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CSJ - STP620-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP620-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP620-2023 Radicación n°. 128169 Acta 014 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES , contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los Juzgados DOCE PENAL MUNICIPAL y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a la Inspección de Policía de Bayunca, a la Estación de Policía de Pontezuela, a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Doce Penal Municipal, Trece Civil Municipal, Cuarto Laboral de Pequeñas Causas y Séptimo Laboral del Circuito, todos de Cartagena, a Sofía Gómez Álzate y a José Pacheco Díaz.CUI 13001220400020220050501

Número interno 128169 Impugnación de tutela

ESTHER LIÑAN PEREZ

MANUEL JULIO TORRES

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ANTECEDENTES

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, sobre los predios “Mozambique” y “El “chichón” del municipio de Cartagena de Indias, se adelantaban dos procesos verbales sumarios de carácter policivo, entre Sonia

3. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, sobre los predios “Mozambique” y “El “chichón” del municipio de Cartagena de Indias, se adelantaban dos procesos verbales sumarios de carácter policivo, entre Sonia Gómez Álzate y la familia Liñán Pérez, el primero fue conocido por el inspector de Policía de Pontezuela y el segundo por el de Bayunca; sin embargo, ese último funcionario se declaró impedido para conocer del caso por denuncia penal elevada en su contra, por lo que remitió la actuación al inspector de Pontezuela, quien finalmente decidió acumular los dos procesos, y posteriormente ordenar a la familia Liñán Pérez el desalojo del predio denominado “El chichón”.

4. Inconforme con dichas decisiones ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES interpusieron acción de tutela ante el Juzgado 12

Penal Municipal de Cartagena, quien el 13 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado. El fallo fue confirmado el 24 de octubre del mismo año, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad.

5. Por no estar de acuerdo con los fallos constitucionales, ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES acuden a una nueva acción de tutela. Solicitan que se revisen las sentencias de la misma naturaleza proferidas por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 12 Penal Municipal, ambos de Cartagena y se ordene la restitución del predio a su favor.

EL FALLO IMPUGNADO

por los Juzgados 5° Penal del Circuito y 12 Penal Municipal, ambos de Cartagena y se ordene la restitución del predio a su favor.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo solicitado por ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL

JULIO TORRES.CUI 13001220400020220050501

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7. Descartó la configuración de la temeridad en el ejercicio de la acción luego de precisar que, si bien existieron otras dos tutelas anteriores, el objeto y la causa eran diferentes en cada ocación.

8. Sin embargo, si encontró que el presente caso se trataba de una demanda de tutela que cuestionaba otra acción de la misma naturaleza, lo que lo llevó a no acceder a las pretensiones, pues no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, ya que, si no se demuestra la cosa juzgada fraudulenta, solo la Corte Constitucional puede realizar un nuevo estudio del fondo de los fallos cuestionados.

LA IMPUGNACIÓN

9. Fue presentada por ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES, quienes simplemente se refieren a una serie de sucesos de orden policivo ocurridos luego de emitidas de las sentencias cuestionadas, con

ocasión del desalojo del predio “El chichón”.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Cartagena.

11. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o laCUI 13001220400020220050501

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MANUEL JULIO TORRES 4 omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos establecidos en la ley.

12. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –

planteamiento, como en su demostración. 12.1 Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 12.2 Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de

(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 13001220400020220050501 Número interno 128169 Impugnación de tutela

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MANUEL JULIO TORRES 5 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Ahora, la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2.

14. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».

15. Además de estos requisitos, se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.

16. Por lo tanto, su procedencia no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada. Por el contrario, es necesario el 2 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 13001220400020220050501

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MANUEL JULIO TORRES 6 cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. Análisis del caso en concreto.

16. Para el caso, ESTHER LIÑAN PEREZ y MANUEL JULIO TORRES acudieron a la vía de tutela, con miras a discutir los fallos de la misma naturaleza en los que los Juzgados Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, negaron el amparo de sus derechos y decidieron no cesar

en los que los Juzgados Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cartagena, negaron el amparo de sus derechos y decidieron no cesar las órdenes de desalojo del predio “El chichón”.

18. En esas condiciones, como quiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.

19. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.

20. En el presente asunto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera instancia, al observarse que la parte impugnante no logró acreditar que la sentencia de tutela que controvierte por esta vía fue producto de un fraude, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente citada y, por el contrario, ataca el contenido de los fallos emitidos en primera y segunda instancia, por el Juzgado Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Cartagena ,CUI 13001220400020220050501

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Juzgado Doce Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Cartagena ,CUI 13001220400020220050501 Número interno 128169 Impugnación de tutela

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MANUEL JULIO TORRES 7 solamente por la apreciación probatoria que los jueces accionados realizaron, sin demostrar circunstancia alguna, que justifique una nueva intervención del juez de tutela bajo un específico evento de fraude como única posibilidad habilitante de la intervención del funcionario de amparo. 20.1. Adicionalmente, si el libelista pretendía discutir la motivación de la sentencia de tutela controvertida , podía hacer valer sus derechos mediante la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 20.2. No obstante, el asunto hizo trámite a cosa juzgada constitucional, en cuanto el proceso de tutela no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional el 19 de diciembre de 2022 y cobró firmeza el 23 de enero del presente año (T9107939), sin que el accionante promoviera solicitud de insistencia, al ser ese el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación a sus derechos fundamentales. 20.3. Bajo este panorama, no resulta válido que el impugnante no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda , lo que hace improcedente el amparo

recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal y es claro que la controversia puesta de presente no puede exponerse mediante una nueva demanda , lo que hace improcedente el amparo invocado.

21. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 13001220400020220050501

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8 TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado de acuerdo a las razones anteriormente expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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