CSJ - STP6207-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6207-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP62072022 Radicado 122067 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por E.Y.G.A., en calidad de representante legal de su hijo menor de edad C.A.L.G., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el señor Alexander Largo Garzón y todas las demás partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal con radicado 110016000050201419534.C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y las respuestas de las autoridades accionadas que obran en el expediente, el 20 de marzo de 2019, Alexander Largo Garzón fue condenado por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, tras haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En consecuencia, la señora E.Y.G.A., en calidad de representante legal del menor C.A.L.G., solicitó la apertura
responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria. En consecuencia, la señora E.Y.G.A., en calidad de representante legal del menor C.A.L.G., solicitó la apertura del incidente de reparación integral, mismo que culminó con la emisión de la sentencia del 11 de mayo de 2021, por medio de la cual el despacho negó las pretensiones formuladas, con base en que la representación de víctimas no demostró las razones de la cuantía estimada como monto de la reparación. De igual modo, en dicha oportunidad también negó una solicitud de nulidad que formuló el apoderado de la víctima, bajo el argumento de que aquélla no fue sustentada de manera adecuada y que no se advertía afectación alguna a las garantías procesales de las partes. Contra esa decisión se presentó el recurso de apelación y, por consiguiente, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, con providencia del 3 de agosto de 2021, confirmó lo fallado por el a quo, fundamentando su decisión en razones similares a las esgrimidas por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. Esa determinación fue notificada en estrados el 26 de agosto de 2C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. 2021 y quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente, al no incoarse ningún recurso contra ella. Por considerar que estas decisiones adolecen de un
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C.A.L.G. 2021 y quedó debidamente ejecutoriada el 2 de septiembre siguiente, al no incoarse ningún recurso contra ella. Por considerar que estas decisiones adolecen de un defecto fáctico y de un defecto procedimental absoluto , por haberse expedido sin haber decretado o practicado pruebas, la progenitora de C.A.L.G. solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que emitan una nueva decisión, que sea respetuosa de los derechos fundamentales de su representado.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de febrero de 2021, esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que, en efecto, conoció la primera instancia del incidente de reparación integral mencionado en la demanda y que, al interior de aquél, emitió sentencia el 11 de mayo de 2021, negando las pretensiones de la víctima. Relató que su decisión se fundó en el hecho de que el incidentante no acreditó el daño material causado, toda vez que la única prueba solicitada en la segunda audiencia del incidente fue rechazada por no haber sido descubierta previamente a la defensa, al tiempo que las pruebas enunciadas en el escrito de apertura no fueron pedidas en esa ocasión. Por último, agregó que el fallo fue
audiencia del incidente fue rechazada por no haber sido descubierta previamente a la defensa, al tiempo que las pruebas enunciadas en el escrito de apertura no fueron pedidas en esa ocasión. Por último, agregó que el fallo fue 3C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. apelado por la representación de víctimas y posteriormente confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 3 de agosto de 2021.
3. La Unidad de Fiscalías Locales de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación afirmó que los delegados del ente acusador no participan en los incidentes de reparación integral que pueden adelantar las representaciones de víctimas, una vez culmine el respectivo proceso penal. Por lo anterior, argumentó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada de este trámite constitucional.
4. La Personería de Bogotá, por su parte, manifestó que su intervención en el caso de C.A.L.G. se limitó a verificar la presunta vulneración de los derechos del accionante, por carecer de funciones jurisdiccionales, y no participó en el incidente de reparación integral que es mencionado en el escrito inicial. Por esa razón, pidió su desvinculación de estas diligencias, alegando también falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Por último, el doctor Romeiro Orlando Muñoz Torres, defensor público de Alexander Largo Garzón, señaló que la mayoría de los hechos indicados en la demanda de tutela son
causa por pasiva.
5. Por último, el doctor Romeiro Orlando Muñoz Torres, defensor público de Alexander Largo Garzón, señaló que la mayoría de los hechos indicados en la demanda de tutela son ciertos, pero no comparte las apreciaciones jurídicas que de aquéllos deriva la promotora del amparo. No se pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en la acción.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por E.Y.G.A., en su condición de representante legal de su hijo menor de edad C.A.L.G., en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de C.A.L.G., como consecuencia de las providencias del 11 de mayo y del
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de C.A.L.G., como consecuencia de las providencias del 11 de mayo y del 3 de agosto de 2021, proferidas por el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales fueron negadas las pretensiones de reparación integral formuladas por la representación de víctimas, en contra de Alexander Largo
Garzón. 5C.U.I. 11001020400020220025500
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4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una
desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
5. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe indicarse es que se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que habilitan el examen de fondo de los argumentos propuestos en el escrito inaugural, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de C.A.L.G. y se trata de un menor de edad; (ii) se agotaron previamente todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante 1; (iii) se cumple con el requisito 1 Teniendo en cuenta que en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2021 no procede el recurso extraordinario de casación, toda vez que el artículo 338 del Código General del Proceso (al que se llega por remisión expresa del numeral 4º del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil) indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir
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Código de Procedimiento Civil) indica que la cuantía del interés jurídico para recurrir 6C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. de inmediatez2; (iv) la irregularidad procesal alegada tuvo un efecto decisivo sobre el fondo de las decisiones cuestionadas; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos generales, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo de la controversia, esto es, la presunta configuración de las causales específicas conocidas como defecto fáctico en su dimensión negativa y defecto procesal absoluto, por presunta omisión en el decreto probatorio.
