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CSJ - STP6199-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6199-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6199-2024 Tutela de 2° instancia No. 136613 Acta No. 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 103 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 mediante el cual la Sala Penal de dicha Corporación amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240056901

Tutela 2° instancia No. 136613

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ

2 La Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá conoció la indagación preliminar 110016000101202050128, en la que, en decisión del 2 de mayo de 2023 reconoció como víctimas a los esposos

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL

MUÑOZ. La actuación fue reasignada a la Fiscalía 102 delegada ante el Tribunal de Bogotá, despacho al que el 2 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes solicitó copia del expediente. El 17 de octubre de 2023, la Fiscalía 97 delegada ante el Tribunal de

Tribunal de Bogotá, despacho al que el 2 de octubre de 2023, el apoderado de los accionantes solicitó copia del expediente. El 17 de octubre de 2023, la Fiscalía 97 delegada ante el Tribunal de Bogotá le respondió que, pese a que la actuación le fue reasignada, el Fiscal 102 homólogo no ha remitido la totalidad del expediente. En consecuencia, indicó que suministraría las copias solicitadas el día 30 del mismo mes y año. Mediante resolución 0571 del 27 de octubre de 2023, la Fiscalía General de la Nación varió la asignación de la actuación y la asignó especialmente al doctor Pedro Iván Bonilla Arcos, Fiscal 103 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá debido a la connotación nacional del caso. El 23 de noviembre de 2023 el apoderado solicitó a dicho despacho las copias del expediente, petición que fue denegada bajo el argumento que los solicitantes no han adquirido la calidad de víctimas y, además, las conductas que se investigan atentan contra la administración pública. En sentir del apoderado de los accionantes, la negativa del fiscal accionado en permitirles acceder al expediente desconoce sus derechos fundamentales como víctimas en el asunto. Por tanto, solicitan que, en amparo de los mismos, se ordene a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá acceder a su solicitud.CUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ

3 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular al Fiscal 103 delegado ante la misma Corporación, quien informó que mediante resolución No. 00571 del 27 de octubre de 2023 la Fiscalía General de la Nación le asignó especialmente la indagación con radicado 110016000101202050128. Explicó que dicha actuación se originó por el extravío de 69 relojes de diferentes marcas y modelos y 10 lingotes dorados que fueron incautados en diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble de los accionantes, elementos cuya incautación fue declarada ilegal por el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Que la Fiscalía 20 de la Unidad de lavado de activos dejó dichos elementos a disposición de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, autoridad que el 2 de marzo de 2020 los afectó con medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, luego de lo cual fueron transferidos a la Sociedad de Activos Especiales, donde se extraviaron. Recordó que CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL, en calidad de propietarios de los bienes incautados, solicitaron mediante apoderado el reconocimiento de la calidad de

FERNANDA ÁNGEL, en calidad de propietarios de los bienes incautados, solicitaron mediante apoderado el reconocimiento de la calidad de víctimas, en respuesta de lo cual mediante resolución del 2 de mayo de 2023 la Fiscalía 90 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso: "Por la información recaudada a esta altura procesal, verificada la decisión de ilegalidad del allanamiento e incautación de elementos por el respectivo Juez de Control de Garantías, así como verificada la identificación de los reputados propietarios de esos bienes, es decir la pareja de esposos TORO SANCHEZ y ANGEL MUÑOZ, para ésta Fiscalía Delegada efectivamente se tendrán como víctimas ante este Despacho, pues de pasar la actuación a etapa de juzgamiento, será el juez de conocimiento en su oportunidad procesal quien impartirá su reconocimiento como víctimas."CUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ

4 En su criterio, el reconocimiento de la calidad de víctimas de los accionantes debe ser decretada por el juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, de tal suerte que insiste en que no puede convalidar la decisión adoptada por el Fiscal 90 homólogo. Advirtió que paralelo a la presente actuación, se adelanta el proceso de extinción de dominio 110016099068201900280 sobre los bienes incautados y el penal 110016000000201900100 seguido en contra de los

Advirtió que paralelo a la presente actuación, se adelanta el proceso de extinción de dominio 110016099068201900280 sobre los bienes incautados y el penal 110016000000201900100 seguido en contra de los accionantes por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Manifestó que, en la respuesta suministrada al apoderado de los accionantes, ha expuesto las razones por las que no es posible catalogarlos como víctimas, así como también le ha explicado otros argumentos para no entregarle copia del expediente: "En el presente caso conoce usted que en los medios de comunicación se ha filtrado información de la Resolución No. 00571 del 27 de octubre de 2023 mediante la cual en la parte motiva se hace mención a diferentes personas entre ellas funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial, los cuales mediante escritos allegados a este Despacho han mostrado preocupación por la publicación de sus nombres, puesto que ello conlleva un riesgo a su vida e integridad personal y la de sus familiares. Como quiera que la tarea del fiscal es llevar a buen término una investigación sin colocar en riesgo a las personas que en ella intervienen, considero que aquí lo más prudente es no acceder a la copia de ese expediente, sin perjuicio de que usted como abogado pueda aportar elementos que considere son beneficiosos para la investigación. Sumado a ello, debo manifestar que aquí se están investigando conductas que atentan contra la administración pública y dentro de la misma hay elementos materiales de prueba que son sensibles respecto de las personas que están siendo investigadas. No se puede en consecuencia, acceder a una entrega de copias del

