CSJ - STP62-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP62-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 62 Acta 90 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA NOVENA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la ciudad en mención
y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOTAQUIRÁ
(BOYACÁ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-03556.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 2 ANTECEDENTES Señaló la accionante que el 28 de junio de 2016 el vehículo de placas CDX-723 de su propiedad, iba conducido por su hermano, cuando colisionó con un automotor de servicio público. En dicho accidente, perdieron la vida dos personas y varias resultaron lesionadas. Refirió que el 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá dispuso la entrega provisional de los automotores involucrados en el hecho, con la prohibición de enajenación y demás actos jurídicos. Sostuvo que la investigación se encuentra a cargo de
Promiscuo Municipal de Sotaquirá dispuso la entrega provisional de los automotores involucrados en el hecho, con la prohibición de enajenación y demás actos jurídicos. Sostuvo que la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. Esa autoridad, dice, no ha solicitado la realización de la audiencia de formulación de imputación, por lo que ha debido cancelar el impuesto y el parqueadero de su carro, pese a que fue declarado como pérdida total el 2 de noviembre de 2016. Manifestó que solicitó al Ministerio del Transporte la cancelación de la matrícula del vehículo, pero el Centro de Servicios Integrales para la Movilidad de Bogotá le informó que no era posible, en razón a que la entrega fue de manera provisional y por ende, el automóvil se encontraba fuera del comercio.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 3 Afirmó que el 3 de diciembre de 2019, su apoderada radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá solicitud de audiencia de entrega definitiva del bien, autoridad que programó la diligencia para el 19 de diciembre siguiente. Indicó que en la fecha en mención, su apoderada informó al Juzgado en cita, -a través de correo electrónico- , que se había citado a una Fiscalía de Cómbita y no a la de Tunja, debido a que en la audiencia de entrega provisional el
informó al Juzgado en cita, -a través de correo electrónico- , que se había citado a una Fiscalía de Cómbita y no a la de Tunja, debido a que en la audiencia de entrega provisional el Juzgado escribió de forma errónea el número del proceso y el mismo fue copiado por su apoderada. Además, solicitó el aplazamiento de la diligencia, pero el despacho judicial le indicó que dicho error se había subsanado y que la diligencia se adelantaría a las 11:00 a.m. Refirió que «su apoderada no revisó el correo electrónico el 19 de diciembre de 2019, por este motivo no se enteró de la determinación de no aplazamiento de la audiencia», a la cual no asistió ninguna parte y su representante acudió al despacho judicial hasta el 14 de enero de 2020, para solicitar la diligencia sin obtener respuesta alguna, por lo que presentó petición ante la Fiscalía demandada, sin que se hubiera emitido pronunciamiento favorable. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, petición, propiedad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia que, se ordene al Juzgado demandado realizar la audienciaRadicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 4 de entrega definitiva del vehículo o que la Fiscalía gestione la realización de dicha diligencia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los
de entrega definitiva del vehículo o que la Fiscalía gestione la realización de dicha diligencia. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de los derechos invocados, dado que la audiencia de entrega de vehículo no se realizó por la no comparecencia de la apoderada de SUÁREZ LÓPEZ. Refirió que la Fiscalía Novena demandada contestó la solicitud presentada por la accionante y si lo que pretendía era la realización de la audiencia, debía solicitar nuevamente que se llevara a cabo. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ, quien reiteró in extenso los hechos y pretensiones señalados en la demanda inicial y añadió que la decisión que se tomó en la audiencia no le fue notificada; que el error en la citación de la Fiscalía ocurrió por descuido del Juzgado accionado y que el ente acusador no ha contestado en debida forma la petición presentada. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el presente caso, se tiene que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá y la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de
Tunja. Al respecto, se tiene que el 3 de diciembre de 2019, la apoderada de BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, la realización de la audiencia de entrega definitiva del vehículo de placas CDX 723, en el proceso radicado «2016-00260».Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 6 Mediante auto del 6 de diciembre del año anterior, el despacho judicial en cita fijó como fecha para la realización de la mencionada diligencia el 19 de diciembre de 2019, a las 11 de la mañana; esa determinación le fue informada a la
6 Mediante auto del 6 de diciembre del año anterior, el despacho judicial en cita fijó como fecha para la realización de la mencionada diligencia el 19 de diciembre de 2019, a las 11 de la mañana; esa determinación le fue informada a la representante de SUÁREZ LÓPEZ, mediante oficio No. 157 del citado 6 de diciembre. Llegada la fecha de la audiencia, a las 8:03 a.m., la apoderada de la hoy accionante solicitó al Juzgado su aplazamiento debido a que el proceso correspondía al radicado 2016-03556 y no al 2016-00260, último en el que actuaba una Fiscalía de Cómbita. En respuesta a dicha petición, a las 8:26 a.m. el despacho judicial informó a la abogada que al revisar la solicitud se había percatado del error en el número del proceso, por lo que «se procedió a citar a la Fiscalía Novena de Tunja que adelanta la investigación bajo el número 15001600132201603556, para realizar la diligencia el día de hoy a las 11:00 a.m.» . Según informó la defensora de los intereses de SUÁREZ LÓPEZ «durante el trascurso del día 19 no revisé el correo, por lo que no me enteré de que a la audiencia efectivamente podía acudir la Fiscalía Novena y por eso no asistí». Adicionalmente, de acuerdo con el acta de audiencia del 19 de diciembre de 2019, el juez demandado informó que no estaba justificada la inasistencia de la apoderada de SUÁREZ
