CSJ - STP6206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

ANA JOBITA MARTÍNEZ y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP6206-2025 Radicación nº 144610 Acta n.° 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela

presentada por MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ Y ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO , contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del incidente de desacato promovido respecto a la tutela identificada con el número 25151318400120220015400, la cual involucra también a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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2. A la presente actuación se vinculó como terceros con interés a la s partes e intervinientes en el mencionado trámite constitucional, así como a los vinculados en los incidentes de desacato adelantados dentro del mismo, y al

Juzgado Promiscuo de Choachí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

Juzgado Promiscuo de Choachí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

3.1. ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO , junto con su hija MARIBEL ESTAFANÍA ROZO MARTÍNEZ y sus dos nietos menores de edad, residen en el predio rural ubicado en la vereda El Resguardo, sector La Bitacola del municipio de Choachí (Cundinamarca), denominado «Lote 11», identificado con el número de matrícula inmobiliaria 152-53888.

3.2. Desde el año 2008 se han presentado filtraciones de agua en su propiedad, ocasionadas por la construcción de pozos e invernaderos en predios vecinos, como el denominado “La Julita”, entre otros, así como por el uso indebido de agua extraída ilegalmente del chorro San Marino. Estas filtraciones han provocado graves afectaciones en su vivienda familiar, incluyendo la aparición de múltiples grietas en el techo y piso, al punto de encontrarse la construcción en estado ruinoso, lo que representa un grave riesgo para sus habitantes.CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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3 3.3. Por estas circ unstancias, las accionantes, así como varios moradores de la zona, desde hace 10 años han formulado peticiones y reclamaciones ante las autoridades administrativas territoriales para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad hu mana y seguridad personal.

como varios moradores de la zona, desde hace 10 años han formulado peticiones y reclamaciones ante las autoridades administrativas territoriales para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad hu mana y seguridad personal.

3.4. En este contexto, ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTAFANÍA ROZO MARTÍNEZ presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Choachí, la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía (CORPORINOQUIA), el Departamento de Cundinamarca, la Unidad Nacional de Gestión y Prevención del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Ministerio de Vivienda, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con la pretensión de que el juez constitucional ordenara: (i) el cierre de los pozos de almacenamiento de aguas, entre otros, el que está ubicado en el predio “La Julita”, así como el de los invernaderos de la zona; (ii) la inclusión de la unidad familiar en un programa de reposición de vivienda para damnificados; (iii ) la reubicación de la familia en un lugar en condiciones similares a las de la morada que está en riesgo; y (iv) la realización de estudios especializados y acciones para impedir la filtración de aguas en dicho terreno, situación que genera los movimiento s de masas que afectan la construcción.

3.5. El conocimiento de dicha tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), quien, en fallo de 15 de diciembre de 2022, resolvió:CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza (Cundinamarca), quien, en fallo de 15 de diciembre de 2022, resolvió:CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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«PRIMERO: TUTELAR […] los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y seguridad personal de la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y su grupo familiar.

SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí Cundinamarca para que, dentro de las 48 horas siguientes y en un término no mayor a treinta [30] días contados a partir de la notificación de esta providencia, reubique de manera transitoria a la accionante y a su núcleo familiar, por un término de seis (6) meses, mientras obtiene los recursos económicos necesarios y ge stiona el apoyo Departamental para la mitigación de la remoción de masas; o el mejoramiento de vivienda; o la inclusión de la accionante en un programa de vivienda de interés social.

