CSJ - STP6192-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP6192-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6192-2025 Radicado N° 144385 Aprobado acta Nº 091

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA, en oposición al fallo proferido el 11 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo constitucional que ella invocó en contra de l Juzgado 3° Penal del Circuito de esa misma ciudad.Radicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

2

II. HECHOS

2. Mediante la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025,

el Tribunal de Cali, los resumió así:

1. JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA presentó una acción de tutela contra PORTAFOLIO MONTANA Y ASOCIADOS SAS que le correspondió al JUZGADO 19 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, el cual profirió fallo de primera instancia el 31 de enero de 2025 en el que amparó transitoriamente los der echos a la estabilidad reforzada, mínimo vital y debido proceso y ordenó el reintegro laboral y reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía.

transitoriamente los der echos a la estabilidad reforzada, mínimo vital y debido proceso y ordenó el reintegro laboral y reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía.

2. En virtud de la impugnación presentada por la accionada, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CALI el 19 de octubre de 2025 (sic) 1 revocó la decisión de primer nivel al no acreditarse la subsidiariedad y la calidad de estabilidad laboral reforzada.

3. Afirmó la actora que la providencia de segunda instancia contiene diversos defectos derivados de una fals a motivación, un error de interpretación y la omisión del precedente jurisprudencial, ya que no se analizó correctamente la situación de salud de JENNY PATRICIA, se hizo uso de jurisprudencia antigua y se desconoció el material probatorio.

3. En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo, JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA solicitó r evocar la

1 En la referida decisión se consignó como fecha « 25 de octubre de 2025 », sin embargo, teniendo en cuenta la fecha en la que se notificó ese proveído, se observa que data del 25 de febrero del mismo año.Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

3 sentencia de 19 de febrero de 2025, por medio de la cual, el juzgado demandado revocó el fallo de 22 de julio de 2024, con el que el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad amparó los derechos a la «estabilidad reforzada, mínimo vital y debido proceso

juzgado demandado revocó el fallo de 22 de julio de 2024, con el que el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad amparó los derechos a la «estabilidad reforzada, mínimo vital y debido proceso de JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA », al interior de la acción de tutela N° 760014009019202400428-00.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo pretendido , conforme

a los siguientes argumentos:

4.1. Se pretende dejar sin efecto un fallo de tutela, sobre el cual se encuentra pendiente agotar el trámite de selección para eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional; de manera que, existen herramientas de defensa judicial ordinarias al alcance que la int eresada no ha agotado ; en consecuencia, la demanda incumplió el requisito de subsidiariedad.

4.2. JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA no cuestionó que esa sentencia esté afectada por una circunstancia fraudulenta; por tal razón, no es posible estudiar si su reclamo satisface alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la acción de salvaguarda en contra de actuaciones de la misma especie.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

4

5. La accionante JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los

siguientes reproches:

4

5. La accionante JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los

siguientes reproches:

5.1. La demanda de tutela sí planteó que la sentencia dictada el 19 de febrero de 202 5, al interior de la acción constitucional N° 760014009019202400428-00, adolece de defectos fácticos y sustantivos ; por tal razón , el amparo pretendido resulta procedente.

5.1.1. En sustento, adujo que durante el fallo cuestionado en el presente asunto, el a quo soslayó que en el primer trámite de tutela el juzgado demandado ignoró el «principio de estabilidad laboral reforzada », establecido en las providencias T-095 de 2023 y T -495 de 2024 , las cuales delimitan el precedente jurisprudencial aplicable al caso estudiado en dicha acción de amparo.

Sumado a ello, la opugnante argumentó que en el caso que hoy ocupa a esta Sala debe aplicarse una « carga dinámica de la prueba», para exigir que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali demuestre que el proveído que emitió en la actuación originaria (760014009019202400428-00) no afectó los derechos de la trabajadora.

5.1.2. Además, al interior del expediente 760014009019202400428-00, el despacho judicial accionado omitió valorar el «acervo probatorio allegado» a ese expediente; en especial, la historia clínica de la libelista y « demás documentos

760014009019202400428-00, el despacho judicial accionado omitió valorar el «acervo probatorio allegado» a ese expediente; en especial, la historia clínica de la libelista y « demás documentos que acreditan su condición de salud».Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

5

5.2. Por último, afirmó que en el proveído dictado el 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , debió analizar « la relación directa » entre el despido laboral del que fue objeto y la limitación de su derecho al «acceso efectivo a la salud, la seguridad social y los recursos económicos necesarios para su subsistencia digna», circunstancias que configuran un perjuicio irremediable.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, adscrita a la S ala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia , adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección

instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimiento s «específicos» que estaRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

6 Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos2.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

9. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que

por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

2 Al respecto CSJ. STP7814 -2024, Rad. 138215, STP14053 -2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

7

10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional

(sentencia SU-1219 de 2001) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para

tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.

11. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.

12. En desarrollo de este p recedente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumplaRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

8 con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

8 con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la s olicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, efic az para resolver la situación.

