CSJ - STP6196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6196-2025 Radicación Nº 144216 Aprobado según acta N° 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por Edith Carvajal Martínez, en calidad de agente oficiosa de ROBERTO RUÍZ GARRIDO, contra el fallo de tutela emitido 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicado 11001020500020250028201

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Barranquilla –Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso N°. 08001-3105-009-2019-00103-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla , y, las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito d e tutela se extrae que Roberto Ruiz Garrido instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios y la indexación.

Afirmó que el trámite se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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Manifestó que presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que confirmó la decisión de primera instancia, en providencia de 15 de mayo de 2024, tras considerar que el trabajador no probó que en vigencia de la relación laboral con Puertos de Colombia cumpliera los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión convencional.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación

considerar que el trabajador no probó que en vigencia de la relación laboral con Puertos de Colombia cumpliera los requisitos que establece la ley para acceder a la pensión convencional.

Indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, esta Sala de Corte mediante auto CSJ AL6426 -2024 lo declaró desierto.

Censuró que el ad quem no aplicó el principio in dubio pro operario, especialmente de las sentencias SU-165 de 2022 y CSJ SL178 -2021, según la s cuales las reglas convencionales deben interpretarse en el sentido de que el requisito para adquirir el derecho es solamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención colectiva.

Expuso que el agenciado es su esposo, quien tiene 79 años de edad; que contrajo cáncer paranasal, ha sufridos dos infartos, es hipertenso crónico, tiene remplazo de ambas rodillas por artrosis y, que le sobrevino un accidente cerebro vascular, el cual no le permite coherencia y afectación en su movilidad.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin valor y efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva en la que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo

ordenara emitir una nueva en la que se declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 12 de febrero de 2025, declaró improcedenteRadicado 11001020500020250028201

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el amparo constitucional, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto a pesar que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto e s que, a través de auto CSJ AL6426 -2024, el mismo fue declarado desierto por no presentar la demanda.

Indicó que lo anterior lleva a inferir que el accionante decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario , pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo , Edith Carvajal Martínez, en calidad de agente oficiosa de ROBERTO RUÍZ GARRIDO, lo impugnó bajo el argumento que «lo que exige el requisito es haberse agotado el requisito judicial (recurso), no que este recurso sea integral y cabalmente satisfecho, y obviamente se agotó en este caso y bajo cierta modalidad

requisito es haberse agotado el requisito judicial (recurso), no que este recurso sea integral y cabalmente satisfecho, y obviamente se agotó en este caso y bajo cierta modalidad interponiéndolo, el cual como se ha expresado, es declarado desierto.»

Además, arguyó que ROBERTO RUÍZ GARRIDO es un adulto ma yor, quien sufre de diferentes afectaciones en su salud, razón por la cual, el recurso extraordinario de casaciónRadicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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resulta insuficiente debido a que su resolución «por la congestión judicial reinante, llevaría no menos de dos lustros».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo

por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la

1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por Edith Carvajal Martínez, en calidad de agente oficiosa de ROBERTO RUÍZ GARRIDO , consistente en que se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que, absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde todas las pretensiones elevadas en su contra, y, se profiera decisión de reemplazo.

a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde todas las pretensiones elevadas en su contra, y, se profiera decisión de reemplazo.

Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga pa ra el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionanteRadicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)

que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Análisis del caso en concreto

10.1. En el presente asunto Edith Carvajal Martínez en calidad de agente oficiosa de ROBERTO RUÍZ GARRIDO , pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 15 de mayo de 20 24, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y, se emita decisión de reemplazo.

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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10.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, dado que el accionante si bien acudió al recurso extraordinario de casación, el mismo, a través de auto CSJ AL6426 -2024, fue declarado desierto por no presentar la demanda.

Es decir, ROBERTO RUÍZ GARRIDO decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, por lo que no resultan procedentes los argumentos de aquel, pues, de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante de forma adecuada con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos que aquí menciona.

10.3. Adicionalmente, ROBERTO RUÍZ GARRIDO , igualmente, contaba con el recurso de reposición3 en contra de la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, este medio de defensa judicial, no fue empleado.

10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que RUÍZ GARRIDO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance

empleado.

10.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que RUÍZ GARRIDO debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance

3 Artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definier a sobre tal situación, pues, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.

10.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):

«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»

10.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóne os y eficaces

10.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional 4 se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóne os y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

4 CC C -5902005 y CC T -332-2006; CSJ STP16324 -2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Radicado 11001020500020250028201 Impugnación de tutela N°. 144216

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10.7. No desconoce la Sala las afectaciones en salud que pueda padecer el accionante , s in embargo, ante el evidente incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso laboral y no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación

Laboral.

invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.

11. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación

Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 admini strando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Radicado 11001020500020250028201

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