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CSJ - STP6206-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6206-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6206-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136827 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON MURCIA contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y la Red Postal

472. Al proceso fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Villavicencio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON MURCIA fungió como procesado dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 99001 60 00 670 2014 00192 01. En sentencia proferida el 9 de diciembre 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito deCUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA Puerto Carreño, Vichada, se le condenó como penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al accionante del delito mencionado. El 24 de enero del 2024, el accionante remitió derecho de petición al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitando copias del proceso con radicado 99001600067020140019201, junto con la sentencia y su constancia de ejecutoria.

Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño solicitando copias del proceso con radicado 99001600067020140019201, junto con la sentencia y su constancia de ejecutoria. En respuesta al derecho de petición, mediante oficio del 5 de marzo del presente año, el juzgado accionado señaló que el expediente se había enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 8 de marzo de 2016, y que a la fecha de la respuesta no había sido devuelto. Además, refirió que al realizar la consulta en la Rama Judicial se evidenció que el expediente le había sido remitido, pero que al indagar con la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y consultar en la Red Postal 472, se constató que el proceso estaba en poder de la empresa de mensajería y pendiente para ser remitido. Por lo anterior, el juzgado accionado le informó que puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial el asunto para la adopción de las medidas necesarias y el traslado del expediente. El accionante señala que, desde la fecha en que se emitió la sentencia y la ejecutoria del fallo por el delito el cual estaba siendo investigado, no ha podido acceder a las providencias. Que ha intentado obtener dicha información por diferentes medios, pero que no ha sido posible. Considera que el proceso puede estar extraviado “ ya que son varios los meses que ya han pasado y no obtengo una respuesta positiva”. Por lo anterior

1CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA acudió a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, y solicitó: (i) indicar las acciones que se han adelantado frente a la Red Postal 472; y (ii) ordenar a dicha empresa la remisión inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 12 de abril del presente año, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se procedió a dar traslado a la autoridad accionada para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho de defensa. La Red Postal 472 manifestó que, verificada la base de datos contentiva de los expedientes trasladados entre despachos judiciales, no encontró ninguna planilla de recibido del expediente radicado No. 99001600067020140019201. De igual forma, indicó que, de conformidad con la información suministrada a la Oficina Asesora Jurídica, el expediente no se encuentra dentro de los registros. Debido a lo anterior, señaló que se requiere que el Despacho remitente aporte la prueba de entrega de la planilla con firma y sello del transportista, a fin de dar con el estado del mismo y proceder a realizar la investigación a que allá lugar, ya que se trata del único documento que garantiza que el expediente haya sido recibido. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio respuesta señalando que no era posible allegar copia del expediente digital, toda vez que el mismo es físico. Aclaró que las actuaciones del proceso fueron

haya sido recibido. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dio respuesta señalando que no era posible allegar copia del expediente digital, toda vez que el mismo es físico. Aclaró que las actuaciones del proceso fueron adelantadas en debida forma y con todas las garantías procesales, por lo cual no se encuentra que en el trámite del recurso de apelación se hayan presentado irregularidades, o se haya puesto en peligro o vulnerado a los derechos fundamentales del accionante. En la respuesta se presentaron como anexos: (i) copia de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso; (ii) 2CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA copia del oficio No. 3644; y (iii) copia de la Planilla No. 91 de 472. Por lo anterior, su desvinculación del proceso de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer las acciones de tutela presentadas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no garantizar la entrega del expediente del proceso 99001 60 00 670 2014 00192 01 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, lo cual le ha impedido tener acceso a la copia de la sentencia absolutoria y su correspondiente constancia de ejecutoria.

00192 01 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, lo cual le ha impedido tener acceso a la copia de la sentencia absolutoria y su correspondiente constancia de ejecutoria. El caso concreto Atendiendo a los hechos que fundamentan la acción de tutela y el problema jurídico planteado, esta Sala considera pertinente estudiar si en el presente caso se presentó una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante al no poder acceder a las copias de los documentos solicitados al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. 3CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA En primer lugar, debe establecerse si el Juzgado accionado cometió alguna acción u omisión que pudiese amenazar los derechos de WILSON MURCIA. De la información presentada en la acción de tutela, sus anexos y las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, se desprende que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño dio respuesta al accionante el 5 de marzo del presente año explicando las razones por las cuales no era posible acceder a su petición en dicha oportunidad. En la respuesta se expuso de forma clara que sin el acceso al expediente “no es posible expedir copia de la constancia de ejecutoria, ni de la sentencia, pues este proceso se adelantó en su totalidad de forma física”. En este sentido, se evidencia que, en lo referente al derecho fundamental de petición, el Juzgado accionado emitió una respuesta de fondo y oportuna en relación con lo

pues este proceso se adelantó en su totalidad de forma física”. En este sentido, se evidencia que, en lo referente al derecho fundamental de petición, el Juzgado accionado emitió una respuesta de fondo y oportuna en relación con lo solicitado por el accionante. Ello, puesto que se explicaron con claridad las razones por las cuales no podía entregar copia de los documentos solicitados, pero que se le notificaría una se tuviese acceso al expediente. Al respecto, debe señalarse que el derecho fundamental de petición implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento corresponde a la garantía de toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo implica que las autoridades y los particulares deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. Adicionalmente, la respuesta de fondo no implica, necesariamente, acceder a lo pedido. En el presente caso se observa que existió una imposibilidad para acceder a lo solicitado por WILSON MURCIA. Además, la respuesta emitida por el Juzgado accionado fue de fondo, en el sentido de haber sido oportuna y 4CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827