6. Ahora bien, frente a los cargos propuestos, advierte la Sala, desde ahora, que se negarán las pretensiones señaladas en la demanda de tutela, por los motivos que se
explican a continuación: (i) De acuerdo con los antecedentes procesales del incidente de reparación integral debatido, la representación de víctimas presentó un escrito inicial en el que indicó que demostraría su pretensión con una serie de pruebas que fueron enlistadas. Sin embargo, en la segunda audiencia del incidente, tales medios de conocimiento no fueron solicitados ni argumentados en su pertinencia, conducencia y
serie de pruebas que fueron enlistadas. Sin embargo, en la segunda audiencia del incidente, tales medios de conocimiento no fueron solicitados ni argumentados en su pertinencia, conducencia y debe ser superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el presente caso, la suma total de las pretensiones esgrimidas no llega a los cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Toda vez que la demanda de tutela se interpuso en menos de 6 meses, contados a partir de la notificación del último acto procesal relevante. 7C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. utilidad, sino que simplemente se pidió el decreto de una base de opinión pericial. (ii) Esa falencia de la parte interesada llevó a que, a la hora de decretar las pruebas, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no se pronunciara sobre la lista indicada en el escrito presentado en la primera audiencia, sino únicamente respecto de la prueba pericial solicitada, en el sentido de negarla, en razón a que no había sido descubierta previamente a la defensa y no fue aportada en la oportunidad para pedir su práctica, de conformidad con el artículo 227 del Código General del Proceso. (iii) A pesar de que contra el auto de pruebas (dictado el 28 de enero de 2020) se interpuso el recurso de apelación, aquél fue confirmado por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en
28 de enero de 2020) se interpuso el recurso de apelación, aquél fue confirmado por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en providencia del 11 de junio siguiente, con fundamento en idénticos argumentos que fueron construidos previamente por el a quo. Luego, en la tercera audiencia del incidente (celebrada el 3 de marzo de 2021) , posterior a que se dictara el sentido del fallo, la representación de víctimas solicitó la nulidad del procedimiento por esta misma causa y su pretensión fue negada, tanto en la sentencia de primer grado (dictada el 11 de mayo de 2021) como en la de segunda instancia (dictada el 3 de agosto de esa anualidad). Al respecto, es conveniente reiterar algunos de los argumentos expresados en el fallo del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que 8C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. ilustran de manera clara y categórica las razones por las cuales se profirió la decisión sin haber practicado las pruebas que había enlistado el apoderado en la petición primaria: “Ya para el día 28 de enero de 2020, se desarrolló la segunda audiencia del incidente de reparación, en la cual, tras agotarse la etapa de conciliación, la Defensa relacionó sus elementos de prueba, concediendo la posibilidad a las partes para que
audiencia del incidente de reparación, en la cual, tras agotarse la etapa de conciliación, la Defensa relacionó sus elementos de prueba, concediendo la posibilidad a las partes para que efectuaran la sustentación probatoria y así el Despacho tener claridad sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que las partes pretendían hacer valer en la audiencia subsiguiente, pues debe entender el apoderado de víctima que se debe hacer un filtro para decantar aquellos medios de prueba que tengan un nexo de causalidad con el tema de prueba, es decir, para verificar las condiciones de la reparación o no de perjuicios. Pero en esta diligencia, a pesar de concederse, en igualdad de condiciones, tal posibilidad a las partes, el apoderado de víctima se limitó a solicitar la designación de un perito avaluador de perjuicios, lo cual fue negado, de un lado, porque no fue relacionado desde la primera audiencia de reparación, con lo cual se sorprendía a la unidad de defensa con un elemento novedoso, y de otro, porque en el trámite del incidente, la prueba pericial debe ser aportada por la parte que la pretende, conforme los términos del C.G.P. decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y fue confirmada por parte del Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 11 de junio de 2020. Por esta razón, en la tercera audiencia del incidente de reparación integral, que está destinada a la práctica de las pruebas
Circuito de Conocimiento de Bogotá, en providencia del 11 de junio de 2020. Por esta razón, en la tercera audiencia del incidente de reparación integral, que está destinada a la práctica de las pruebas decretadas, se ciñó a lo acontecido en la diligencia previa, sin que se advierta una vulneración de derechos fundamentales de las partes, pues se itera, en igualdad de condiciones se ofrecieron las oportunidades procesales para no solo solicitar las pruebas sino para practicarlas. No puede pretender el apoderado alegar una vulneración del debido proceso, cuando por las falencias en la técnica al interior del trámite del incidente de reparación no logró solicitar, argumentar, ni practicar las que pretendía, lo cual no puede ser endilgado al Juzgado, a sabiendas que ya en su oportunidad la segunda instancia confirmó la decisión adoptada al interior del 9C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G. trámite frente a las pruebas decretadas, respetando como siempre las garantías de todos los sujetos procesales. Y pese a que no se practicaron pruebas, lo cual derivó en el sentido de fallo de carácter absolutorio, ello no quiere decir que el procesado no haya cometido el delito o que no deba alimentos a su descendiente, pues tales emolumentos también pueden ser solicitados ante la justicia de familia. El reproche del apoderado de víctima parte de argumentos que para el Despacho no tienen cabida en un procedimiento reglado como el presente, pues el Juez
su descendiente, pues tales emolumentos también pueden ser solicitados ante la justicia de familia. El reproche del apoderado de víctima parte de argumentos que para el Despacho no tienen cabida en un procedimiento reglado como el presente, pues el Juez de conocimiento, independiente de que haya proferido la sentencia condenatoria, no puede presumir la existencia de los perjuicios cuando es el mismo legislador el que ha señalado que deben demostrarse en cada caso, lo cual no sucedió en esta oportunidad como pasará a verse a continuación.” Igualmente, en la sentencia del 3 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó lo siguiente: “7. Puestas, así las cosas, el tribunal encuentra que el recurrente no acreditó la vulneración al debido proceso alegada, pues el juzgado no omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. Por el contrario, durante el trámite de la actuación este indicó de manera inequívoca las oportunidades en que el incidentante debía enunciar las pruebas que haría valer en sustento de su pretensión y sustentar tales peticiones. Con base en ello, decretó las pruebas oportunamente allegadas al proceso, rechazó las que no cumplían con esa condición, y como finalmente no hubo ejercicio probatorio, no condenó en perjuicios al procesado.
8. Asimismo, según los artículos 164, 168 y 321.3 del CGP, las decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las
decisiones judiciales deberán fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso; el juez rechazará las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; y en contra del auto motivado que niegue el decreto o la práctica de la prueba procederá el recurso de apelación.
9. Ello quiere decir, que la afirmación del recurrente es falsa, pues es claro que las normas procesales mencionadas dan cuenta de que
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C.A.L.G. la práctica probatoria en el incidente de reparación integral está supeditada a la debida aportación de la prueba, a su conducencia, y a su pertinencia y utilidad para demostrar el tema de prueba del litigio, el cual quedó fijado desde la primera audiencia incidental y se circunscribió a la pretensión de indemnización de perjuicios materiales causados a la víctima por la comisión de un delito. Sin embargo, el apoderado de víctimas omitió cumplir con dichas cargas e incurrió en evidentes deficiencias al no argumentar razonablemente sus solicitudes probatorias cuando fue requerido.” Como puede verse con claridad, los motivos que llevaron a las autoridades accionadas a no valorar las pruebas enlistadas en el escrito inicial responden a errores cometidos por el representante de víctimas (es decir, no haber argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de tales medios de conocimiento en el momento procesal oportuno) y nada tienen que ver con la manera en como se adelantó el incidente por parte del Juzgado
por el representante de víctimas (es decir, no haber argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de tales medios de conocimiento en el momento procesal oportuno) y nada tienen que ver con la manera en como se adelantó el incidente por parte del Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Estos argumentos son razonables y le han sido ampliamente explicados a la gestora del amparo, tanto en el fallo de primer grado como en el de segundo. El simple hecho de que la demandante no los comparta, no quiere decir que sea posible para esta Corte entrar a invalidar dos providencias en las que, está demostrado, no se configuran los defectos específicos alegados; por el contrario, se encuentran adecuadamente fundamentadas y fueron adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial, sin que este mecanismo excepcional pueda ser considerado como una tercera instancia del proceso ordinario, en franco desconocimiento de las garantías de seguridad jurídica y cosa juzgada. 11C.U.I. 11001020400020220025500
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Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al instrumento escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal
reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al instrumento escogido, como que lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por E.Y.G.A., en calidad de representante legal de su hijo menor de edad C.A.L.G., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
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esta ciudad, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia. 12C.U.I. 11001020400020220025500
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C.A.L.G.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13