CSJ - STP6194-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6194-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6194-2024 Tutela de 2.ª instancia No. 136278 Acta No. 091 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por GILBERTO SOTO URIBE contra la sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COBOG-Picota y la Dirección General del INPEC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278
GILBERTO SOTO URIBE
2 Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GILBERTO SOTO URIBE, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA, interpone acción de tutela alegando vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias. Relata haber sido víctima de actos de corrupción dentro del establecimiento, que casi resultaron en su muerte en el «patio antiguo 14» de alta seguridad el 7 de julio de 2022. A consecuencia de estos hechos, fue confinado en un
resultaron en su muerte en el «patio antiguo 14» de alta seguridad el 7 de julio de 2022. A consecuencia de estos hechos, fue confinado en un calabozo del 7 al 14 de julio de 2022, y se le impuso una seguridad especial que, según indica, se reserva usualmente para los informantes, denominados en jerga carcelaria como «ranas» o «sapos». 1.1. Afirma que fue atacado sin posibilidad de defensa y que a su agresor se le concedió «inmunidad diplomática» por parte del Sargento Segura del INPEC. Este incidente lo impulsó a iniciar acciones penales y contenciosas administrativas, las cuales, asegura, todavía se encuentran en trámite. 1.2. Califica los tratos recibidos como inconstitucionales, inhumanos, crueles y degradantes, razón por la cual solicitó su traslado ante el Juzgado 24 Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Advierte que existen personas dentro del patio actual dispuestas a atentar contra él.CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 3 1.3. Manifestó que el juzgado ejecutor está informado sobre su situación y expresó su preocupación de que, de reincidir, su comportamiento podría deteriorarse como respuesta a los malos tratos percibidos. En virtud de ello, ha retomado la formulación de acciones penales públicas, señalando a los directores del INPEC como responsables directos de los tratos inhumanos recibidos. 1.4. En virtud de lo expuesto, el accionante demanda la protección
penales públicas, señalando a los directores del INPEC como responsables directos de los tratos inhumanos recibidos. 1.4. En virtud de lo expuesto, el accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales, y solicita además una investigación sobre el tratamiento de sus peticiones y las reparaciones correspondientes por los daños físicos y morales sufridos, y la iniciación de las pertinentes acciones penales, disciplinarias y contenciosas administrativas.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
2. La Dirección General del INPEC, a través de su Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que la responsabilidad recae en COBOG ‑Picota y la Regional Central, a quienes trasladó la acción.
3. El Juzgado 24º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que vigila sobre la ejecución de la condena de 32 años acumulada por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas de Ibagué, según el auto del 9 de mayo de 2019. Dicha condena se relaciona con los procesos números 660016000058200801670 y 660013107002201800027, en los que el accionante fue hallado culpable de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas deCUI 11001220400020240057101
Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 4 fuego, siendo negados los subrogados penales en dichos procesos. Desde el 22 de septiembre de 2008, el accionante ha estado privado de la libertad, ubicándose actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario
4 fuego, siendo negados los subrogados penales en dichos procesos. Desde el 22 de septiembre de 2008, el accionante ha estado privado de la libertad, ubicándose actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, COBOG-PICOTA. 3.1. El 25 de marzo de 2022, el despacho avocó conocimiento de la ejecución de la pena del accionante. Posteriormente, el 25 de agosto de 2022, GILBERTO SOTO URIBE solicitó cambio de pabellón. El juzgado le informó que esta decisión debía ser tomada por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de COBOG-PICOTA y que, conforme a la Ley 1755 de 15, su solicitud había sido enviada al centro de reclusión para su gestión adecuada. 3.2. El 15 de noviembre de 2022, el accionante pidió ser trasladado de establecimiento de reclusión, sin detallar los motivos de esta solicitud. En respuesta, se le comunicó que el cambio de pabellón deprecado debía ser decidido por la Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas de COBOG-PICOTA y que su petición había sido trasladada de manera inmediata al centro de reclusión para lo de su competencia. 3.3. El 22 de enero de 2024, el accionante hizo una nueva solicitud de traslado a un centro de reclusión ubicado en Caldas para tener acercamiento familiar. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del
de traslado a un centro de reclusión ubicado en Caldas para tener acercamiento familiar. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penitenciario y Carcelario, el 7 de febrero de 2024, se remitió la petición del interno a la Dirección General del INPEC, informando al accionante sobre este procedimiento. 3.4. El despacho negó la libertad condicional debido a que no se cumplía con el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena impuesta. SeCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 5 sostuvo que el juzgado no ha vulnerado los derechos invocados por el actor, ya que ha respondido oportunamente a sus solicitudes y ha gestionado los trámites pertinentes, derivando las decisiones por competencia al INPEC y a COBOG-PICOTA. 3.5. Finalmente, el juzgado sostuvo que no tiene conocimiento de los supuestos actos de corrupción y maltrato físico y mental denunciados por el accionante en el personal del centro de reclusión, por lo cual no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto.
