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CSJ - STP6204-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6204-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6204-2022 Radicación No. 122144 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esa sede, el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías –FONCEP –, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Fondo de Pensiones Públicas de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -FONCEPy solidariamente a

(i) JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías -FONCEPy solidariamente a «Bogotá Distrito Capital» -Secretaría de Hacienda y al Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, a fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación, con base en todos los factores salariales, y se le pagara el mayor valor resultante, debidamente actualizado. (ii) Mediante sentencia del 14 de julio de 2017, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 3 de julio de 201 9, confirmó la sentencia de primer grado. (iv) Con fallo del 26 de julio de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTÍN, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) A juicio del actor, en su caso las autoridades cuestionadas aplicaron el Decreto 1158 de 1994, el cual no había sido expedido para la fecha de su despido -julio 8 de 1993-, 2CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN

expedido para la fecha de su despido -julio 8 de 1993-, 2CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN «amén que no fui incorporado al sistema de seguridad social que, como se sabe, comenzó a regir el 30 de junio de 1.995, lo que afecta la legalidad de la sentencia atacada y nos dice que fue dictada, de manera arbitraria, con total desconocimiento del ordenamiento jurídico.» Indicó que, como la pensión tampoco se causó en vigencia del sistema general de pensiones, sino en el régimen anterior, «ninguna duda queda que la accionada, en su decisión, incurrió en severo e insuperable defecto sustantivo de darle a la norma un alcance distinto extendiendo, incluso, sus previsiones a las pensiones reconocidas en régimen anterior, a las que, por obvias, razones, no se les aplican las normas del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1.993 », siendo la Ley 33 de 1985 la que gobierna su pensión de jubilación. Asimismo, acusó que la Sala de Casación Laboral accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que «pese a que transcribe los cargos y resume su contenido, decide la acción extraordinaria con base en una sentencia cuyos apartes transcribe sin hacer el menor análisis sobre

accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que «pese a que transcribe los cargos y resume su contenido, decide la acción extraordinaria con base en una sentencia cuyos apartes transcribe sin hacer el menor análisis sobre los errores de hecho que le imputamos al fallo del Tribunal, ni sobre si en verdad él se equivocó o no en la apreciación de pruebas documentales o si incurrió en la falta de apreciación de las pruebas que enlistamos como inapreciadas a través de 22 numerales…»

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas, « deje sin valor ni efecto» las sentencias dictadas por las autoridades accionadas y «disponga que, dentro de los 8 días siguientes a la

3CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN ejecutoria del fallo de tutela que se dicte, el FONCEP deberá expedir la resolución de reliquidación de mi pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales legales y convencionales sobre los cuales hice aportes.»

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante auto del 14 de febrero de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala de Descongestión No. 4 de la homóloga Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso que lo evidenciado es que el tutelante utiliza la presente acción como instancia adicional, al no estar conforme con la decisión adoptada por esa Corporación. Adujo que en su sentencia se reconoce, de manera expresa, la posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, modificatorio del artículo 6 del Decreto 691 de 1994, adicionando que las normas que gobiernan la pensión son las vigentes al momento de cumplir con los requisitos, por lo tanto, afirmar que se están aplicando las normas en forma retroactiva es un error que no tiene sustento jurídico. 4CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda señaló, entre otras cosas, que la inconformidad del demandante se centra en lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Por su parte, la Secretaría Distrital de Hacienda señaló, entre otras cosas, que la inconformidad del demandante se centra en lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 26 de julio de 2021, motivo por el que esa secretaría y la Alcaldía Mayor no son las entidades competentes para atender los pedidos del actor; agregó que, en el caso del Distrito Capital, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones - FONCEP es el órgano que administra el fondo de pensiones públicas de Bogotá D.C. Por tal razón, apuntó, resulta imperioso y pertinente su desvinculación de la presente acción. El titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad indicó que se atiene a lo que la Corte considere pertinente en el presente asunto. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 5CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,

directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 6CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Descendiendo al caso concreto, JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que no había lugar a liquidar su pensión teniendo en cuenta los conceptos que

quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que no había lugar a liquidar su pensión teniendo en cuenta los conceptos que devengó en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales las primas de navidad, semestral, de vacaciones, extralegales de junio y diciembre y el quinquenio. Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con apoyo en los siguientes fundamentos: Señaló que, aunque inicialmente la pensión reclamada por el recurrente le fue liquidada con base en lo determinado en la Resolución n.° 1885 de 1995, lo cierto «es que esa misma 7CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN decisión fue modificada por la 1565 de 2006 emanada de la Secretaría Distrital de Hacienda, reconociendo la prestación a partir del 8 de mayo de 2001 con fundamento en la Ley 33 de 1985 pues no hay duda que el casacionista obtuvo la orden de ser reintegrado a su cargo y así esa acción no se hubiera llevado a cabo, se le pagaron los salarios y prestaciones sociales sin solución de la continuidad y se le hicieron las deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social». Así, sostuvo que en situaciones de tintes fácticos y jurídicos similares a la puesta de presente por el actor,

y prestaciones sociales sin solución de la continuidad y se le hicieron las deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social». Así, sostuvo que en situaciones de tintes fácticos y jurídicos similares a la puesta de presente por el actor, inclusive en procesos que involucran las mismas entidades contra las que se acciona en el presente caso (Cfr. CSJ SL48702017), esa Corporación, conforme a su pacifica jurisprudencia, consideró que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 19941, plasmando in extenso lo siguiente: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. 1 Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29

may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, 8CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la

inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941. Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. 9CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n.° 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la

01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigüedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia de casación, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la petición de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus 10CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN

resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus 10CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.2 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este

de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 2 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 11CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional

de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Por demás, ante la diversidad de interpretaciones que ofrece el caso, la adoptada por la Sala laboral no conlleva una transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues aquélla, simple y llanamente, se basa en su propio precedente como órgano de cierre. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el

probatoria no son violatorias, per se , de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, 12CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada , no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada.

materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

13CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI: 11001020400020220029300 Tutela No. 122144 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ GUILLERMO HERNÁNDEZ MARTIN

15

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