TERCERO: ORDENAR […] a la Unidad Administrativa Especial para la Gestió n del Riesgo de Desastres del Departamento de Cundinamarca (UAEGRD) y del Municipio de Choachí Cundinamarca, hacer seguimiento al movimiento de masas que se viene presentando en la vereda el resguardo bajo sector baticola de dicho municipio, atendiendo el riesgo al que están expuestas en la infraestructura de la vivienda de lugar y la vida de sus moradores, para lo cual deberán expedir las alertas tempranas.

bajo sector baticola de dicho municipio, atendiendo el riesgo al que están expuestas en la infraestructura de la vivienda de lugar y la vida de sus moradores, para lo cual deberán expedir las alertas tempranas.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Orinoquia-CORPORINOQUIA, realizar el respecti vo seguimiento del cumplimiento a las recomendaciones por ella emitidas en su concepto técnico No 800.8.2.180442 del 27 de noviembre del 2018, al propietario y tenedor del predio “la julita”, para el adecuado uso de los invernaderos, y de ser necesario imponga las sanciones previstas en la Ley 1333 De

2009.

QUINTO: REQUERIR a la señora SANDRA MILENA NIETO DIAZ [sic] en su calidad de propietaria del predio “La Julita” para que, acate las ordenes impartidas por las autoridades municipales, de riesgo y ambientales, en relación con el movimiento de masas y manejo del recurso hídrico que lo viene causando»CUI 11001020400020250074900

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5 3.6. Impugnada la decisión por la Unidad Administrativa Especial par a la Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l mismo departamento, quien, en sentencia de 15 de febrero de 2023, dispuso:

«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de l mismo departamento, quien, en sentencia de 15 de febrero de 2023, dispuso:

«PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, únicamente, en lo que tiene que ver con la reubicación transitoria de la accionante y su familia a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) y, MODIFICAR dicho numeral en lo relativo a la orden dirigida a que la mencionada Alcaldía, en el término máximo de seis (6) meses contabilizados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, adelante las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio d e la accionante y realice las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su familia –Maribel Estefanía Rozo y los dos hijos menores de ésta -, en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo recurrido y CONFIRMAR el amparo concedido en todo lo demás, de acuerdo con lo señalado en esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR un numeral noveno a la parte resolutiva de la providencia impugnada y ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) dar

esta sentencia.

TERCERO: ADICIONAR un numeral noveno a la parte resolutiva de la providencia impugnada y ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Choachí (Cundinamarca) dar cumplimiento estricto a las recomendaciones que le fueron comunicadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2021, con el oficio No. CE202165993 3 a excepción de lo que atañe con la reubicación temporal de laCUI 11001020400020250074900

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6 actora y su núcleo familiar, en atención a lo motivado por la Corporación»

3.7. Las señoras ANA JOBITA MARTÍNEZ PULIDO y MARIBEL ESTEFANÍA ROZO MARTÍNEZ solicitaron la apertura de un incidente de desacato en contra del Alcalde del municipio de Choachí, por considerar que no ha cumplido con la orden impartida en el numeral 2º de la sentencia de tutela, a saber: « […] adelant[ar] las medidas pertinentes para mitigar el riesgo detectado en el predio de la accionante y reali[zar] las reparaciones a que hubiese lugar, en el caso de que éste resulte habitable; en el evento contrario, deberá optar por incluir a la accionante y su famil ia […], en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta

accionante y su famil ia […], en un programa de reubicación definitiva, bajo las subreglas de derecho fijadas por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional a las que aquí se ha hecho alusión, conforme lo establecido en la parte motiva de esta decisión».

3.8. Lo anterior, p or cuanto consideran que las acciones adelantadas por la autoridad municipal no resultan suficientes, toda vez que, en su sentir, el riesgo en el predio continúa en la actualidad pues no se han acatado las recomendaciones entregadas por las autoridades de riesgo y ambientales, y la licencia de construcción expedida por la oficina de planeación de la alcaldía se realizó sin el consentimiento de las afectadas y sin cumplir con las especificaciones de área que corresponden para no generarles un detrimento en su vivienda.CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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7 3.9. En auto de 16 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza negó la solicitud de sanción por desacato, pues del estudio del caso concluyó:

«6.- Puestas las cosas en este contexto, es evidente que , a la fecha no se ha cumplido con lo ordenado en el fallo de tutela, pese a las medidas adelantadas por el burgo maestre obligado.