4. La coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios y Secretaria Técnica de la Junta Asesora de Traslados del INPEC informó que el 22 de enero de 2024 se recibió una petición, datada el 1 de diciembre de 2023, en la que el accionante solicitaba su traslado desde COBOGPICOTA a uno de los establecimientos EPMSC en Pereira, Cartago o al
que el 22 de enero de 2024 se recibió una petición, datada el 1 de diciembre de 2023, en la que el accionante solicitaba su traslado desde COBOGPICOTA a uno de los establecimientos EPMSC en Pereira, Cartago o al Complejo Coiba de Ibagué. Esta solicitud fue motivada como un reconocimiento a su buena conducta. Sin embargo, mediante oficio del 30 de enero de 2024, se le notificó al accionante que su petición no procedía debido a las causales de improcedencia establecidas en el artículo 12 de la Resolución No. 006076 de la Dirección General del INPEC. Lo anterior, debido al hacinamiento en el centro solicitado y la incompatibilidad del nivel de seguridad del recluso con las condiciones del establecimiento solicitado. 4.1. Se indicó además que, tras evaluar factores como el perfil del privado de libertad, la disponibilidad presupuestaria, el cupo en los establecimientos y las condiciones de seguridad, se determinó que la solicitud no sería remitida a la Junta Asesora de Traslados para su estudio. Por tanto, se emitió una respuesta escrita firmada por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios, la cual se notificó al interesado el 9 deCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 6 febrero de 2024, y se solicitó denegar la acción de tutela presentada por el recluso.
5. La Procuraduría General de la Nación respondió que, de acuerdo con un informe de la Procuraduría 1 Distrital de Instrucción, la
recluso.
5. La Procuraduría General de la Nación respondió que, de acuerdo con un informe de la Procuraduría 1 Distrital de Instrucción, la petición del accionante fue dirigida a la Oficina de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios y a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC para que se diera prioridad y se resolvieran los planteamientos del actor.
La revisión de la documentación llevó a evaluar si algún funcionario del centro de reclusión había incurrido en conductas que pudieran constituir faltas disciplinarias, según lo estipulado en la Ley 734/02. Se comunicó al quejoso que esta acción resultó de una petición suya recibida el 31 de enero de 2023. Se destacó además que no se había vulnerado ningún derecho del accionante por parte de la Procuraduría, pues el escrito tutelar no implicaba directamente a la entidad y la solicitud de amparo se dirigía contra el INPEC. Se observó también que no existía prueba alguna que corroborara la radicación de una solicitud mencionada en un correo electrónico del 20 de enero de 2024, por lo que se concluyó que no hubo violación del derecho de petición y se solicitó declarar improcedente el amparo.