14. De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015.).

15. A su vez, en el precitado proveído SU627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para estimar que:

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

9

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la ac ción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providen cias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

Análisis del caso concreto

16. Revisada la actuación, se observa que, al interior de la acción constitucional 760014009019202400428-00, JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA interpuso demanda de tutela en contra de su empleador «Portafolio Montana y Asociados S.A.S. », por finalizar su contrato laboral, pese padecer una condición de debilidad manifiesta derivada de problemas de salud.

17. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de tutela No. 027

por finalizar su contrato laboral, pese padecer una condición de debilidad manifiesta derivada de problemas de salud.

17. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de tutela No. 027 de 31 de enero de 2025, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la « estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y debido proceso de la accionante»; y, le ordenó a esa empresa que reintegrara a la accionante al cargo que ocupaba o que la reubicara en un puesto de igual o mayor jerarquía.

No obstante, en segunda instancia, a través del fallo No. 018 de 19 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad , revocó la salvaguarda dispuesta , alRadicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

10 encontrar que la acción de tutela no cumplía con el principio de subsidiariedad y que la demandante no sufría una debilidad manifiesta.

18. Posteriormente, JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA invocó el presente mecanismo de amparo ( rad. 760012204000202500236 0 1), con el cual cuestionó la sentencia de segundo grado, emitida el 19 de febrero de 2025 en la pretérita tutela.

Para sustentar su reproche manifestó, que dicho fallo de segundo grado adolece de diversos defectos, toda vez que; i) el referido Juzgado Tercero no tuvo en cuenta las afecciones de salud que padece, las cuales le otorgaban una estabilidad

Para sustentar su reproche manifestó, que dicho fallo de segundo grado adolece de diversos defectos, toda vez que; i) el referido Juzgado Tercero no tuvo en cuenta las afecciones de salud que padece, las cuales le otorgaban una estabilidad reforzada; ii) ignoró el precedente jurisprudencial d elimitado en las sentencias «T-277/2020, SU-075/2018 y T -102/2020 y T524/2020»; iii) durante la valoración probatoria soslayó que la empresa suspendió su contrato laboral mientras tramitaba la autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo, situación que demuestra que esa firma conocía de la debilidad manifiesta de la trabajadora y; iv) no se pronunció frente a la lesión al «mínimo vital » que sufre , ni sobre el perjuicio irremediable que la aqueja.

19. No obstante, mediante fallo emitido el 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , declaró improcedente este segundo mecanismo de amparo, al estimar que, la interesada tiene a su alcance otras herramientas de defensa judicial ordinarias para censurar la sentencia dictadaRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

11 el 19 de febrero de 2025, al interior de la primigenia acción de tutela (rad. 760012204000202500236 01).

Lo anterior, toda vez que, en esa actuación se encuentra pendiente agotar el trámite de selección para eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional, por tal motivo, el presente

tutela (rad. 760012204000202500236 01).

Lo anterior, toda vez que, en esa actuación se encuentra pendiente agotar el trámite de selección para eventual revisión, por parte de la Corte Constitucional, por tal motivo, el presente libelo incumple el requisito de subsidiariedad.

Además, esa colegiatura encontró que la señora ZAPATA JAMA no cuestiona que esa sentencia esté afectada por una circunstancia fraudulenta; por tal razón, estimó que no es posible estudiar , de manera excepcional, si este segundo reclamo satisface alguno de los presupuestos específicos de procedencia de la acción de salvaguarda en contra de actuaciones de la misma especie.

20. Durante la impugnación del fallo que en esta oportunidad concita la atención de esta Sala (760012204000202500236 01 ), la señora ZAPATA JAMA manifestó que, contrario a lo expuesto por el aludido tribunal, ella sí planteó que la sentencia dictada el 19 de febrero de 2025, adolece de defectos fácticos y sustantivos; por tal razón, el amparo pretendido resulta procedente.

En ese contexto, reiteró que el a quo soslayó que el juzgado demandado ignoró el « principio de estabilidad laboral reforzada», establecido en las providencias T -095 de 2023 y T495 de 2024, las cuales delimitan el precedente jurisprudencial aplicable al caso estudiado en la primera acción de amparo.Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

12 Además, en el presente caso debe aplicarse una « carga

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

12 Además, en el presente caso debe aplicarse una « carga dinámica de la prueba », para exigir que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali demuestre que el proveído , por el cual revocó el amparo concedido en el trámite N° 760014009019202400428-00, no afectó sus derechos fundamentales.

También dijo que , al interior del expediente 760014009019202400428-00, el despacho judicial accionado omitió valorar el « acervo probatorio allegado »; en especial, la historia clínica y «demás documentos que acreditan su condición de salud».

21. Para esta Colegiatura ad quem, dichos argumentos no habilitan la procedencia de esta segunda acción de tutela, dado que, como se mencionó anteriormente, conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-627 de 2015, por « regla general», la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela.

