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CSJ - STP6201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6201-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136633 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20231 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1 Allegada a esta Corporación el pasado 18 de marzo.CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral que se cuestiona. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JONH FREDI GONZÁLEZ PARRA instauró demanda ordinaria laboral contra María Consuelo López de Gómez, propietaria del establecimiento de comercio denominado Vanity Unisex Peluquería, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses sobre el mismo, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnización moratoria. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que mediante sentencia del 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de (i) $422.222, por concepto de auxilio de cesantías; (ii) 50.667 por intereses sobre el mismo; $422.222 a título de prima de servicios; (iii) $211.111 por compensación de vacaciones debidamente indexada; y, (iv) indemnización moratoria, así: $66.666, a partir de 19 de julio de 2017 y hasta 24 o antes si se verifica el pago. Inconforme con la anterior determinación, la convocada a juicio apeló. En fallo del 31 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la decisión de primer grado: (i) revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y (ii) adicionó la indexación en el pago de las condenas impuestas. En criterio del accionante, esta última determinación desconoce los elementos de juicio allegados a la actuación, así como la normativa y jurisprudencia llamada a reglar el caso, dado que la demandada, en calidad 2CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA de propietaria del establecimiento de comercio, debía asumir las consecuencias de sus acciones y omisiones respecto de sus trabajadores, entre ellas, el pago de la indemnización moratoria. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem y, en su lugar, se

consecuencias de sus acciones y omisiones respecto de sus trabajadores, entre ellas, el pago de la indemnización moratoria. Por tanto, pretende que en amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los demás vinculados quienes se pronunciaron en los siguientes términos: El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento procesal similar al que antecede y solicitó su desvinculación por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del promotor del amparo. A su turno, María Consuelo López de Gómez defendió la legalidad de la decisión de segunda instancia y solicitó negar la acción de tutela. Los demás convocados no se pronunciaron en el término concedido.

EL FALLO IMPUGNADA Mediante fallo del 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de examinar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, negó el amparo invocado. Advirtió que la decisión censurada no resultaba 3CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633

JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA

amparo invocado. Advirtió que la decisión censurada no resultaba 3CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA arbitraria ni caprichosa; contrario a ello, determinó que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal, preceptos legales y jurisprudenciales que regulan la materia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la entidad accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA orienta la acción a que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena por concepto de indemnización moratoria impuesta en primera instancia.

3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto

es necesario, para su procedencia, que se acrediten los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumplan las 4CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude2 (CC SU-125 de 2022). Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia. No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que el gestor el amparo no identificó

Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia. No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que el gestor el amparo no identificó concretamente el defecto que se configura en la providencia censurada, lo que de suyo conllevaría, en principio, a declarar la improcedencia de la acción. 4.1. Sin perjuicio de ello, los argumentos de la demanda permiten inferir que lo que en esencia se cuestiona es un defecto de orden fáctico, por cuanto se acusa a la Sala accionada de haber valorado inadecuadamente los elementos de convicción allegados a la actuación, a partir de lo cual concluyó equivocadamente que la convocada a juicio no estaba obligada al pago de la indemnización moratoria. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, CC T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA Frente a tal defecto, se ha establecido que el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor relevancia dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.

discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso. Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración del defecto que el accionante le atribuye, todo lo contrario, evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Véase que el Tribunal accionado, tras efectuar un análisis detallado de los elementos de prueba obrantes en el expediente, estableció la existencia de la relación laboral entre las partes involucradas. En lo que interesa, concluyó que tanto el demandante como la demandada obraron bajo el “convencimiento errado e invencible” de que Heidy Gómez, hija de la encausada, era quien tenía el carácter de empleadora dadas sus gestiones como administradora del establecimiento de comercio, en tanto era la encargada de contratar al personal, impartir órdenes, establecer horarios, entre otros aspectos. En consecuencia, determinó que la demandada actuó de buena fe en el marco de tal convencimiento y, por tanto, la absolvió de la indemnización moratoria. Dicha postura se acompasa con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte según el cual se ha establecido que la sanción moratoria no es de aplicación automática; esta opera cuando el

Dicha postura se acompasa con el criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte según el cual se ha establecido que la sanción moratoria no es de aplicación automática; esta opera cuando el 6CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta por lo que resulta imperativo examinar en cada caso si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen (CSJ SL705-2024, SL643-2024, SL12592023, entre otras). De allí que no resulte desmedida, arbitraria o caprichosa la valoración efectuada por la Corporación judicial accionada en torno a la absolución de la indemnización moratoria. En las anotadas condiciones, se concluye que la providencia revisada no comporta los vicios alegados susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada JOHN FREDI

7CUI. 11001020500020230179401 Tutela de 2ª instancia No. 136633 JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA GONZÁLEZ PARRA , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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