conductas que atentan contra la administración pública y dentro de la misma hay elementos materiales de prueba que son sensibles respecto de las personas que están siendo investigadas. No se puede en consecuencia, acceder a una entrega de copias del proceso, porque se trastocaría el rumbo de la indagación y se darían a conocer aspectos sensibles e íntimos que se tienen de varias personas al interior del mismo. Este Despacho tal como lo conoce usted, asumió el conocimiento de este asunto atendiendo la designación que se hizo de la misma mediante Resolución No. 00571 del 27 de octubre de 2023 suscrita por la Vicefiscal General de la Nación. En consecuencia se debió estudiar cada uno de los 6CUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ 5 cuadernos voluminosos con que cuenta esta investigación, para allí si enrutar con órdenes de policía judicial la consecución de varios elementos materiales probatorios que servirán para tomar las decisiones de fondo que amerita el caso. Es así como en esta actuación, pese a la pronta llegada del suscrito al conocimiento de este proceso y a la asignación de 60 investigaciones más que también requieren su estudio y dedicación, se han librado a la fecha 5 órdenes de policía judicial para obtener más información que permita dar cuenta de las hipótesis delictivas. Sí ustedes lo consideran conveniente como es el interés mostrado hasta ahora, pueden aportar al expediente los elementos que consideren relevantes y pertinentes para las resultas de la misma." En los anotados términos, solicitó negar el amparo de los derechos

Sí ustedes lo consideran conveniente como es el interés mostrado hasta ahora, pueden aportar al expediente los elementos que consideren relevantes y pertinentes para las resultas de la misma." En los anotados términos, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que la respuesta ofrecida por el fiscal accionado a los demandantes, no se enmarca en las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para impedir el acceso al expediente a las víctimas en la fase de indagación. En consecuencia, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ –a nombre de quien se elevó la peticióny ordenó a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo, resuelva nuevamente la petición elevada en la actuación 1100160001012020050128, en el sentido de explicarle las razones en las que sustenta la imposibilidad de brindar la información solicitada. LA IMPUGNACIÓN El Fiscal 103 delegado ante el Tribunal de Bogotá se muestra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que parte de laCUI 11001220400020240056901

Tutela 2° instancia No. 136613 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ 6 base que los accionantes ostentan la calidad de víctimas pese a que el juez de conocimiento no se ha pronunciado en tal sentido. De otra parte, insistió que en la respuesta que suministró a los demandantes, explicó con suficiencia las razones por las cuales no era procedente enviarles copia del expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Frente al tema debatido conviene precisar que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 de la Ley 906 de 2004, las víctimas en el proceso penal cuentan con el derecho a recibir información acerca de las actuaciones siguientes a la denuncia. En cuanto a los derechos y participación de las víctimas en el proceso penal, la Corte Constitucional ha insistido en su protección. En la sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que

sentencia T 374 de 2020 recalcó que el acceso a la información es una garantía de la que son titulares, la cual se resalta en fase de indagación, “pues se caracteriza por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado”.

Para dicha Corporación, el ejercicio de ese derecho implica para la víctima acceder, por ejemplo, a la actuación para corroborar el contenidoCUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ 7 de la información que previamente poseía. Esto, para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, con lo cual se asegura el respeto de sus derechos. Esta Sala, en casos similares al que concita la atención (STP54012019 y STP4549-2022), tuvo la oportunidad de pronunciarse de la manera que sigue: “(…) esta Sala 1 ha sostenido de tiempo atrás que, frente al acceso y reproducción de copias de la indagación penal ello es viable cuando es deprecada por la víctima, quien tendrá derecho a ello, salvo motivos de estricta reserva legal que impidan hacerlo, es decir, preceptos diversos al genérico de que indagación es reservada, pues esa pauta no aplica para la víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este

víctima. Esto porque, el literal e) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, establece como uno de los derechos de las víctimas, el de «recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas». (Se resalta).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, establece que «Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal…», luego, dependiendo de la etapa del proceso se debe facilitar su participación en términos que no desnaturalicen el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Y por ello, conforme con ese pleno goce de sus derechos como intervinientes especiales, “podrá contribuir al aporte de otros que solidifiquen la eventual formulación de la imputación y de la acusación”. Destacando que “la Ley 906 de 2004, en vez de prohibir la expedición de copia de las actuaciones, autoriza ese proceder, así el proceso se encuentre en la etapa de indagación o investigación preliminar ” (CSJ STP5401-2019, 30 Abr. 2019 , CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).

