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CSJ - STP6193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6193-2024 Tutela de 2.a instancia No. 136166 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO en contra de la sentencia del 15 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020230196901

Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO inició un proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Flota Mercante Grancolombiana con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Presentación Ordoñez Arboleda. En primera instancia el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. Este despacho, por medio de sentencia del 20 de febrero de 2008, no accedió a las pretensiones de la demanda. El 19 de diciembre de 2012, luego de que CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO apeló esta providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia.

VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO apeló esta providencia, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó lo resuelto en primera instancia. Inconforme con esta decisión, la demandante presentó el recurso extraordinario de casación. Por esta razón, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió la Sentencia SL2682-2019, por medio de la cual casó el fallo de segunda instancia y resolvió PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 20 de febrero de 2008. ||SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a la demandante CLELIA VALENTINA QUIÑONES FAJARDO, a partir del 30 de mayo de 2005 y en forma vitalicia, la sustitución de la pensión plena de jubilación que en vida percibió su compañero permanente PRESENTACIÓN ORDOÑEZ ARBOLEDA, junto con las mesadas adeudadas y los incrementos anuales legales o extralegales. || TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado. El 14 de septiembre de 2021, CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la Federación 2CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166

CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO

FAJARDO inició un proceso ejecutivo laboral en contra de la Federación 2CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO Nacional de Cafeteros de Colombia, de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora), que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y de Asesores en Derecho S. A. S, como mandataria en representación de ese patrimonio. Con este nuevo reclamo la demandante buscó que se cumpliera lo ordenado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL2682-2019. El 21 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quien correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo laboral, libró mandamiento de pago. La Fiduprevisora, la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho presentaron los recursos de reposición y apelación en contra de esta providencia. Pese a que el despacho de primera instancia no repuso su decisión, al resolver la apelación la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó parcialmente el mandamiento de pago en lo que respecta a la Federación Nacional de Cafeteros1. En consecuencia, dejó «sin efecto jurídico orden alguna impartida contra la referida entidad», pues evidenció que esta no había participado dentro del proceso ordinario laboral en el que se emitió la sentencia que se buscaba ejecutar. En atención a lo decidido, CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ

referida entidad», pues evidenció que esta no había participado dentro del proceso ordinario laboral en el que se emitió la sentencia que se buscaba ejecutar. En atención a lo decidido, CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia. Para la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente, pues pasó por alto la posibilidad de 1 Esta providencia se emitió el 29 de mayo de 2023. 3CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO declarar la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en el marco del proceso ejecutivo. Asimismo, cuestionó que ha iniciado diversas actuaciones con el propósito de que se materialice el pago de la prestación que se le reconoció sin que la Fiduprevisora, Asesores en Derecho o la Federación Nacional de Cafeteros hubiesen acatado lo ordenado. De igual manera, indicó que es adulta mayor, padece múltiples enfermedades y no cuenta con ingresos que garanticen su sostenimiento, por lo que sobrevive gracias a la caridad y a la buena voluntad de sus familiares. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto del 29 de

enfermedades y no cuenta con ingresos que garanticen su sostenimiento, por lo que sobrevive gracias a la caridad y a la buena voluntad de sus familiares. En consecuencia, pide que se deje sin efecto el auto del 29 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal accionado revocó parcialmente el mandamiento de pago emitido, y que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 12 de diciembre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el accionante no presenta ningún cuestionamiento en su contra. La Dirección General Marítima se pronunció en un sentido similar, pues también consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura presentó un recuento de lo ocurrido al interior del proceso ejecutivo laboral. Con base en esta exposición, argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO. 4CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que actúa como administradora del Fondo Nacional del Café, argumentó que con el reclamo planteado su busca dejar sin efecto una providencia emitida según el procedimiento previsto por la ley, con lo cual se desconoce el debido

