CSJ - STP6192-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6192-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6192-2022 Radicación N° 122741 (Aprobado Acta No. 072) Bogotá D.C., marzo veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida.CUI 68001220400020220008701
Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia
JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
(i) El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia del 20 de agosto de 2019, condenó a JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ a la pena de 43 meses y 23 días de prisión, por hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de Fuga de Presos (artículo 448 C. Penal). (ii) Luego de que la decisión fuera apelada y se desatara la alzada en segunda instancia, se presentó una demanda extraordinaria de casación, que actualmente se encuentra pendiente de calificación en el despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal de la
alzada en segunda instancia, se presentó una demanda extraordinaria de casación, que actualmente se encuentra pendiente de calificación en el despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (iii) El accionante ha solicitado la prisión domiciliaria en más de una oportunidad al Juzgado accionado, aduciendo que su estado de salud se ha visto comprometido por haber padecido en dos oportunidades de Covid-19, y que las secuelas que padece son lo suficientemente fuertes como para que se le conceda dicho subrogado penal. (iv) Siendo así, en pronunciamientos del 5 de octubre y del 24 de noviembre de 2021, se resolvieron sus peticiones de forma negativa, bajo el argumento de que el señor CORREA GONZALEZ no cumple con los requisitos establecidos por la ley para que se le conceda el beneficio. (v) Una vez más, invocando el derecho de petición, el accionante solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria por las mismas razones; sin embargo, el 19 de enero del presente año, se le negó nuevamente la petición, por no cumplir con los requisitos para conceder el beneficio y porque no se evidenció riesgo alguno a su salud. Por lo anterior, CORREA GONZÁLEZ presentó el recurso de 2CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ reposición y, el 3 de febrero del año en curso, el estrado demandado resolvió no reponer la decisión adoptada.
Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ reposición y, el 3 de febrero del año en curso, el estrado demandado resolvió no reponer la decisión adoptada. (vi) Por último, el actor alegó que se ve obligado a interponer la acción te tutela pues contra esta última decisión no procede ningún recurso. Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales invocadas, en el sentido de disponer el beneficio de prisión domiciliaria que le ha sido negado por el Juez competente.
II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
1. Por auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial mencionada.
Se vinculó al director del EPMSC de Bucaramanga, para iguales fines; y al despacho de la H. Magistrada Myriam Ávila Roldán de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se encuentra en trámite el expediente del accionante.
2. Según el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “La H. magistrada Myriam Ávila Roldán, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que, desde el 12 de agosto de 2021, por reparto se asignó a ese despacho la demanda de casación instaurada en representación del accionante Julián Alberto, la cual se encuentra pendiente de ser calificada para
desde el 12 de agosto de 2021, por reparto se asignó a ese despacho la demanda de casación instaurada en representación del accionante Julián Alberto, la cual se encuentra pendiente de ser calificada para determinar la viabilidad de su admisión. Aclaró que el 1º de diciembre de 2021, el doctor Octavio Augusto Tejeiro Duque declaró improcedente el amparo que el 23 de noviembre anterior promovió Correa González, en 3CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ la que criticaba el trámite dado a una solicitud de sustitución de prisión domiciliaria”.
3. El Juzgado 2° Penal con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja confirmó que en su despacho se adelantó el proceso Nro. 68655-6000000-2017-00012-01 “por el delito de fuga de presos, en el que el 20 de agosto de 2019, emitió sentencia mediante la cual lo condenó a la pena principal de 43 meses y 23 días, negándole los subrogados penales, decisión contra la cual interpuso apelación, pero el 17 de junio de 2020, esta Sala Penal dispuso confirmarla”. Sin embargo, resaltó que esta sentencia aún no había cobrado ejecutoria ya que, mediante una tutela interpuesta por el accionante, la Sala de Casación Penal ordenó “retrotraer la actuación y notificar de forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al señor Julián Alberto”.
Adicionó que el accionante solicitó el 20 de septiembre de
ordenó “retrotraer la actuación y notificar de forma personal la sentencia dictada el 17 de junio de 2020 al señor Julián Alberto”. Adicionó que el accionante solicitó el 20 de septiembre de 2021, el beneficio de la prisión domiciliaria , pero el 5 de octubre siguiente se le negó. Contra esta decisión “interpuso recurso de reposición, pero el 24 de noviembre siguiente, ese juzgado resolvió mantener incólume su postura. Aclaró que el libelista ha elevado varias veces acciones de tutela para obtener la prisión domiciliaria, entre ellas, la del 30 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre siguiente, que fueron resueltas negativamente. El 17 de enero de 2022, Julián Alberto solicitó nuevamente la prisión domiciliaria, pero el 19 de enero siguiente, fue despachada desfavorablemente porque no cumple los requisitos subjetivos que pregona la normatividad, lo cual fue notificado al interno el 31 de enero de este año, de manera que al día siguiente recurrió la misma”.
4. La directora del EPMSC de Bucaramanga, resaltó que “no se observa riesgo inminente en la salud de Julián Alberto, puesto que siempre le han brindado una debida atención y seguimiento; en consecuencia, pide que sea desvinculada de la presente acción de tutela”.
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JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
5. El Tribunal a quo, a través de fallo del 11 de febrero de 2022, negó por improcedente la protección constitucional
Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia
JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
5. El Tribunal a quo, a través de fallo del 11 de febrero de 2022, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer que aún se encontraba en proceso la respuesta del Juzgado accionado sobre la reposición del auto que negó su solicitud de prisión domiciliaria.
6. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante lo recurrió, argumentando que el 3 de febrero recibió respuesta a la reposición, en la cual confirmaban el auto que negaba su solicitud. Adicionalmente, argumentó que contra esa decisión no procedía ningún recurso y, por lo tanto, impugnó la decisión del Tribunal esperando que la Sala pueda conceder sus peticiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. Descendiendo de una vez al caso concreto, sobre el alegato que hace el accionante en relación a la naturaleza del memorial presentado ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido
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derecho fundamental de petición, invocado en este caso por el gestor del resguardo, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido 5CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). En consecuencia, es claro que la pretensión formulada
arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). En consecuencia, es claro que la pretensión formulada por JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ hacia parte del derecho de postulación dentro del proceso Nro. 6865560000020170012 (20-012). Si ello es así, es evidente que el pronunciamiento proferido con ocasión de la solicitud presentada por el extremo activo no es un simple oficio que da respuesta a una petición de naturaleza administrativa, sino que es una verdadera providencia judicial, susceptible de ser recurrida en reposición y apelación, de conformidad con las reglas establecidas para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal. 6CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia
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3. De esta manera, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la
impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, 7CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
7CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. A la par, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
4. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05, T-332/06 y SU 116/18 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar
constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del 1 Ibídem. 8CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y salud en conexidad con la vida del ciudadano JULIAN ALBERTO CORREA
GONZÁLEZ.
De igual manera, se hace necesario que la Sala le recuerde al accionante que, contra el auto que le negó la prisión domiciliaria, también procede el recurso de apelación ante el superior jerárquico, lo que implica que, en este caso, no está acreditado el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que le exige al accionante haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de interponer el amparo. Por esta sencilla razón, la presente acción constitucional resulta ser improcedente, pues la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletorio o alternativo a los medios y recursos judiciales ordinarios, pues ellos son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados. De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando
mecanismo supletorio o alternativo a los medios y recursos judiciales ordinarios, pues ellos son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados. De otra parte, en esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas al interior del proceso penal con radicado Nro. 6865560000020170012 (20-012).
5. Con todo, incluso si se pasara por alto el hecho de este amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, frente a la solicitud del accionante de le sea sugerido al Juzgado accionado que falle a favor de su intención, la Sala recuerda que el legislador consagró la posibilidad de sustituir la ejecución de pena intramural por la prisión domiciliaria o hospitalaria tan sólo en los casos de
9CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ enfermedad muy grave. Al respecto, el artículo 68 del Código Penal consagra: «Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los
reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo
38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.»
(las negrillas no hacen parte del texto) Ahora bien, en el caso de JULIÁN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ, dicho concepto médico no se allegó a este procedimiento constitucional ni a la solicitud presentada ante el accionado, máxime cuando lo único que se comprobó es que el centro penitenciario en donde se encuentra recluido el accionante, argumentó que “no se observa riesgo inminente en la salud de Julián Alberto, puesto que siempre le han brindado una debida atención y seguimiento”. Del mismo modo, también se adjuntó un seguimiento de salud que se le hizo al actor, en
el accionante, argumentó que “no se observa riesgo inminente en la salud de Julián Alberto, puesto que siempre le han brindado una debida atención y seguimiento”. Del mismo modo, también se adjuntó un seguimiento de salud que se le hizo al actor, en el cual los profesionales de la salud que atendieron su caso 10CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ de contagio Covid-19 determinaron que, en su mayoría, el promotor del amparo fue asintomático.
Por otra parte, respecto del argumento central del actor acerca de la existencia de un perjuicio irremediable a su salud y vida, la Sala carece de los elementos materiales probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión, toda vez que el señor JULIAN ALBERTO CORREDOR GONZÁLEZ no adjuntó prueba, siquiera sumaria, que permitan reconocer su estado actual de salud. Por consiguiente, como no logró probar la vía de hecho en la que supuestamente incurrió el accionado, ni tampoco probó el perjuicio irremediable que la decisión del Juez de tutela de primera instancia le causó junto con los accionados, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003.
6. Por último, aunque la Sala lee de las contestaciones a la presente acción que el peticionario ya había solicitado amparos a su favor por esta misma causa, cada uno de ellos
como lo ha reconocido la Corte Constitucional – Sentencia T – 1217 de 2003.
6. Por último, aunque la Sala lee de las contestaciones a la presente acción que el peticionario ya había solicitado amparos a su favor por esta misma causa, cada uno de ellos se ha referido a diferentes providencias judiciales en las que se le ha negado la prisión domiciliaria que él solicita con tanta insistencia. Por esta razón, aunque pareciera que las distintas tutelas se interponen con la intención de obtener el mismo resultado que la presente, no se configura el fenómeno de la temeridad, pues cada una de ellas se refiere a hechos diversos.
11CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ Por lo anterior, esta Sala negará la tutela invocada, al no encontrar vulnerados los derechos del accionante de la acción de tutela. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de febrero de 2022 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo invocado por JULIAN
ALBERTO CORREA GONZÁLEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16
ALBERTO CORREA GONZÁLEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
12CUI 68001220400020220008701 Radicado interno 122741 Tutela de segunda instancia
JULIAN ALBERTO CORREA GONZÁLEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13