6.1.- Pese a ello, es del caso aclarar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tienen que ver con el principio de responsabilidad jurídica. […] 7.- Analizados y valorados los medios de convicción

6.1.- Pese a ello, es del caso aclarar que, tanto el incumplimiento del fallo como el desacato, tienen que ver con el principio de responsabilidad jurídica. […] 7.- Analizados y valorados los medios de convicción arrimados en sede del incidente de desacato, no logran demostrar que, el burgo maestre tutelado haya incurrido en actos de negligencia o desidia en acatamiento de lo ordenado.

Por el contrario, éste ha venido adelantando una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, jurídicas y de ejecución, encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela […]»

3.10. Las convocantes, MARIBEL ESTEFANÍA ROZO y ANA JOBITA MARTÍNEZ, interpusieron acción de t utela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por estimar que vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, identidad cultural, mínimo v ital, salud y vivienda », al abstenerse de imponer sanción por desacato en el auto anteriormente mencionado.

3.11. Por ello, solicitaron al juez constitucional dejar sin efecto la providencia de 16 de enero de 2025 en el incidente de desacato No. 2022-00154 —que resolvió negar la solicitudCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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8 de sancionar al Alcalde de Choachí por incumplir las órdenes impartidas en las sentencias de tutela con el mismo

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8 de sancionar al Alcalde de Choachí por incumplir las órdenes impartidas en las sentencias de tutela con el mismo radicado— y, en su lugar, i) suspenda la iniciación de obras en el «lote 11» hasta tanto se mitiguen los riesgos identificados y se rea licen los trámites legales para el otorgamiento de licencias de construcción en el municipio de Choachí y, ii) ordene la reubicación de sus familias en un espacio «donde vivir condiciones parecidas a las que antes disfrutaban» , en atención a que ocurrió un «hecho sobreviniente (…) donde el alcalde de Choachí dio por terminado el contrato de arrendamiento en donde se nos había reubicado en febrero de 2024.»

3.12. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , en sentencia de primera instancia proferida el 24 de febrero del año en curso , concedió el amparo tras advertir que:

«[…] Podría considerarse que las conclusiones del juez corresponden a una racional valoración fáctica y probatoria, fruto de la autonomía e independencia en su l abor de la [sic] administrar justicia y, por lo mismo, inmune a ser sometida a control constitucional. Sin embargo, bien mirada [sic] las cosas, más allá de la exaltación que el juez hace de las actuaciones del municipio y del arduo reproche a la oposición de las gestoras constitucionales a tal labor, es claro que la decisión que se cuestiona, conlleva a sembrar en el olvido el

actuaciones del municipio y del arduo reproche a la oposición de las gestoras constitucionales a tal labor, es claro que la decisión que se cuestiona, conlleva a sembrar en el olvido el cumplimiento del fallo de tutela, a dejar en total incertidumbre la efectiva protección de los derechos fundamentales amparados y a otorgar al municipio de Choachí, total arbitrio para determinar el modo y el plazo para cumplir las obligaciones que se le impusieron en el fallo de tutela, convirtiendo la decisión en letra muerta y sin fuerza alguna como instrumento para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales […]».CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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3.13. Por consiguiente, ordenó al Juzgado de Familia de Cáqueza que «[…] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efecto el auto del 16 de enero de 2025, proferido dentro del incidente de desacato promovido en la acción constitucional No. 25151 -31-84-001-2022-00151-00 y en su lugar, en un término de cinco (5) días, resuelva lo pertinente, conforme a las consideraciones vertidas en este escrito».