eso no asistí». Adicionalmente, de acuerdo con el acta de audiencia del 19 de diciembre de 2019, el juez demandado informó que no estaba justificada la inasistencia de la apoderada de SUÁREZ LÓPEZ. Además, atendiendo que había asistido la fiscalRadicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 7 delegada ante los jueces penales de Cómbita, le concedió el uso de la palabra, quien indicó que el 18 del mismo mes y año había verificado con la representante de la hoy accionante que el proceso en el que estaba involucrado el vehículo correspondía al radicado bajo el No. 2016-03556, conocido por la Fiscalía Novena Seccional de Tunja. Acto seguido, el juzgador señaló que quedaba claro que el número del proceso no correspondía al señalado en la solicitud de audiencia, por lo que rechazaba la petición, disponía el archivo de la actuación y «se exhorta a la parte solicitante que presente una nueva solicitud suministrando los datos correspondientes a fin de integrar el contradictorio». Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, toda vez que no se advierte ninguna vulneración en los derechos de la demandante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá. En efecto, recibida la solicitud de entrega del vehículo, la autoridad fijó fecha para la audiencia, comunicó a las partes, incluida la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja la fecha y hora de la diligencia y respondió a la solicitud de aplazamiento presentada por la
la autoridad fijó fecha para la audiencia, comunicó a las partes, incluida la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja la fecha y hora de la diligencia y respondió a la solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada de SUÁREZ LÓPEZ, quien admitió no haber revisado el correo electrónico y no haber asistido a la audiencia, pese a que se le contestó con prontitud y horas antes de la diligencia y la decisión se notificó a la parte que sí compareció.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 8 Cabe añadir que, no resulta viable acceder a la protección invocada para ordenar la entrega del vehículo, toda vez que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numer al 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que «si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»2.
ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales»2. Y en este caso, ello resulta evidente, pues la accionante a través de su apoderada puede solicitar nuevamente la realización de la diligencia, habida cuenta que sobre el particular no se ha emitido decisión alguna y en el evento en que la resolución del caso sea desfavorable a sus intereses cuenta con los recursos de ley. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.2 CC T-177/11Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 9 Igualmente, no observa la Sala ni así lo argumentó la demandante, la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio. De otro lado, tampoco se observa alguna afectación de los derechos fundamentales de la demandante, por parte de la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja. Al respecto, el 16 de enero de 2020, BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ solicitó a la Fiscalía en mención, que pidiera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá la entrega del pluricitado vehículo de su propiedad3. En respuesta a dicho requerimiento, el fiscal del caso, mediante correo electrónico del 5 de febrero siguiente, le informó a SUÁREZ LÓPEZ que no era procedente acceder a su petición, debido a que la actuación en la que se
mediante correo electrónico del 5 de febrero siguiente, le informó a SUÁREZ LÓPEZ que no era procedente acceder a su petición, debido a que la actuación en la que se encontraba involucrado el automotor estaba en etapa de indagación y a la espera de que el perito especialista en física entregara el correspondiente informe de reconstrucción del accidente4. Adicionalmente, le indicó que hasta el momento no ha habido decisión sobre la responsabilidad de los conductores involucrados en el accidente y que de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, los automotores no se entregarán hasta que exista una decisión favorable al conductor o se garanticen los perjuicios y ello no había ocurrido en el caso, 3 Página 18 del archivo digital allegado, marcado como cuaderno original tutela. 4 Página 19 ibídem.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 10 por lo que «en su debido momento y de acuerdo al avance procesal se estará estudiando lo concerniente a su petición». Dicha respuesta fue conocida por la demandante, pues fue allegada con la solicitud de amparo. Ante tal realidad, no asiste razón a la demandante al atribuir la vulneración de sus derechos a la Fiscalía Novena en mención, pues se advierte que el ente acusador se pronunció en torno a la solicitud presentada por SUÁREZ LÓPEZ y el hecho de que aquella no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado. En tales condiciones, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado que negó la protección de los
con la respuesta otorgada, no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado. En tales condiciones, lo procedente en este evento, es confirmar el fallo impugnado que negó la protección de los derechos invocados por BLANCA CECILIA SUÁREZ LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación tutela n°. 62 Blanca Cecilia Suárez López 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria