136726

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19. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.

20. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.

21. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (Cf. CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir

STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.

22. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violac

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