3.14. Esta decisión fue impugnada por la autoridad accionada y por la Alcaldía de Choachí, recursos que fueron concedidos ante la Sala de Casación Civil, quien, en proveído ATC515-2025 de 26 de marzo de 2025, anuló todo lo actuado

accionada y por la Alcaldía de Choachí, recursos que fueron concedidos ante la Sala de Casación Civil, quien, en proveído ATC515-2025 de 26 de marzo de 2025, anuló todo lo actuado dentro del trámite de tutela, al considerar que:

«[…] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas carecía de aptitud para adelantar el presente ruego, toda vez que, si bien, las actoras enfilaron la queja únicamente contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, de acuerdo con los medios de convicción incorporadas [sic] al cartapacio y las respuestas de los intervinientes, se constató que los planteamientos que hicieron aquellas en la demanda, también co bija la determinación expedida el 15 de febrero de 2023 por la Sala Penal de dicha Corporación que revocó parcialmente la decisión expedida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la salvaguarda n.° 2022-00154.

Lo anterior, porque, en esta oportunidad incluy eron su desconcierto respecto de la “reubicación transitoria” del sitio de vivienda a cargo de la Alcaldía Municipal de Choachí y, dicho punto, fue modificado por esa Colegiatura en ese veredicto. […]CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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10 De manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este trámite, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda constitucional reclamada, se

10 De manera que, se imponía la vinculación de dicha Magistratura a este trámite, ya que, en caso de encontrarse viable la concesión de la guarda constitucional reclamada, se vería involucrada.»

3.15. En virtud de esto, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal para su impulso en primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS

4. En auto de 4 de abril de 202 5, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas (Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca) y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El 7 de abril de 2025, se recibió respuesta del Alcalde del Municipio de Choachí, Álvaro Pulido Rodríguez , quien solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente:

4.1.1. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la autoridad municipal acató las órdenes impartidas en lo relativo a la mitigación del riesgo detectado en el predio de las accionantes. Para ello, se adelantaron las gestiones administrativas y presupuestales para elaborar un estudio del suelo de l «lote 11», a efectos de evaluar la viabilidad de construir una unidad habitacional . De dichoCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

estudio del suelo de l «lote 11», a efectos de evaluar la viabilidad de construir una unidad habitacional . De dichoCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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11 estudio, una firma especializada dictaminó que sí es apto para la construcción de dicha vivienda y enlistó una serie de recomendaciones, entre ellas, la implantación de un sistema de drenaje superficial que permita realizar el transporte y recolección de las aguas generadas por la escorrentía de la zona.

4.1.2. Posteriormente —habiéndose establecido la posibilidad de mitigar el riesgo identificado en el predio — se suscribió el contrato de obra N.° 173 de 29 de julio de 20241 con el objeto de realizar las adecuaciones al terreno y construir la vivienda ordenada en la sentencia de tutela, con un plazo de dos meses para su cumplimiento , el cual está respaldado en la licencia de construcción otorgada en acto administrativo N.° 150-08-65-110 de 1º de agosto de 2024 ; empero, según consta en las actas de ejecución, la accionante no permitió el ingreso del contratista a su propiedad, con lo cual no ha sido posible adelantar las obras.

4.1.3. De otra parte, la Alcaldía también asevera haber acatado lo ordenado en el numeral t ercero de la sentencia de segunda instancia, en lo relativo al cumplimiento del oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca , haciendo un seguimiento minucioso sobre las gestiones que

sentencia de segunda instancia, en lo relativo al cumplimiento del oficio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Riesgo de Desastres de Cundinamarca , haciendo un seguimiento minucioso sobre las gestiones que se han llevado a cabo para mitigar el riesgo en el sector la Baticola, y exhortando y acompañando a los residentes de

1 Celebrado con on el Contratista Rubiel Antonio Guerrero Zambrano, identificado con C.C. 88.200.502, por un valor de noventa y dos millones doscientos doce mil ochocientos cuatro pesos ($ 92.212.804), suscrito el 29 de julio del 2024, por un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio.CUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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12 dicha área para que realicen las labores correspondientes a las recomendaciones del Oficio N.° CE2021659933 de la UAEGRD de Cundinamarca.

