CSJ - STP6202-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6202-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP6202-2024 Tutela de 2ª instancia No. 136640 Acta No. 091
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por RICARDO LLANOS QUINTERO contra la decisión judicial proferida el 21 de febrero de 2024, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020240017401
Tutela 2da Instancia No. 136640
RICARDO LLANOS QUINTERO
2 RICARDO LLANOS QUINTERO presentó demanda contra COLPENSIONES, con el fin de que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla le reconociera la sustitución pensional, con ocasión de la muerte de Antonio Llanos Duarte. El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2022, resolvió concederle a RICARDO LLANOS QUINTERO la sustitución pensional por un valor del 50%. Ello por cuanto el otro 50% restante le fue reconocido en partes iguales a la cónyuge y compañera permanente del causante. Inconformes con la decisión, tanto el demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. Al observar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
decisión, tanto el demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación. Al observar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) no habría emprendido ninguna actuación en relación con el proceso 08001310501520160028302 (Radicado interno No. 71774), RICARDO LLANOS QUINTERO decidió presentar varias solicitudes de impulso procesal. Sin embargo, no obtuvo respuesta. Finalmente, el demandante acudió al presente amparo constitucional, con ocasión a que, a la fecha de su interposición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) «no ha ordenado/dispuesto: a) avocar siquiera conocimiento del proceso, expediente y/o recurso de apelación de sentencia; b) correr traslado para alegar; c) dictar sentencia de segunda instancia, objeto del recurso». RICARDO LLANOS QUINTERO también reprochó que el Tribunal no se hubiera pronunciado respecto de ninguna de las solicitudes de impulso procesal elevadas, a pesar de que este último afirmó padecer de una «discapacidad física y un estado de invalidez », calificada porCUI 11001020500020240017401 Tutela 2da Instancia No. 136640
RICARDO LLANOS QUINTERO
3 Colpensiones en un 59,5% de origen común, por «degeneración de la córnea – deficiencias por alteraciones del sistema visual». En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos
RICARDO LLANOS QUINTERO
3 Colpensiones en un 59,5% de origen común, por «degeneración de la córnea – deficiencias por alteraciones del sistema visual». En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y requirió al juez constitucional ordenar al Tribunal «avocar siquiera conocimiento, correr traslado para alegar, dictar sentencia de segunda instancia » y dar respuesta a sus solicitudes de impulso procesal. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, resolvió no amparar los derechos invocados por la accionante, tras considerar que la mora judicial se encontraba justificada en la importante congestión judicial que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) atraviesa. Por lo tanto, no se habría observado un comportamiento negligente, omisivo o injustificado por parte de la accionada.
Asimismo, señaló que la pretensión encaminada a resolver las solicitudes de impulso procesal debía negarse por haber operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello por cuanto el Tribunal, durante el curso del presente amparo constitucional, habría
resuelto las peticiones del accionante de manera clara y concisa.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020240017401
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RICARDO LLANOS QUINTERO
4 RICARDO LLANOS QUINTERO insistió en que la respuesta efectuada por la accionada fue extemporánea y abiertamente rogada, toda vez que sin la interposición de la presente acción constitucional no habría obtenido respuesta. De igual manera, señaló que el hecho de que la accionada no hubiera al menos avocado conocimiento del asunto atentaba contra sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al igual que consideró que esta situación lo revictimiza en su condición de sujeto procesal. Por lo tanto, solicitó a la Sala Penal de esta Corporación revocar la sentencia STL2513-2024 del 21 de febrero de 2024, proferida por la Homóloga de Casación Laboral y, en su lugar, dictar un nuevo fallo que ampare sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine, el problema jurídico que se pretende resolver es si el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCUI 11001020500020240017401 Tutela 2da Instancia No. 136640
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5 Barranquilla (Atlántico) vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO LLANOS QUINTERO. Lo anterior debido a que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la accionada no ha dado trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia del 7 de abril de 2022, en la que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió concederle la sustitución pensional únicamente por un valor del 50%. Para dar resolución a este primer interrogante, frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagró entre sus prerrogativas el derecho que tiene toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Asimismo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 superior, la Carta también reconoció que l os términos procesales debían observarse con diligencia, toda vez que su incumplimiento debe ser sancionado. No obstante, si bien tanto la Constitución Política como la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir
Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1) consagraron el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías dentro de un «plazo razonable», no contemplaron cuánto tiempo debía transcurrir para que un término se entendiera superado de manera exorbitante o cuando éste se podría entender justificado o injustificado. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, a fin de determinar cuándo se entendía justificada la 1 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30 . Al respecto, también ver: Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009; Corte IDH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265; Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269; Corte IDH. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274. Entre otras.CUI 11001020500020240017401
Tutela 2da Instancia No. 136640 RICARDO LLANOS QUINTERO 6 superación de ese plazo tildado como «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la
Tutela 2da Instancia No. 136640 RICARDO LLANOS QUINTERO 6 superación de ese plazo tildado como «razonable», definió los siguientes criterios que se debían tener en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos presupuestos fueron tomados de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos 2, quien en múltiples decisiones había analizado el concepto del «plazo razonable» en virtud del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales3. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que: “(…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las
de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten” (subrayado dentro del texto). En ese orden de ideas , no basta en sede de tutela el argumento de la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que la tardanza fue injustificada. 2 Sobre el tema consultar: Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991 , Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30. 3 ARTÍCULO 6. Derecho a un proceso equitativo. “1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”.CUI 11001020500020240017401 Tutela 2da Instancia No. 136640
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7 De lo expuesto anteriormente, también podemos deducir que el exceso de carga laboral que padecen los Despachos en la actualidad se advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la
exceso de carga laboral que padecen los Despachos en la actualidad se advierte como un argumento que justifica el desbordamiento del plazo razonable y que no configura la violación del derecho de acceso a la administración de justicia (CC Sentencias T-1226/2001, T-1227/2001,
T-1154/2004, T-1249/2004 y SU-179/2021).
Por otro lado, el operador judicial tampoco puede desconocer que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 estableció un orden para dictar las sentencias, que corresponde al que hayan llegado los expedientes al Despacho judicial, salvo en aquellos casos en los que se haya dictado sentencia anticipada o se haya determinado la prelación legal. Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC Sentencia T-1249/2004). En concordancia con lo anterior, la mora judicial se entenderá injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha
injustificada en aquellos casos en los que: (i) se presente un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funcionesCUI 11001020500020240017401 Tutela 2da Instancia No. 136640 RICARDO LLANOS QUINTERO 8 por parte de la autoridad judicial (CC Sentencias T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021). En el caso objeto de estudio, el proceso en cuestión fue asignado al Tribunal Superior de Barranquilla desde el 2 de junio de 2022, lo que evidentemente supera el plazo razonable. No obstante, la mora judicial se advierte justificada en la congestión judicial que padece actualmente la accionada y en la alternación del orden cronológico de turnos para fallar, provenientes de la priorización de aquellos procesos que ha determinado la Procuraduría o de acciones de tutela que han determinado una amenaza inminente de derechos fundamentales por mora judicial. En todo caso, el Tribunal Superior de Barranquilla afirmó que el proceso pretende ser abordado en el mes de mayo de la presente anualidad, con miras a dictar decisión de fondo a más tardar en el mes de junio siguiente. En virtud de lo anterior, deviene procedente concluir que la mora judicial injustificada no encuentra vocación de prosperidad, en el
con miras a dictar decisión de fondo a más tardar en el mes de junio siguiente. En virtud de lo anterior, deviene procedente concluir que la mora judicial injustificada no encuentra vocación de prosperidad, en el entendido en que no se evidenció un comportamiento negligente, omisivo o injustificado de parte de la accionada, tal como fue determinado en sede de primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. Ahora bien, en relación con las reiteradas solicitudes de impulso procesal presentadas por el accionante, esta Sala concuerda con la decisión de primera instancia en que ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 11001020500020240017401 Tutela 2da Instancia No. 136640
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9 Sin embargo, es menester instar al Tribunal Superior de Barranquilla para que en el futuro no deje transcurrir mucho tiempo o espere hasta la interposición de una acción constitucional, como ocurrió en el presente asunto, para dar resolución a las solicitudes de impulso procesal. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Superior de Barranquilla, para que en el futuro no deje transcurrir mucho tiempo o espere hasta la
que resolvió negar la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Superior de Barranquilla, para que en el futuro no deje transcurrir mucho tiempo o espere hasta la interposición de una acción constitucional, como ocurrió en el presente asunto, para dar resolución a las solicitudes de impulso procesal.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020240017401
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HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria