CSJ - STP620-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP620-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 620 (Aprobación Acta No. 144) Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA , contra el fallo de tutela proferido el 11 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro y el defensor público que lo representó judicialmente en la actuación seguida en su contra, por los delitos de hurto calificado y agravado, así como, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal. Fueron vinculados en el presente asunto los JuzgadosRad. 620
OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA
Impugnación Segundo y Tercero Promiscuos Municipales del Socorro, de igual forma, las partes e intervinientes que actuaron en las audiencias realizadas.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El actor « señalo que el 16 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra,
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra, habiéndosele imputado en la primera de esas diligencias, en calidad de coautor, los delitos de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal, vulnerando las garantías fundamentales en la medida que el ente investigador no presentó elemento material probatorio o evidencia física (…). Añadió que su defensor fue negligente al permitir que se le imputara el delito de fabricación, trafico, o porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, teniendo en cuenta que la misma Fiscalía manifestó en la vista preliminar que la captura se produjo el 9 de julio de 2019, por el punible de receptación pero que por razones que desconoce, varió la calificación jurídica por el punible de hurto. Manifestó que no se opone a la solicitud de medida de aseguramiento realizada por la delegada de la Fiscalía, pero es claro que su defenso actuó como “una fiscalía más” (…) 1 Cuaderno 1. 2Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación Aseguró que la labor del defensor público no fue idónea, debido a que no realizo observaciones a las decisiones adoptadas en sede de garantías, contrario sensu, manifestó no oponerse a lo decidido pese tener conocimiento del yerro jurídico en que incurrió la fiscal en la audiencia de
adoptadas en sede de garantías, contrario sensu, manifestó no oponerse a lo decidido pese tener conocimiento del yerro jurídico en que incurrió la fiscal en la audiencia de formulación de imputación vulnerando de esta manera mis derechos fundamentales, legales y constitucionales, los cuales de hallan reflejados en la falta de defensa técnica y mala fe del abogado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, tras considerar que el accionante desconoció este requisito que rige la acción de tutela, al no contar con los recursos ordinarios que proceden contra las decisiones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro. Consideró además que, a la fecha, hay un proceso en curso en el que se pueden interponer los recursos de ley para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus prerrogativas constitucionales. LA IMPUGNACIÓN OSCAR FERNANDO PORRAS GARCÍA , impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, entre otras, que se dejen sin efectos la sentencia de tutela censurada. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en 3Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación cuanto el rol que cumplió el defensor público que ejerció la representación jurídica en las audiencias preliminares, púes en su sentir, el defensor no realizó una argumentación valida tendiente a beneficiar la condición de imputado dentro del
Impugnación cuanto el rol que cumplió el defensor público que ejerció la representación jurídica en las audiencias preliminares, púes en su sentir, el defensor no realizó una argumentación valida tendiente a beneficiar la condición de imputado dentro del acto procesal de formulación de imputación, ni mucho menos alegó la falta de elementos materiales probatorios para determinar una medida de aseguramiento en su contra CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al ser su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 620
OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA
Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
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Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 3 Ibídem 5Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3 Ibídem 5Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA , al interior del proceso penal 2019-000916, que pueda vulnerar los derechos fundamentales del actor.
específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA , al interior del proceso penal 2019-000916, que pueda vulnerar los derechos fundamentales del actor.
2. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección.
7Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta
Política.
4. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo
8Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
5. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentran en curso.
En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
6. En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,
36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Ahora bien, respecto a su inconformidad por la aparente falta de defensa técnica, el actor puede otorgarle poder a otro abogado que defienda sus intereses e interponga los recursos necesarios para sacar avante sus pretensiones Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta 10Rad. 620 OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA Impugnación por OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11Rad. 620
OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA
Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11Rad. 620
OSCAR FERNANDO PORRAS GARCIA
Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12