22. De forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando se demuestre de manera clara y suficiente, que la sentencia de tutela cuestionada fue producto de una situación de fraude («Fraus omnia corrumpit ») o se cometieron irregularidades protuberantes durante el trámite de vinculación a la acción de amparo; siempre y cuando, no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

23. No obstante, los razonamientos planteados por la señora ZAPATA JAMA en el presente escrito de amparo yRadicado 760012204000202500236 01

situación.

23. No obstante, los razonamientos planteados por la señora ZAPATA JAMA en el presente escrito de amparo yRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

13 durante la impugnación no aluden a estas circunstancias excepcionales.

En lugar de ello, la accionante busca cuestionar las conclusiones probatorias efectuadas por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali , al interior del trámite constitucional N° 760014009019202400428-00, al igual que los fundamentos jurídicos empleados para arribar a dichas estimaciones y la presunta omisión de pronunciam iento sobre aspectos que la libelista considera como inherentes a esa actuación, estrategia que resulta inadmisible.

24. Además, cabe destacar que la Corte Constitucional es el órgano de cierre facultado legalmente para revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado por medio de la cual, el juzgado demandado revocó el fallo de 22 de julio de 2024, con el que el Juzgado 19 Penal Municipal de esa ciudad amparó los derechos a la « estabilidad reforzada, mínimo vital y debido proceso JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA», en el curso de la pretérita tutela.

25. En particular, consultada la página web de esa alta corporación, se advierte que, desde el 10 de marzo de 2025, el expediente N° 760014009019202400428-00 se encuentra a cargo de dicha autoridad, pendiente para evaluar si resulta

25. En particular, consultada la página web de esa alta corporación, se advierte que, desde el 10 de marzo de 2025, el expediente N° 760014009019202400428-00 se encuentra a cargo de dicha autoridad, pendiente para evaluar si resulta procedente revisar la legalidad de ese trámite constitucional.Radicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

14

26. Por consiguiente, conforme a lo reglado en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar ante aquella colegiatura que seleccione dichas diligencias , para estudiar las irregularidades que planteó en el presente mecanismo de amparo y, en caso que esa entidad se abstenga de seleccionar ese expediente, puede interponer el mecanismo de insistencia en c ontra de esa determinación.

27. En consecuencia, tal y como encontró la Sala a quo, se concluye que, en efecto, la presente demanda de tutela (rad. 760012204000202500236 01 ) incumplió el principio de subsidiariedad; en tanto que, al interior de la actuación cuestionada existen otros mecanismos de defensa judicial al alcance de la señora ZAPATA JAMA, sin embargo, ella se abstuvo de hacer uso de ellos.

28. Al respecto, dada su naturaleza subsidiaria y residual4, la acción de salvaguarda constitucional no tiene la condición de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente

residual4, la acción de salvaguarda constitucional no tiene la condición de una instancia adicional de las providencias emitidas por los jueces naturales y, mucho menos, puede usarse a manera de mecanismo judicial sustitutivo, que atente contra la estructura propia de las dilige ncias que vinculan a

JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA.

3 «ARTÍCULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. » 4 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

15

29. En ese sentido, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los pro cedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva» o «preventiva», ya que la acción de amparo no supone una

los pro cedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la emisión de dichos proveídos, a manera de una sede « consultiva» o «preventiva», ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela 2.

30. Por otra parte , durante la impugnación , la libelista afirmó que en el proveído dictado el 11 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali debió analizar «la relación directa» entre el despido laboral de la señora ZAPATA JAMA y la limitación de su derecho al « acceso efectivo a la salud, la seguridad social y los recursos económicos necesarios para su subsistencia digna », circunstancias que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable.

31. Sobre ese asunto, se observa que la señora ZAPATA JAMA aportó al presente trámite de salvaguarda copia de historia clínica laboral emitida el 15 de enero de 2025 , en la que se refiere que ella padece de diabetes mellitus insulinodependiente, «trastorno mixto de ansiedad y depresión, síndrome del túnel carpiamo, otras monoeuropatías especificadas y alteración visual no especificada».

32. Bajo este panorama, la Sala no desconoce la difícil situación de salud que atraviesa la promotora del amparo; sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no conlleva asegurar laRadicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

situación de salud que atraviesa la promotora del amparo; sin embargo, tal circunstancia, por sí sola, no conlleva asegurar laRadicado 760012204000202500236 01 Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

16 ocurrencia de un daño irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados.

Lo anterior en tanto que la libelista no demostró que su diagnóstico médico le haga imposible acudir a los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para cuestionar la sentencia de tutela primigenia, durante el trámite de revisión, o le impida esperar el término que pueda tardar el curso de la actuación que pueda surtirse ante la Corte Constitucional.

33. En ese sentido, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar el requisito de subsidiariedad o a superar su exigencia; por tal motivo, se confirma rá el fallo censurado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el

autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 760012204000202500236 01

Tutela de Segunda Instancia N° 144385

Accionante: JENNY PATRICIA ZAPATA JAMA

17

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6DD31C242AA99CC531CC3AC5593D3C4FF1344FD802621BF6DCFFD95F18C7394D Documento generado en 2025-05-06

Consultar sobre este documento ...