administradora del Fondo Nacional del Café, argumentó que con el reclamo planteado su busca dejar sin efecto una providencia emitida según el procedimiento previsto por la ley, con lo cual se desconoce el debido proceso de las demás partes involucradas en el caso. Asimismo, sostuvo que se le pretende imponer una obligación «obviando que […] no fue parte del Proceso Ordinario Laboral del que emano [sic] la sentencia ejecutada». También sostuvo que no se cumplen los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia de una acción de tutela contra una providencia judicial, por lo que se persigue simplemente «extender el debate jurídico a una instancia adicional, planteando nuevamente los mismos argumentos que fundamentaron sus solicitudes y recursos, y que ya distintas autoridades judiciales han rechazado». La Procuraduría 28 Judicial II Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Cali resaltó la situación en la que se encuentra CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO, así como los trámites que ha adelantado con el propósito de obtener el pago de la sustitución pensional que le fue reconocida. De igual manera, precisó que «deben tomarse las medidas que sean pertinentes para garantizar que a través del proceso ejecutivo laboral, se logre la materialización del derecho de la accionante». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 15 de enero de 2024 2, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de inmediatez. Para la Sala, entre la notificación la providencia cuestionada y «la fecha en

medio de sentencia del 15 de enero de 2024 2, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró incumplido el requisito de inmediatez. Para la Sala, entre la notificación la providencia cuestionada y «la fecha en la que se interpuso la acción de resguardo, el 4 de diciembre de 2023, 2 Esta providencia fue notificada el 21 de febrero de 2024. 5CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido». LA IMPUGNACIÓN Por medio de su apoderada, la accionante impugnó lo decidido. Por consiguiente, argumentó que, a pesar de que la providencia cuestionada se notificó el 30 de noviembre de 2023 y que los seis meses posteriores «vencerían el 30 de noviembre de 2023; también se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta al segundo día hábil después del 30 de noviembre de 2023, esto es el 4 de diciembre de 2023». Adicionalmente, señaló que el requisito de inmediatez debe evaluarse de acuerdo con las condiciones particulares de cada caso y que en este caso no puede considerarse que existió una actitud pasiva de su parte, «máxime cuando está demostrado en el expediente de tutela que […] ha adelantado absolutamente todas las vías judiciales para materializar los derechos que la Corte Suprema de Justicia le concedió en la sentencia SL26822019 del 17 de julio de 2019».

CONSIDERACIONES

absolutamente todas las vías judiciales para materializar los derechos que la Corte Suprema de Justicia le concedió en la sentencia SL26822019 del 17 de julio de 2019». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 45 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 15 de enero de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 6CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso

incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: ( i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de

legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). 7CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que, contrario a lo concluido en la sentencia de tutela de primera instancia, en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, porque la accionante, que actúa a través de apoderado, otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela, por lo que se cumple el requisito de legitimación por activa. De igual modo, porque la Sala de Decisión accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina

accionada está legitimada por pasiva, pues se trata de la autoridad que emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, dada la edad de la accionante 3 y su condición de salud. Adicionalmente, la Sala considera que este caso tiene relevancia constitucional pues se relaciona con los aparentes obstáculos que ha enfrentado la peticionaria para acceder al pago oportuno de su pensión, un derecho reconocido expresamente en el artículo 53 de la Constitución. En tercer lugar, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad porque se satisfacen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto emitido por la Sala de Decisión accionada no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la 3 Según la información que obra en el expediente, la accionante actualmente tiene 67 años. 8CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable, debido a la situación en la que se encuentra quien reclama la protección de sus derechos fundamentales. En este punto, la Corte considera oportuno recordar «que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza» (CSJ STP3019-2024). De igual

ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza» (CSJ STP3019-2024). De igual modo, es importante considerar que «la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto» (CSJ STP3408-2023). De ahí que en este caso la Sala estime que las condiciones particulares de la accionante permitan considerar cumplido el requisito de inmediatez no solo en atención a su edad, su condición de salud y la diligencia con la que ha buscado la protección de sus derechos fundamentales desde que inició el proceso ordinario laboral previo al proceso ejecutivo, sino también porque la Corte encuentra desproporcionado impedir el estudio del fondo del caso porque se superó en apenas dos días el plazo que puede, en principio, considerarse razonable.

Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela. Ahora bien, pese a encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala no estima que por medio de la providencia cuestionada se hubiese incurrido en alguno de los tres defectos alegados. A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: 9CUI 11001020500020230196901