4.1.4. El alcalde asegura que ha atendido a cabalidad con la orden impartida en el numeral quinto del fallo, en tanto requirió a la dueña del predio “La Julita” para que ejecutara las recomendaciones dadas por CORPORINOQUÍA, logrando un compromiso de que las adecuaciones se realizarían en un plazo de ocho ( 8) días. Asimismo, ofició a la Corporación ambiental para que vigile esta labor.

4.1.5. Finalmente, en cuanto a la reubicación transitoria de las accionantes y sus familias, manifestó que

Asimismo, ofició a la Corporación ambiental para que vigile esta labor.

4.1.5. Finalmente, en cuanto a la reubicación transitoria de las accionantes y sus familias, manifestó que dicha carga fue revocada claramente en la sentencia de tutela de segundo grado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y fue debatida en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, quien declaró improcedente la demanda interpuesta por las aquí accionantes. En cambio, sugirió que se podría configurar un actuar temerario por parte de éstas, al intentar revivir debates jurídicos que ya fueron cerrados por las instancias naturales.

4.1.6. Por otra parte, el Alcalde de Choachí se refirió específicamente a cada una de las pretensiones elevadas en la demanda de tutela que aquí convoca, exponiendo cómo, en su criterio, carecen de fundamento y demuestran un intento de las accionantes de reabrir un debate que ya fue clausurado en otras instancias judiciales, tanto en lo relativoCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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13 al presunto desacato, como en cuanto a la suspensión de las obras en el «Lote 11», la cancelación de la licencia de construcción que respalda el contrato de obra, y la reubicación de las afectadas y sus familias.

4.1.7. Dentro de su respu esta, la autoridad municipal vinculada planteó una solicitud de nulidad dentro de todo lo actuado en la acción de tutela que dio lugar a las

reubicación de las afectadas y sus familias.

4.1.7. Dentro de su respu esta, la autoridad municipal vinculada planteó una solicitud de nulidad dentro de todo lo actuado en la acción de tutela que dio lugar a las órdenes impartidas cuyo cumplimiento se reclamó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, por considerar que se configuró un defecto por falta de congruencia entre la petición de las accionantes y las partes motiva y resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, así como una indebida conformación del contradictorio, por no haberse vinculado a todo s los habitantes del sector de La Baticola cuyas prácticas irregulares han afectado los predios en cuestión.

4.1.8. En memorial remitido el 10 de abril de 2024 al correo del Despacho, el Alcalde del Municipio de Choachí informó que otorgó poder a la abogada Carmen Cecilia Pulido para que ejerza su representación en el presente asunto.

4.2. El 7 de abril de 2025 se recibió respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza , en la que se ratificó en los puntos expuestos en la contestación allegada ante el Tribun al Superior de Cundinamarca —Sala Civil Familia— en la primera instancia que fue anulada por la Sala de Casación Civil. En dicha oportunidad el togado sostuvo que «en ningún momento dentro del trámite del amparoCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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14 constitucional y los incidentes de desacato se han vulnerado

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14 constitucional y los incidentes de desacato se han vulnerado a las accionantes sus derechos fundamentales […] Muy por el contrario, se la [sic] han brindado a las partes todas las garantías procesales establecidas en el trámite de la acción de amparo constitucional […]»

4.2.1. De igual forma, solicitó a e ste estrado tener en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación presentado en contra de la decisión de primera instancia que fue anulada por la Sala de Casación Civil, en el que realizó una relación pormenorizada de las actuaciones demostradas por la Alcaldía de Choachí que fundamentaron su decisión de negar la apertura del incidente de desacato . Por lo anterior requirió se niegue el amparo solicitado.