6. La directora de la Regional Central del INPEC explicó que la clasificación en fase del tratamiento del recluso es un proceso que incluye un estudio científico de su personalidad, realizado mediante la aplicación de diversos instrumentos y entrevistas para definir su perfil jurídico y psicosocial. Este estudio ayuda a formular un plan de tratamiento ajustado a las necesidades y expectativas del privado de libertad, con el objetivo de facilitar su resocialización. Este proceso es competencia del Consejo de
de diversos instrumentos y entrevistas para definir su perfil jurídico y psicosocial. Este estudio ayuda a formular un plan de tratamiento ajustado a las necesidades y expectativas del privado de libertad, con el objetivo de facilitar su resocialización. Este proceso es competencia del Consejo de Evaluación y Tratamiento de COBOG-PICOTA, así como el envío de documentación relevante al juzgado para el estudio de redención de pena. La directora también indicó que la remisión de cualquier documentaciónCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 7 al juzgado y los cambios de fase de tratamiento no son responsabilidades de la Dirección Regional Central, sino del centro de reclusión, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
7. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas verificó que el accionante tiene un proceso activo a su cargo y que todas las actuaciones relacionadas con sus peticiones de traslado son competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias.
8. La Fiscal de Apoyo para Acciones de Tutela informó que hay un proceso activo por tráfico de estupefacientes en la Fiscalía 27º Seccional de Virginia – Risaralda, donde se condenó al accionante a 32 meses de prisión; sin embargo, no está privado de la libertad por esta causa.
9. Finalmente, la Dirección, Oficina Jurídica y Comando de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG‑Picota no emitieron respuesta dentro del término concedido.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo
Bogotá COBOG‑Picota no emitieron respuesta dentro del término concedido. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por GILBERTO SOTO URIBE bajo las siguientes
consideraciones:
10. El tribunal subrayó que la petición del accionante del 22 de enero de 2024, dirigida a obtener traslado de centro de reclusión, fue remitida por competencia a la Dirección General del INPEC. LaCUI 11001220400020240057101
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8 Coordinación de Grupo de Asuntos Penitenciarios de esta entidad, mediante el oficio No. 2024EE0022145 de fecha 30 de enero de 2024, informó al peticionario que, según la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020, su petición resulta improcedente, en razón de las condiciones de hacinamiento del establecimiento al cual solicita el traslado y a que dicho establecimiento no corresponde con el nivel de seguridad requerido y por tanto no ofrece las condiciones de seguridad necesarias. En particular, se detallaron las cifras de hacinamiento de los establecimientos a los que se solicitaba el traslado, destacando un 38.8% de hacinamiento en el EPMSC de Pereira y un 14.3% en el EPMSC de Cartago. 10.1. Por lo tanto, el tribunal concluyó que no es posible alegar una vulneración de derechos por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas ni del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores. Se
Cartago. 10.1. Por lo tanto, el tribunal concluyó que no es posible alegar una vulneración de derechos por parte del Juzgado 24 de Ejecución de Penas ni del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores. Se entendió que dichas entidades cumplieron adecuadamente con el trámite legal correspondiente al remitir la solicitud del actor a la autoridad competente, según lo dispuesto por la Ley 1755 de 2015. 10.2. El a quo señaló que los establecimientos de reclusión mencionados presentan fallos de tutela que limitan la capacidad del INPEC para trasladar a nuevos privados de libertad, siendo estas órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento, cuyo incumplimiento podría acarrear sanciones a la entidad. Este aspecto subraya la imposibilidad de desatender dichas decisiones, lo cual fundamenta aún más la decisión de no proceder con el traslado solicitado. 10.3. Por otro lado, expuso que el traslado de GILBERTO SOTO URIBE a COBOG-Picota se justificó por tratarse de un centro que ofrece condiciones superiores de seguridad, adecuadas para una personaCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 9 condenada a 32 años de reclusión. Se precisó que los establecimientos a los cuales se solicitó el traslado, específicamente los EPMSC de Pereira y Cartago, están destinados a privados de libertad con condenas máximas de 15 y 12 años respectivamente, lo que hace inviable el traslado de
los cuales se solicitó el traslado, específicamente los EPMSC de Pereira y Cartago, están destinados a privados de libertad con condenas máximas de 15 y 12 años respectivamente, lo que hace inviable el traslado de GILBERTO SOTO URIBE a dichos lugares debido a las necesidades específicas de seguridad que su caso requiere.