WILSON MURCIA

Juzgado accionado fue de fondo, en el sentido de haber sido oportuna y 4CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA explicado de manera suficiente las razones por las cuales no se podía acceder a lo pedido. Teniendo en cuenta lo anterior, no se observa que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño haya vulnerado el derecho de petición del accionante. Ahora bien, el hecho de que no se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso no significa que no puedan presentarse afectaciones a los derechos fundamentales del accionante derivada de la falta de certeza respecto de la ubicación del expediente del proceso 99001 60 00 670 2014 00192 01. Al respecto, debe señalarse que el artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho fundamental al debido proceso, determina que todas las personas deben ser juzgadas con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, y que tienen derecho a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas” . A su turno, el artículo 229 superior consagra el derecho de acceso a la administración de justicia, llamado también derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme al alcance definido por la Corte Constitucional, se trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se

persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva. De esta forma, es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión. De la misma manera que debe garantizarse el acceso a las decisiones que se profieran dentro del proceso, ya sea para garantizar el derecho de contradicción o para lograr su cumplimiento efectivo. 5CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA Sin embargo, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe. Frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 126 del Código General del Proceso. Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso puesto que, si bien el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, mediante la situación planteada puede amenazarse los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de WILSON MURCIA. En dicho sentido, se observa que las autoridades accionadas y vinculadas no han logrado dar con el paradero del expediente del proceso 99001 60 00 670 2014 00192 01. A partir de la información presentada se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2023. Mediante el Oficio No. 3644 del

A partir de la información presentada se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió sentencia de segunda instancia el 19 de septiembre de 2023. Mediante el Oficio No. 3644 del 5 de octubre del mismo año, dicha Corporación ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en los siguientes términos: 6CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA De igual forma, se remitió a esta Sala copia de la Planilla # 91, en la cual se constata la remisión del citado expediente al Juzgado accionado. Sin embargo, dicho documento carece del sello del transportista indicado por la Red 472 en su respuesta, y únicamente cuenta con la firma de una persona llamada “Fabián Hernández”, con fecha de recepción del 6 de octubre de 2023. Dicha planilla se muestra a continuación: 7CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827

WILSON MURCIA

Lo anterior permite constatar que desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se adelantaron las gestiones para enviar el expediente al juzgado de origen, a pesar de que la Planilla No. 91 no cuente con los elementos indicados por la Red 472 en su respuesta. Por lo anterior, el deber ser de las cosas llamaría a pensar que las carpetas correspondientes estarían en poder de la Red Postal 472. Sin embargo, ésta ha manifestado no tener registro de su recepción. Ante dicha situación esta Sala considera que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como la Red Postal 472 tienen la

Postal 472. Sin embargo, ésta ha manifestado no tener registro de su recepción. Ante dicha situación esta Sala considera que tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio como la Red Postal 472 tienen la responsabilidad de ubicar el citado expediente, de tal forma que se garantice su envío y entrega efectiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Por lo tanto, se ordenará que se proceda con las gestiones conjuntas que permitan establecer la ubicación de las carpetas y su remisión inmediata al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Ahora bien, en caso de no ser posible localizar el expediente, se ordenará al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y a la Sala Penal del 8CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio que procedan con su reconstrucción en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso1. Aunque dicha disposición no fijó ningún término para el trámite del incidente de reconstrucción, la Corte Constitucional ha señalado que éste debe efectuarse de manera ágil, es decir, sin dilaciones injustificadas. De no procederse de tal forma se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso2. Por último, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 no previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa, cabe acudir a las reglas

Por último, es menester advertir que, en materia penal, la Ley 906 de 2004 no previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. No obstante, en virtud del principio de integración normativa, cabe acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial. En virtud de lo expuesto, esta Sala tomará las siguientes decisiones: Se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Red Postal 472 a que en un lapso máximo de treinta (30) días hábiles procedan a localizar el expediente con radicado No. 99001 60 00 670 2014 00192 01, y lo remitan de forma inmediata al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Adicionalmente, deberán notificar sobre la ubicación de las carpetas y su remisión a las partes interesadas. 1 ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2020

9CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827 WILSON MURCIA En caso de no ser posible localizar el expediente con radicado No. 99001 60 00 670 2014 00192 01, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio a que proceda con su reconstrucción, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONCEDER el amparo solicitado por WILSON MURCIA, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Red Postal 472 a que en un lapso máximo de

fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Red Postal 472 a que en un lapso máximo de treinta (30) días hábiles procedan a localizar el expediente con radicado No. 99001 60 00 670 2014 00192 01, y lo remitan de forma inmediata al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño. Adicionalmente, deberán notificar sobre la ubicación de las carpetas y su remisión a las partes interesadas.

3. En caso de no ser posible localizar el expediente con radicado No. 99001 60 00 670 2014 00192 01, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial a que proceda con su reconstrucción, en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso.

4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10CUI 11001020400020240071900 Tutela de 1ª Instancia No. 136827

WILSON MURCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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