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CSJ - STP6205-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6205-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6205-2022 Radicado 122105 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARMELO ARICO PINEDA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fue vinculado el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la aludida ciudad.CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia

CARMELO ARICO PINEDA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito contentivo de la demanda y los medios de convicción que obran en el expediente, se tiene que CARMELO ARICO PINEDA fue condenado el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, por la comisión del punible de violencia intrafamiliar, decisión que, tras ser apelada por la defensa, fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de providencia del 27 de febrero de 2020, quien ordenó librar orden de captura en su contra. Concedido el recurso extraordinario de casación, el 21 de enero de 2021 fue enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia « donde se encuentra en este momento al despacho» Sostiene el accionante que el 31 de enero pasado fue detenido y conducido a la Estación de Policía de Barrios

enviado el expediente a la Corte Suprema de Justicia « donde se encuentra en este momento al despacho» Sostiene el accionante que el 31 de enero pasado fue detenido y conducido a la Estación de Policía de Barrios Unidos, anotando que está próximo a cumplir 71 años y padece «graves problemas de salud ya que tiene tumor maligno en la próstata en tratamiento». Encontrándose el proceso en la referida Corporación, agregó, « no hay juez competente para resolver la situación jurídica…, conforme a la ley es ante el juez 29 penal municipal con función de conocimiento ante quien se debe solicitar cualquier derecho… pero ante el hecho de no tener el proceso es imposible que resuelva, lo mismo sucede con el Tribunal.» Así, coligió, «se le está violando el derecho al debido proceso, a la libertad y a solicitar subrogados penales por no saber ante que autoridad se acude, además de sus graves problemas de salud». 2CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia

CARMELO ARICO PINEDA

2. Como consecuencia de lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, ordene «al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal expida orden de libertad inmediata a Carmelo Arico Pineda hasta tanto se profiera decisión de la Corte Suprema de Justicia sala penal o se sepa ante que autoridad penal acudimos».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2021 la Sala admitió

Suprema de Justicia sala penal o se sepa ante que autoridad penal acudimos».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cuenta de los antecedentes procesales de la causa adelantada en contra de CARMELO ARICO PINEDA e informó que, con motivo de su captura, la defensa presentó solicitud en esa Corporación, tendiente a « revocar la boleta de encarcelamiento y ordenar su libertad inmediata », la cual, el 3 de febrero de 2022, resolvió desfavorablemente 1, adicionando que, «teniendo en cuenta que se expuso la delicada situación de salud del procesado, ordenó a la autoridad de la Estación de Policía de Barrios Unidos su traslado a la cita médica de diálisis.». 1 El magistrado sustanciador apuntó, además, que «El 4 de febrero de 2022 interpuso recurso de reposición contra dicho auto y reiteró sus pretensiones. La sala 3 rechazó de plano el recurso y le reiteró que, como el proceso penal de Carmelo se encontraba en sede de casación, debía acudir ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá -que fue el juzgador de primera instanciapara presentar su solicitud, que tenía relación exclusiva con la libertad de Carmelo.» 3CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA Igualmente, sostuvo que indicó a la defensa que debía

relación exclusiva con la libertad de Carmelo.» 3CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA Igualmente, sostuvo que indicó a la defensa que debía presentar las solicitudes de sustitutos penales ante el juzgado de primera instancia, de acuerdo con el precepto 190 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que, el 15 de febrero de 2022, el juzgado de primer grado comunicó al tribunal la decisión por medio de la cual negó la prisión domiciliaria al encartado, en la que anunció que contra esa providencia procedían recursos. La restante autoridad vinculada, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. En camino hacia la resolución del asunto, sea lo primero señalar que la pretensión del actor gira en torno a que se ordene al Cuerpo Colegiado accionado su puesta en libertad, ante la imposibilidad de acudir ante un funcionario diverso en aras de formular tal pedido. En este orden, encuentra la Judicatura que la misma no tiene vocación de