11. El Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC evaluó la solicitud de traslado en base a la conducta del peticionario, considerando que la buena conducta no implica automáticamente un traslado, sino que requiere un análisis detallado de varios factores como el perfil del condenado, la disponibilidad presupuestal, la capacidad de los establecimientos solicitados y las condiciones de seguridad, entre otros.
En el caso de GILBERTO SOTO URIBE, su última valoración de conducta fue registrada como regular, lo cual disminuye las posibilidades de un traslado basado en este criterio. 11.1. El tribunal tomó nota de que, en lo referente a la situación familiar del peticionario y en concordancia con el concepto de familia establecido en el artículo 44 constitucional y jurisprudencia relacionada, el INPEC ha implementado medidas como visitas virtuales y encuentros telefónicos o escritos para mantener el vínculo familiar. Esto evidencia el esfuerzo de la entidad por respetar el derecho a la unidad familiar dentro de sus posibilidades operativas y legales. Además, se destacó que la respuesta del INPEC fue notificada personalmente al quejoso el 9 de febrero de 2024, antes de la presentación de la acción de tutela. 11.2. Con fundamento en estas consideraciones, el tribunal
respuesta del INPEC fue notificada personalmente al quejoso el 9 de febrero de 2024, antes de la presentación de la acción de tutela. 11.2. Con fundamento en estas consideraciones, el tribunal concluyó que no se ha demostrado una vulneración efectiva de los derechos fundamentales de GILBERTO SOTO URIBE por parte de laCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278
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10 Dirección General del INPEC, la Oficina de Asuntos Penitenciarios o la Junta Asesora de Traslados, quienes actuaron conforme a las normativas y restricciones legales vigentes.
12. En relación con la Dirección Regional Central del INPEC, el tribunal observa que, al tomar conocimiento de las alegaciones sobre supuestos actos de corrupción en COBOG-Picota, incluyendo la falta de remisión de documentación al juzgado ejecutor, la clasificación en fase de seguridad, incidentes con el sargento Segura, la seguridad del privado de libertad y los presuntos tratos crueles e inhumanos denunciados, se procedió adecuadamente desde el marco de sus competencias. Ante la ausencia de pruebas documentales de una petición formal elevada ante esta Dirección que conste en la foliatura del caso, se tomó la decisión de remitir el escrito de tutela y sus anexos a la coordinadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Regional Central del INPEC para el inicio del trámite disciplinario pertinente. 12.1. Esta acción fue debidamente comunicada al interesado mediante el oficio No. 2024IE0034847, enviado el 21 de febrero de 2024
inicio del trámite disciplinario pertinente. 12.1. Esta acción fue debidamente comunicada al interesado mediante el oficio No. 2024IE0034847, enviado el 21 de febrero de 2024 al correo electrónico asignado a la dirección de COBOG-PICOTA. Dicha comunicación se realizó a las 13:35 horas del mismo día, como queda corroborado con las pruebas aportadas en el proceso. 12.2. En consecuencia, el tribunal concluye que no es viable sostener que ha habido una vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Dirección Regional Central del INPEC, dado que esta autoridad, una vez informada de los hechos expuestos por el quejoso en el escrito de tutela, actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales al impartir el trámite correspondiente e informar al peticionario de las medidas adoptadas.CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278
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13. En lo que respecta a la actuación de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, el tribunal determina que no se observa una vulneración de los derechos fundamentales invocados por GILBERTO SOTO URIBE. De los documentos presentados por el actor, como pruebas que incluyen múltiples escritos, escritos de tutela y derechos de petición, se resalta que la mayoría de estos documentos son anteriores, fechados hacia comienzo del año 2023, y que están dirigidos a distintas autoridades y personas; sin embargo, es crucial notar que estos escritos no poseen constancias de recibido por sus destinatarios, lo cual para el Tribunal pone en cuestionamiento la formalidad y seguimiento de