cuestionada se hubiese incurrido en alguno de los tres defectos alegados. A continuación, se exponen los argumentos con base en los cuales se llega a esta conclusión: 9CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO En criterio de la accionante, la Sala de Decisión Laboral accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues «se reveló contra lo dispuesto por el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995». Para la peticionaria, la interpretación presentada por el Tribunal cuestionado implicaría establecer que «para la operancia de una presunción establecida por el legislador deba un juez declararla previamente en un juicio ordinario […] [pese a que es] la misma ley la que establece que en virtud de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz esta debe proceder a pagar las obligaciones insolutas adquiridas por la sociedad subordinada». En contraste con estos argumentos, la Corte no considera que con la interpretación presentada por el Tribunal accionado se hubiese desbordado el contenido de la norma o se hubiesen desconocido las normas que debían aplicarse. Por el contrario, esta Sala advierte que la interpretación resulta acorde con la precisión presentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023 de 2001, pues por medio de esa providencia se estableció que la orden de pago emitida en contra de la Federación Nacional de Cafeteros con el propósito de que pagara las mesadas

estableció que la orden de pago emitida en contra de la Federación Nacional de Cafeteros con el propósito de que pagara las mesadas pensionales a cargo de la Compañía Flota Mercante Grancolombiana era transitoria. Por ende, no implicaba «pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios» (negrillas fuera del texto). De ahí que no resulte irrazonable la interpretación de la Ley 222 de 1995 presentada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, pues parte precisamente de reconocer la necesidad de que en el marco de un proceso ordinario se determine la 10CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO responsabilidad que podría recaer en la Federación Nacional de Cafeteros. A una conclusión similar llega esta Corte en relación con el defecto fáctico planteado. Para la peticionaria, el Tribunal accionado «pasó por alto los autos de la Superintendencia de sociedades, debidamente aportados junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros

aportados junto con la demanda ejecutiva, que finalizaban el proceso concursal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y reconocían la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros respecto de sus pasivos». No obstante, la Corte estima que los argumentos presentados por la accionante buscan imponer su opinión sobre el alcance del proceso ejecutivo que inició, pues desconocen que lo pretendido en el marco de ese proceso era la ejecución de la sentencia por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a la accionante. Por ende, no encuentra admisible que por medio del reclamo planteado se aluda al desconocimiento de elementos que, en principio, resultan ajenos al objeto del debate presentado. Por último, la Corte no encuentra que se hubiese configurado el defecto por desconocimiento del precedente. En primer lugar, la Corte resalta que buena parte de las sentencias a las que alude la accionante se emitieron en el marco de procesos ordinarios laborales en los que de entrada se vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros. Se trata, por tanto, de providencias que examinan escenarios diferentes al que ahora ocupa la atención de la Sala. Para la Corte es oportuno reiterar que la Sala de Decisión accionada no revocó el mandamiento de pago emitido en contra de la Federación Nacional de Cafeteros porque no hubiese encontrado procedente declarar su responsabilidad subsidiaria, sino porque evidenció que dentro de la sentencia que se pretendía ejecutar no se imponía ninguna obligación a esa entidad, pues no hizo parte del proceso adelantado. 11CUI 11001020500020230196901

porque evidenció que dentro de la sentencia que se pretendía ejecutar no se imponía ninguna obligación a esa entidad, pues no hizo parte del proceso adelantado. 11CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO En segundo lugar, la Corte evidencia que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, por medio de su precedente esta Corporación ha considerado razonable los autos en los que se han revocado los mandamientos de pago emitidos contra la Federación Nacional de Cafeteros (CSJ STP9779-2019 y CSJ STP2917-2019). De esta manera, se ha considerado que « si el juez ordinario no incluyó en la condena a la Federación Nacional de Cafeteros, mal habría hecho el Tribunal al disponerlo a través del proceso de ejecución y, menos aún, a través del proceso de tutela como pretende el libelista, máxime cuando se trata de una situación que ya hizo tránsito a cosa juzgada» (CSJ STP2917-2019). En suma, esta Corporación no evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues considera que por medio de la providencia cuestionada no se incurrió en alguno de los defectos planteados en el escrito de tutela. Por el contrario, la Sala estima que la solución presentada es razonable y que con la solicitud de amparo se persigue imponer una determinada interpretación sobre la manera en la que debió resolverse el proceso ejecutivo iniciado. Por esta razón, se revocará

solución presentada es razonable y que con la solicitud de amparo se persigue imponer una determinada interpretación sobre la manera en la que debió resolverse el proceso ejecutivo iniciado. Por esta razón, se revocará la sentencia de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado, y, en su lugar, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró 12CUI 11001020500020230196901 Tutela 2.a Instancia No. 136166 CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO improcedente la acción de tutela que presentó CLELIA VALENTINA QUIÑONEZ FAJARDO en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En su lugar, NEGAR el amparo reclamado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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