4.2.2. Adicionalmente, de la documentación allegada con la respuesta se advierte que, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2025, el 27 del mismo mes y año se dejó sin efecto el auto del 16 de enero del año en curso, mediante el cual se había negado la solicitud de apertura del incidente de desacato. Posteriormente, el 6 de marzo siguiente, con fundamento en las respuestas allegadas por la municipalidad incidentada, se declaró que el señor Álvaro Pulido Rodríguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Choachí, incurrió en desacato por no haber dado cumplimiento cabal a lo

fundamento en las respuestas allegadas por la municipalidad incidentada, se declaró que el señor Álvaro Pulido Rodríguez, en su calidad de Alcalde Municipal de Choachí, incurrió en desacato por no haber dado cumplimiento cabal a lo ordenado en los fallos de tutela del 15 de diciembre de 2022 y del 15 de febrero de 2023. Por tal motivo, se le impusieron las sanciones de multa equivalente a dos (2) salarios mínimosCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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15 legales mensuales vigentes y arresto domiciliario por dos (2) días, además de ordenársele el cumplimiento de las órdenes impartidas en un plazo máximo de cinco (5) meses.

4.2.3. Esta decisión fue remitida al Tribunal Superior de Cundinamarca para surtir el grado jurisdiccional de consulta. En sentencia de 20 de marzo del corriente, dicho Colegiado revocó las sanciones impuestas al Alcalde Municipal de Choachí , tras verificar la realización de acciones positivas de cara al cumplimiento de la sentencia de tutela, que impiden acreditar el factor subjetivo para imponer la sanción por desacato. No obstante, advirtió que la señora ANA JOBITA MARTÍNEZ tiene la posibilidad de insistir en la imposición de sanciones vía incidente de desacato, de considerar que la Alcaldía dejó de realizar las actividades concretas para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

4.3. En oficio No. 00173 JSCJ del 8 de abril de 2025,

considerar que la Alcaldía dejó de realizar las actividades concretas para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.

4.3. En oficio No. 00173 JSCJ del 8 de abril de 2025, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que el pasado 17 de marzo le correspondió a dicho Colegiado resolver el grado jurisdiccional de consulta res pecto de las sanciones por desacato impuestas al Alcalde Municipal de Choachí por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza mediante providencia del 6 de marzo del mismo año. En consecuencia, mediante decisión proferida el 20 de marzo siguiente, revocó dicho correctivo, al advertir que la autoridad municipal incidentada sí había adelantado acciones orientadas al cumplimiento de los fallos de tutela. No obstante, en cuantoCUI 11001020400020250074900 Radicado interno 144610 Tutela primera instancia

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16 al contenido de la presente demanda, relacionada con el auto proferido el 16 de enero por el mismo juzgado de familia, indicó que no es posible atribuir a su colegiatura conducta alguna vulneradora de derechos fundamentales, por cuanto dicha decisión no fue objeto de revisión por parte del Tribunal. Adicionalmente, manifestó que el proveído de 20 de marzo se ajustó al ordenamiento jurídico.

4.4. En correo del 8 de abril del presente año, se recibió memorial fechado el 2 del mismo mes, suscrito por vecinos de la vereda Resguardo Bajo de Choachí (sector Baticola) ,

4.4. En correo del 8 de abril del presente año, se recibió memorial fechado el 2 del mismo mes, suscrito por vecinos de la vereda Resguardo Bajo de Choachí (sector Baticola) , propietarios de los predi os en los que se identificó la necesidad de realizar intervenciones para el manejo de aguas2. En el escrito, remitieron a este Despacho —para que obre como prueba dentro del trámite — un requerimiento formulado el 5 de marzo de 2025 por la Inspección de Policía de Choachí, mediante el cual se les solicita que «ejecuten las acciones pertinentes para realizar la adecuación o construcción de un zanjeo o canal para la conducción de las aguas y así evitar que estén regadas por el predio y produzcan erosiones futuras». Asimismo, allegaron: (i) informe de visita realizada por dicha autoridad admi

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