distintas autoridades y personas; sin embargo, es crucial notar que estos escritos no poseen constancias de recibido por sus destinatarios, lo cual para el Tribunal pone en cuestionamiento la formalidad y seguimiento de las peticiones. 13.1. Además, se subraya que muchos de estos escritos no fueron suscritos por el accionante, lo que añade una capa de complejidad en la atribución de la responsabilidad y seguimiento del asunto. En particular, no se encontraron evidencias de peticiones dirigidas específicamente a la Procuraduría General de la Nación durante enero de 2024. 13.2. Respecto a la única petición identificable dirigida a la Procuraduría General de la Nación, del 31 de enero de 2023, se ha confirmado que dicha entidad imprimió el trámite adecuado a esta solicitud. La procuraduría asignada tomó acciones concretas al requerir a las autoridades mencionadas por el peticionario y dar inicio a las actuaciones disciplinarias pertinentes para determinar si el funcionario mencionado por el actor incurrió en alguna falta disciplinaria. 13.3. Con base en lo expuesto, el tribunal concluye que no se evidencia una negligencia o falta de acción por parte de la ProcuraduríaCUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278
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12 General de la Nación ni de la Fiscalía General de la Nación respecto de peticiones presentadas por GILBERTO SOTO URIBE.
14. En relación con la Fiscalía General de la Nación, aunque se aportó una solicitud dirigida a esta entidad en las pruebas del caso, hay
General de la Nación ni de la Fiscalía General de la Nación respecto de peticiones presentadas por GILBERTO SOTO URIBE.
14. En relación con la Fiscalía General de la Nación, aunque se aportó una solicitud dirigida a esta entidad en las pruebas del caso, hay elementos significativos que impiden afirmar que la Fiscalía haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. Primero, no existe prueba alguna que confirme que dicha solicitud fue efectivamente recibida por la Fiscalía, lo que es fundamental para proceder con una investigación o trámite correspondiente. Adicionalmente, la falta de una fecha clara en las pruebas presentadas sobre cuándo se realizó la solicitud añade incertidumbre respecto a la gestión de la misma. 14.1. Es responsabilidad del accionante acreditar la radicación efectiva de la solicitud, aspecto en el cual no cumplió. Esta carencia de evidencia hace inviable cualquier afirmación de que la Fiscalía General de la Nación haya incumplido sus obligaciones al no atender una petición no verificada de haber sido recibida. 14.2. No obstante, se recuerda que el actor aún posee la opción de solicitar a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Procuraduría General de la Nación, que adelanten las investigaciones necesarias respecto a los hechos que denuncia, que incluyen alegaciones de tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro del centro de reclusión. Sin embargo, se enfatizó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar dichas investigaciones ni para priorizar trámites que corresponden ser iniciados y gestionados por los propios interesados,
embargo, se enfatizó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar dichas investigaciones ni para priorizar trámites que corresponden ser iniciados y gestionados por los propios interesados, conforme a los procedimientos ordinarios y legales establecidos.CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 13 14.3. Por lo tanto, en ausencia de pruebas concluyentes del recibidos de la solicitud, el tribunal concluye que no se puede determinar una vulneración de derechos fundamentales por parte de esta entidad en este caso específico.
15. Finalmente, con relación al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG-PICOTA, a pesar de no haber respondido inicialmente a los hechos y pretensiones del accionante, se tiene registro de la radicación de peticiones en octubre de 2023, dirigidas a la remisión de documentos necesarios para la redención de pena. Adicionalmente, según la información de la página web de la Rama Judicial, el Juzgado 24º Ejecutor recibió el 8 de febrero de 2024 la solicitud del quejoso junto con la documentación pertinente para la redención de pena y, el 16 de febrero de 2024, la documentación para la libertad condicional. Esto indica que las peticiones del quejoso fueron atendidas, por lo cual no se advierte una vulneración de derechos.