libertad, ante la imposibilidad de acudir ante un funcionario diverso en aras de formular tal pedido. En este orden, encuentra la Judicatura que la misma no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se avista la existencia de 4CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA transgresión que se radique en los estrados demandado y vinculado o alguna otra autoridad judicial. Para fundamento de lo decidido, basta con recordar que, referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo este panorama, si bien el asunto que interesa al censor se halla en la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pendiente de ser decidido el recurso extraordinario de casación que formulara en contra del fallo proferido por el ad quem, considera la Corte que el promotor del resguardo tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante una autoridad judicial ordinaria, en busca de los fines que, a través de este sendero constitucional, persigue. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 190 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, establece que:

una autoridad judicial ordinaria, en busca de los fines que, a través de este sendero constitucional, persigue. Lo anterior es así, toda vez que el artículo 190 del Estatuto Procedimental Penal de 2004, establece que: «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.» En relación con lo antes consignado, de la respuesta otorgada por el tribunal y los documentos anexos a esa, la 5CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA Sala pudo determinar que el Juez 29 Penal del Circuito de esta ciudad, frente a petición que presentara la defensora del aquí demandante, ante el Cuerpo Colegiado 2, resolvió negar el sustituto de la prisión domiciliaria por cuanto no encontró acreditadas las exigencias previstas en los artículos 38B y 314-4 ibidem. Así las cosas, el supuesto de hecho sobre el que CARMELO ARICO PINEDA edificó la censura queda sin sustento, pues, si la situación que lo condujo a formular la solicitud de amparo lo fue el no tener una autoridad ante la cual acudir en aras de impetrar su libertad y los subrogados penales a que hubiere lugar, dados los padecimientos físicos que lo aquejan, la actuación de su defensora y la subsecuente intervención del juez singular dejan en evidencia todo lo contrario. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el actor tiene a su alcance los medios

aquejan, la actuación de su defensora y la subsecuente intervención del juez singular dejan en evidencia todo lo contrario. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio el actor tiene a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos para la protección de sus derechos, de allí que esta vía constitucional excepcional no pueda ser utilizada para obtener la satisfacción de aquéllos. Por tanto, corresponde a la autoridad establecida por el legislador definir el asunto, sin que sea admisible una intromisión anticipada del juez 2 En el acápite de los antecedentes, el referido funcionario anotó: «La solitud se radicó en el Estrado Judicial, el pasado 14 de febrero a través de correo electrónico proveniente del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de la misma calenda, en el cual el Honorable Magistrado José Joaquín Urbano Martínez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 190del C.P.P dispuso la remisión de la petición al considerar que ellos no son competentes para dirimirla sino que debe ser resuelta por el suscrito Juez.» 6CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA constitucional para determinar si procede o no la pretensión liberatoria postulada por la parte actora. Además, de persistir el inconformismo en el accionante, lo cierto es que el presunto quebranto de la garantía a la libertad personal invocada no puede ser estudiado en esta

liberatoria postulada por la parte actora. Además, de persistir el inconformismo en el accionante, lo cierto es que el presunto quebranto de la garantía a la libertad personal invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6 numeral 2º del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el

3.2. Varios instrumentos internacionales 3 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 4, por tratarse de una garantía 3 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 4 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. 7CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA intangible5 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos

27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 6, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo

fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 7 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 8. (subrayas y negrillas fuera de texto original). 5 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 6 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.

de 2006. 7 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 8 T-054 de 2003, previamente referida. 8CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia CARMELO ARICO PINEDA Por tanto, estima la Sala que el promotor del resguardo puede eventualmente controvertir las decisiones que nieguen su libertad, a través del referido mecanismo constitucional. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, por las razones citadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por CARMELO ARICO PINEDA, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa de esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI: 11001020400020220026600 Número interno 122105 Sentencia de Primera Instancia

CARMELO ARICO PINEDA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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