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CSJ - STP620-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP620-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP620-2022 Radicación n.° 121141 (Aprobación Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el ciudadano G.E.D.R.1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y hábeas data. 1 El accionante solicitó el ocultamiento de su nombre completo.CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN G.E.D.R. solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y hábeas data, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas , al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en las plataformas y base de datos de cada una de estas. Relató que, fue condenado el 20 de octubre de 2005 a

considera vulnerados por las autoridades accionadas , al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en las plataformas y base de datos de cada una de estas. Relató que, fue condenado el 20 de octubre de 2005 a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al declararlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregó que, mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de la sanción penal que le fue impuesta en la referida sentencia; decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Acude al presente trámite constitucional, al considerar que la información reportada en el portal web de la Rama Judicial respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a cualquier persona, y ello, afecta sus derechos fundamentales 2CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela reclamados y su oportunidad de acceder a oportunidades laborales. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial. Asimismo, solicita el ocultamiento de “ la información

laborales. Por consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes, el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial. Asimismo, solicita el ocultamiento de “ la información penal negativa” en su contra, de la base de datos de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que asumió el conocimiento de la causa penal 2005-00005, manifestó lo siguiente, “Tal como lo indicó el accionante en su escrito, para el 2 de septiembre [de 2021], presentó solicitud de “ocultamiento del proceso”, frente a lo cual, este despacho mediante auto de sustanciación de la fecha atendió a su petición, en el que se consignó lo siguiente: (…) De tal manera, comoquiera que la administración de justicia cumplió las obligaciones inherentes a la declaratoria de extinción de la pena, es decir, comunicó a las autoridades públicas la finalización de la actuación, no hay lugar a acceder a la pretensión del ciudadano, relativas a extinguir la sanción y expedir oficios informando tal situación pues, se reitera, ello ya se hizo. Ahora bien, lo que si se ordena, en aras de garantizar el derecho de hábeas data del peticionario, es que por intermedio de la oficina de sistemas del Centro de Servicios Administrativos, se oculte al público la información del condenado concerniente a este diligenciamiento.

de hábeas data del peticionario, es que por intermedio de la oficina de sistemas del Centro de Servicios Administrativos, se oculte al público la información del condenado concerniente a este diligenciamiento. Así mismo, se dispone remitir al sentenciado copia del precitado auto junto con las respectivas comunicaciones para su conocimiento y fines pertinentes, además de adelantar con el 3CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela Banco Agrario de Colombia el trámite que permita la devolución y pago del título de depósito judicial que constituyó como caución prendaria cuando materializó el beneficio de libertad condicional que le fue otorgado en la presente causa.” Agregó que, ha resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de este; siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por hecho superado. 2.- El Juzgado Séptimo penal Especializado de Bogotá aseveró que, respecto a los hechos que sustentan la demanda de tutela, no obra petición alguna del señor G.E.D.R., donde solicite a ese Despacho, el ocultamiento de la información que registra en la consulta de procesos de la Rama Judicial; no obstante, aseveró que, “el despacho de acuerdo con los sistemas digitalizados que se han implementado en las bases de datos de la rama judicial, de acuerdo con las actuaciones que se adelantan, únicamente, puede registrar datos, actualizarlos y/o modificarlos de acuerdo con la información que se va surtiendo; escapa a la competencia de este

judicial, de acuerdo con las actuaciones que se adelantan, únicamente, puede registrar datos, actualizarlos y/o modificarlos de acuerdo con la información que se va surtiendo; escapa a la competencia de este despacho el ocultar dicha información.” 3.- El Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN aseveró que, “al realizar consulta en la página web dispuesta por la Policía Nacional, al consultar el cupo numérico asociada [al accionante] se evidencia la leyenda “NO TIENE ASUNTO PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES” Resaltó que, ha resuelto las solicitudes del actor, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de este; siendo así, el amparo constitucional debe ser declarado improcedente por hecho superado 4CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela 4.- El Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación expresó que: “Conforme a los antecedentes que lleva la Procuraduría General de la Nación, solicitamos desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que el demandante Señor(a) G.E.D.R., identificado(a) con Cédula de ciudadanía número 79215693, actualmente no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el ART. 174 de la Ley 734 de 2002 en el Certificado de Antecedentes ordinario, ya que las sanciones impuestas por autoridad competente, fueron desactivadas automáticamente de su certificado por cumplir con el término de permanencia señalado por el

Certificado de Antecedentes ordinario, ya que las sanciones impuestas por autoridad competente, fueron desactivadas automáticamente de su certificado por cumplir con el término de permanencia señalado por el inciso 3° del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. (…) En tal sentido, es oportuno informarle que en lo que compete a la Procuraduría, una vez revisado el sistema SIRI soporte del certificado de antecedentes, se encuentra debidamente actualizado, con base en las decisiones judiciales de EXTINCIÓN DE LA PENA, las cuales fueron registradas en nuestra base de datos y se encuentra actualizada, así no esté visible.” 5.- La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Aseveró que, “la Fiscalía General de la Nación, perdió la competencia para el conocimiento del registro de los antecedentes penales, quienes deben verificar la situación que plantea el accionante en su escrito es la Policía Nacional, pues las funciones del otrora Sistema de Información de Antecedentes –SIAN, de la Fiscalía General de la Nación, las ejerce actualmente la Policía Nacional (DIJIN) y por lo tanto, como quiera que la norma arriba citada dejó sin competencia legal a la Fiscalía General de la Nación para administrar la base de datos respecto de los antecedentes en materia penal, por lo que la entidad, no podría en

este caso vulnerar los derechos del demandante.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano G.E.D.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 6CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. 7CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 8CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad 2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 9CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor G.E.D.R., por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las

habeas data del señor G.E.D.R., por parte de las autoridades accionadas. En el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de los derechos alegados por parte de las autoridades accionadas, al no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el portal web de la Rama Judicial, a pesar de haberse decretado a su favor la extinción de la sanción penal desde hace casi tres años. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 10CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

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Acción de tutela En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de

o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 21 de enero de 2019, el juzgado que vigilaba la condena del accionante dentro del proceso penal 200500005, dispuso el ocultamiento de las diligencias en las que obraba el nombre del señor G.E.D.R. Hecho este, que se confirma al realizar la búsqueda en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde, al consultar con los apellidos y número de cédula del actor, no se reporta proceso alguno en su contra en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. Asimismo, al consultar en las plataformas digitales de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, la información arrojada frente al accionante describe : “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” y “no registra

sanciones ni inhabilidades vigentes”, respectivamente. 11CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

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Acción de tutela Por estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el ciudadano G.E.D.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la ciudad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela

puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 12CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

G.E.D.R.

Acción de tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13CUI 11001020400020210258600 Rad. 121141

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Acción de tutela 14

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