16. Respecto de la pretensión del quejoso de que se ordene, mediante acción de tutela, su traslado a otro centro de reclusión, se precisó
por lo cual no se advierte una vulneración de derechos.
16. Respecto de la pretensión del quejoso de que se ordene, mediante acción de tutela, su traslado a otro centro de reclusión, se precisó que, según la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), la decisión respecto al traslado de los privados de libertad corresponde exclusivamente a la Dirección del INPEC, previa recomendación de la Junta Asesora de Traslados. Este proceso está regulado desde los artículos 73 hasta el 78 de dicho Código. Además, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de tutela únicamente interviene en decisiones del INPEC cuando estas son arbitrarias o vulneran derechos fundamentales. 16.1. En el caso en estudio, se observa que el Grupo de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del INPEC atendió la solicitud deCUI 11001220400020240057101
Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 14 traslado del actor, concluyendo su improcedencia basado en resoluciones específicas que señalan, entre otras cosas, las condiciones de hacinamiento y de seguridad de los establecimientos solicitados. Dicha decisión fue informada al interesado, explicando las razones legales e institucionales que sustentan la negativa, sin que se evidencie arbitrariedad o violación de los derechos fundamentales del actor. 16.2. Ante esta situación, para el a quo resulta inviable desconocer los motivos y fundamentos legales de la decisión del INPEC, ya que hacerlo implicaría una intromisión del juez constitucional en competencias exclusivas de la entidad, invadiendo órbitas que no le corresponden. Se
los motivos y fundamentos legales de la decisión del INPEC, ya que hacerlo implicaría una intromisión del juez constitucional en competencias exclusivas de la entidad, invadiendo órbitas que no le corresponden. Se recalca que el traslado de personas privadas de la libertad es una facultad discrecional del INPEC y, en este caso particular, no se advierte que dicha decisión sea caprichosa o arbitraria, sino todo lo contrario, está debidamente fundamentada. 16.3. Además, resalta que, aunque la privación de la libertad conlleva la restricción de algunos derechos fundamentales, como el de la unidad familiar, el INPEC ha implementado mecanismos para facilitar el acercamiento familiar a través de visitas virtuales, lo cual fue comunicado al quejoso por la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios.
17. Respecto a las reparaciones e indemnizaciones que el actor reclama a través de la acción de tutela, es importante recordar que esta acción fue creada para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y no para obtener resoluciones de carácter económico o sin el agotamiento de los medios de defensa judicial apropiados. Así, si el actor considera que debe ser reparado o indemnizado, debe iniciar los procesos judiciales correspondientes donde se establezcaCUI 11001220400020240057101
Tutela Segunda Instancia 136278 GILBERTO SOTO URIBE 15 la procedencia de dichas reparaciones o indemnizaciones, tras un debate probatorio adecuado ante el juez natural.
18. Por último, ante las manifestaciones del actor relacionadas con el riesgo en el que se encuentra su vida, así como los presuntos tratos
15 la procedencia de dichas reparaciones o indemnizaciones, tras un debate probatorio adecuado ante el juez natural.
18. Por último, ante las manifestaciones del actor relacionadas con el riesgo en el que se encuentra su vida, así como los presuntos tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que asegura ser sometido en COBOG-PICOTA, y considerando la ausencia de elementos de prueba concluyentes, la Corporación decidió exhortar a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Central, a la Dirección de COBOGPICOTA y al Juez 24º de Ejecución de Penas. Se les instó a que, en el marco de sus funciones y competencias y de manera coordinada, lleven a cabo las gestiones pertinentes y adopten las medidas necesarias para verificar la existencia de cualquier riesgo o peligro para la vida, integridad y seguridad de GILBERTO SOTO URIBE. En caso de confirmarse dichos riesgos, deben adoptar las medidas adecuadas para garantizar su protección.
LA IMPUGNACIÓN
19. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin ofrecer argumentos adicionales a los inicialmente planteados.
CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 11001220400020240057101
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impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.CUI 11001220400020240057101 Tutela Segunda Instancia 136278
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