STP5401-2019, 30 Abr. 2019 , CSJ STP2939-2019, 5 Mar. 2019, CSJ STP6433, 9 May. 2017, entre otros).

En el caso concreto, recuerda la Sala que la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, adelanta la indagación preliminar 1 Cfr. CSJ STP, 16 en. 2013, rad. 64294; STP, 30 abr. 2013, rad. 66567, STP, 5 dic. 2016, rad. 89353, STP7137-2017, 18 may. 2017, rad. 91629, STP14335-2019, 15 oct.2019, rad. 107041, STP7201-2019, rad. 104512, STP5966-2019, rad 104053, STP5127-2020, Rad 197/110187, STP8859-2020, STP25712021, STP988-2021, STP3641-2021, entre otras.CUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613 CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ 8 110016000101202005018 por asignación especial que hiciera la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 27 de octubre de 2023, debido a la relevancia que reviste el asunto. La mencionada investigación se sigue contra varios fiscales y funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, debido al extravío de unos bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio

La mencionada investigación se sigue contra varios fiscales y funcionarios de la Sociedad de Activos Especiales, debido al extravío de unos bienes afectados dentro del proceso de extinción de dominio 110016099068201900280, que fueron incautados a CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ con ocasión del proceso penal 110016000000201900100 que se sigue en su contra por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Recuérdese que el fiscal accionado se niega a suministrar copia de la actuación a los demandantes en aras de proteger información sensible relacionada con las personas involucradas en la investigación, al cuestionar su calidad de víctimas y tras referir la connotación de los hechos que son objeto de investigación. Reconoce la Sala que, como se dijo en párrafos anteriores y como fue considerado por el Tribunal de primera instancia, los derechos de las víctimas se garantizan, entre otros aspectos, permitiéndoles el acceso a la actuación incluso desde la fase de indagación preliminar, de tal suerte que la Fiscalía únicamente puede negarse a ello cuando legalmente exista una causal de reserva. Sin embargo, en el caso particular, el fiscal accionado cuestiona, precisamente, la condición de víctimas de los accionantes y, en la respuesta en la que se negó a suministrarles copia de la actuación, les explicó por qué no es conveniente hacerlo debido a la información sensible que allí reposa sobre las personas involucradas en la investigación, la connotación del asunto y, además, porque contiene información relacionada con el

qué no es conveniente hacerlo debido a la información sensible que allí reposa sobre las personas involucradas en la investigación, la connotación del asunto y, además, porque contiene información relacionada con el proceso penal que se adelanta en su contra, así como del de extinción de dominio sobre bienes de su propiedad.CUI 11001220400020240056901 Tutela 2° instancia No. 136613

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ

9 Para la Sala dicha respuesta no resulta irracional ni lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, en primer lugar, porque a pesar de la resolución proferida por el Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá sobre el reconocimiento de su condición de víctimas, tal condición es objeto de cuestionamiento por el despacho que en la actualidad tiene a cargo el asunto, quien recuérdese, fue designado especialmente por la Fiscalía General de la Nación. Nótese también, que los argumentos esgrimidos por la autoridad accionada no son irracionales, sino que, por el contrario, encuentran asidero en la resolución del 27 de octubre de 2023 por la cual la Fiscalía General de la Nación reasignó la actuación, donde con claridad se advierte que se trata de un asunto connotado en el que se investigan serios actos de corrupción. Es así como, considera la Sala que exigirle a la Fiscalía suministrarle otra respuesta a los accionantes es desproporcional, de un lado porque en ejercicio de su autonomía e independencia considera que en los actuales momentos no ostentan la calidad de víctimas y, de otro, porque en oficio que es objeto de cuestionamiento les explicó con claridad las razones por

ejercicio de su autonomía e independencia considera que en los actuales momentos no ostentan la calidad de víctimas y, de otro, porque en oficio que es objeto de cuestionamiento les explicó con claridad las razones por las que no es adecuado permitir el acceso a la actuación. Ante ello se considera que, encontrándose la actuación en curso, cuentan los accionantes con la posibilidad de acudir al juez de control de garantías y, previa la demostración de la calidad de víctimas, solicitarle el acceso a la actuación. Incluso, en la fase de conocimiento, pueden solicitarle al juez competente que les reconozca tal condición. En las anotadas condiciones, la Sala revocará el fallo de tutela impugnado y en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS

FELIPE TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ.CUI 11001220400020240056901

Tutela 2° instancia No. 136613

CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ Y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ

10 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS FELIPE

TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo

NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS FELIPE

TORO SÁNCHEZ y MARÍA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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