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CSJ - STP6203-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6203-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6203-2024 Tutela de 2° instancia No. 136676 Acta No. 091 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo promovido frente al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001221500020240000801

Tutela 2° instancia No. 136676

EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO

2 EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO presentó su candidatura a la cámara de representantes por las comunidades afrodescendientes y con el aval del Consejo Comunitario de IMBILPI DEL CARMEN, para las elecciones nacionales que tuvieron lugar el 11 de marzo de 2018. Por resolución No. 2510 del 22 de junio de 2021, el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con multa de $14’167.395, por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por no presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña. Dicha decisión fue notificada al investigado el 23 de julio de 2021, y en ella se dejó expresa constancia que contra la misma procedía el

esto es, por no presentar los informes de ingresos y gastos de la campaña. Dicha decisión fue notificada al investigado el 23 de julio de 2021, y en ella se dejó expresa constancia que contra la misma procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a su notificación. El 11 de agosto de 2021, OBANDO MONCAYO radicó un escrito en el que insistió en los argumentos de defensa expuestos en los descargos y en los alegatos de conclusión, esto es, que en forma oportuna presentó los informes de ingresos y de gastos de su campaña electoral. Por resolución 0709 del 19 de enero de 2022, el Consejo Nacional Electoral rechazó el mencionado escrito al advertir que no puede ser tomado como recurso de reposición, pues no fue radicado dentro del término concedido y, además, porque allí no controvierte la decisión sancionatoria. Mediante auto del 14 de octubre de 2022 proferido al interior del proceso de cobro coactivo 24354, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el embargo de un bien inmueble de propiedad del accionante, a efecto de obtener el cumplimiento de la sanción de multa. EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO acude al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que en el procedimiento administrativo que se siguió en su contra fueron desconocidos sus derechosCUI 11001221500020240000801 Tutela 2° instancia No. 136676 EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO 3 fundamentales, pues no fue notificado a través de su dirección de correo electrónico edgarobando@hotmail.com de la resolución sancionatoria.

Tutela 2° instancia No. 136676 EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO 3 fundamentales, pues no fue notificado a través de su dirección de correo electrónico edgarobando@hotmail.com de la resolución sancionatoria. Insiste, además, que la actuación carece de fundamento, porque, siguiendo la orientación ofrecida por una funcionaria del Consejo Nacional Electoral, presentó el informe de ingresos y gastos de la campaña en formularios que cargó en la plataforma electrónica. Por todo lo anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se declare la nulidad de TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 21 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda al Consejo Nacional Electoral, autoridad que se opuso a la prosperidad del amparo al advertir que el accionante puede cuestionar el acto administrativo que por este mecanismo excepcional cuestiona, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no agotó los mecanismos ordinarios a su alcance para cuestionar la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con multa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales en el procedimiento administrativo tramitadoCUI 11001221500020240000801

la cual el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con multa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales en el procedimiento administrativo tramitadoCUI 11001221500020240000801 Tutela 2° instancia No. 136676 EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO 4 en su contra, el cual culminó con una sanción pecuniaria pese a que en forma oportuna presentó el informe de ingresos y gastos de su campaña electoral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe empezar por recordar que, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso administrativo se caracteriza por: “a) el conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin

condiciones que le impone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirectanecesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa” (CC T-010-17, T-585-19, T-595-19, entre otras). Esa Corporación también ha indicado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos (i) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (ii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iii) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (iv) aCUI 11001221500020240000801 Tutela 2° instancia No. 136676 EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO 5 que la actuación se adelante con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, y (v) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso (C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014, T-543 de 2017, T-595-19, entre otras). Recuérdese que EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO cuestiona el procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó en su contra el

T-595-19, entre otras).

Recuérdese que EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO cuestiona el procedimiento administrativo sancionatorio que adelantó en su contra el Consejo Nacional Electoral, al insistir que en forma oportuna presentó el informe de ingresos y gastos de su campaña electoral. También asegura no haber sido notificado oportunamente de la resolución sancionatoria. Frente a ello debe recordarse que, al cuestionarse un acto administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en su contra debieron ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Incluso, dentro de dicho trámite, el demandante pudo solicitar las medidas cautelares que estimara necesarias para la salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1, cuya finalidad está precisamente orientada para contener el perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la administración que se cuestiona2, razón por la que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, pues mal puede pretender el actor corregir su omisión a través del uso del presente mecanismo, que se insiste, es de carácter subsidiario y excepcional. (CC SU-355 de 2015). 1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos

1 Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete” 2 Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”CUI 11001221500020240000801 Tutela 2° instancia No. 136676

EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO

6 La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora pudo exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T –

presente, y a la cual no acudió, torna improcedente esta solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante tampoco demostró que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces para la defensa de sus derechos fundamentales (SU-111/97). Lo expuesto es motivo suficiente para confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2024 mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de

EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATECUI 11001221500020240000801

Tutela 2° instancia No. 136676

EDGAR JOSÉ OBANDO MONCAYO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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