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CSJ - STP6207-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6207-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP6207-2024 Tutela de 1ª instancia No. 136921 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DUVER CHAGUENDO PILLIMUE contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DUVER CHAGUENDO PILLIMUE ostenta la calidad de procesado dentro del trámite con radicado 19001 6000 6022 022 028 1100 por el delito de acto sexual con menor de catorce años , agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE Interpuso acción de tutela al considerar que la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Popayán omitió incluir los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en el escrito de acusación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal. Manifestó su inconformidad con la aceptación del escrito de acusación por cuanto “ no contiene los hechos jurídicamente relevantes, pues no está conforme a la ley ni a la jurisprudencia reciente de la corte suprema de justicia”. Con base en lo anterior consideró que “debe decretarse la nulidad del proceso porque el escrito de acusación e imputación carecen de los hechos jurídicamente relevantes y que son obligatorios conforme a la ley 906 del 2004

justicia”. Con base en lo anterior consideró que “debe decretarse la nulidad del proceso porque el escrito de acusación e imputación carecen de los hechos jurídicamente relevantes y que son obligatorios conforme a la ley 906 del 2004 artículo 288 #2 y 337 # 2”. Con fundamento en lo expuesto, considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta a su petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 12 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó darle trámite preferencial de que trata el artículo 15 del decreto 2591 de 1991. Además, mediante providencial del 15 de marzo del año en curso, se vinculó a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal objeto de la demanda de tutela. Las accionadas y vinculadas dieron respuesta de la siguiente manera: La Fiscal Segunda Seccional CAIVAS de Popayán , manifestó que se encuentra a su cargo la investigación por el delito del acto sexual con menor de catorce años , agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en contra del accionante; los cuales se encuentran indicados en el escrito de acusación y están acordes con la formulación de imputación. 1CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE Afirmó que una vez se adelantó la investigación bajo el respectivo programa metodológico, el 10 de noviembre de 2022, se solicitó orden de

DUVER CHAGUENDO PILLIMUE Afirmó que una vez se adelantó la investigación bajo el respectivo programa metodológico, el 10 de noviembre de 2022, se solicitó orden de captura. Ésta fue expedida y el 13 de febrero de 2023 se realizó la aprehensión física del accionante. Tras eso se procedió con la realización de las respectivas audiencias concentradas ante el juez con funciones de control de garantías, habiendo efectuado la legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Aclaró que dichas diligencias se desarrollaron de acuerdo con el marco legal y constitucional que regula el tema, e imponiendo al citado ciudadano detención preventiva en establecimiento carcelario. Narró que el 16 de junio de 2023 presentó escrito de acusación y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito fijó la realización de la audiencia correspondiente para el día 7 de septiembre del mismo año. Indicó que ésta no se realizó por la inasistencia del abogado del accionante y que dicha situación se repitió el 8 de octubre. Agregó que el 19 de febrero del año en curso la defensa solicitó aplazamiento de la diligencia por motivos de salud, por lo que la audiencia se encuentra programada para el 8 de mayo de 2024. Señaló que la pretensión del apoderado judicial del accionante se encuentra infundada, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el art. 339 del C.P.P., la etapa procesal pertinente para solicitar nulidad es la audiencia de

encuentra infundada, toda vez que, de acuerdo con lo señalado en el art. 339 del C.P.P., la etapa procesal pertinente para solicitar nulidad es la audiencia de formulación de acusación. Por lo anterior, consideró que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales del procesado. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Popayán manifestó que, dentro de los asuntos a su cargo, el 15 de junio de 2023 le fue asignado el proceso penal objeto de la demanda de tutela. Aclaró que fijó la realización de la audiencia de formulación de acusación en tres oportunidades (7 de septiembre de 2023, 19 de octubre de 2023 y 19 de febrero de 2024), pero que no pudo adelantar la actuación ante la inasistencia y/o solicitud de aplazamiento del abogado 2CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE defensor. Por lo anterior, reprogramó la diligencia para el 8 de mayo del año en curso. Añadió que la oportunidad procesal para realizar solicitudes de nulidad al interior del proceso penal es la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha realizado. Por lo anterior, consideró que la acción constitucional resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. La Juez Segunda Penal Municipal de Popayán, refirió que mediante reparto se asignó a su despacho la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Dichas diligencias se realizaron el 14 de febrero de 2023, siendo indiciado el

reparto se asignó a su despacho la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Dichas diligencias se realizaron el 14 de febrero de 2023, siendo indiciado el

señor DUVERNEY CHAGUENDO PILLUMUÉ.

Aclaró que las actuaciones se surtieron dentro del procedimiento establecido en la ley, que el accionante no se allanó a los cargos y se impuso medida de detención intramural. Terminado el objeto de las audiencias, realizó la devolución del proceso al centro de servicios judiciales, perdiendo conocimiento y competencia sobre el mismo. Respecto a la solicitado en la acción de tutela, afirmó que la formulación de imputación se realizó con el lleno de los requisitos de ley; y consideró que no se trata del mecanismo idóneo para lograr la nulidad frente a lo ya actuado. El abogado Fernando Saavedra Chaux, quien fungió como defensor del accionante, informó que las irregularidades denunciadas en la demanda de tutela no corresponden a acciones que hayan sido pretermitidas por él al momento de efectuar la defensa técnica. Indicó que se adelantaron las acciones pertinentes al proceso de acuerdo a lo contemplado por la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, consideró que, de existir algún tipo de irregularidad, corresponde a las actuaciones que se hayan adelantado al interior de los despachos judiciales que

adelantan el conocimiento del asunto. 3CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE La apoderada de la víctima (SH.J.P.S.) Sandra Milena Bonilla Mejía y la Procuraduría Judicial Penal I De Popayán, no dieron respuesta al requerimiento efectuado dentro del término previsto para ello. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 21 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Fundamentó la decisión en que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Particularmente, indicó que, al tenor del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, el escenario procesal idóneo para alegar la nulidad solicitada es la audiencia de formulación de acusación. Señaló que en dicha diligencia no solo se puede sustentar la pretensión, sino que se dará paso al derecho de contradicción y a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento, decisión que además cuenta con los recursos de ley, siento la acción de tutela improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 21 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En dicho sentido, solicitó remitir las actuaciones al superior jerárquico con el fin de que se accediera a las pretensiones de la

el 21 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En dicho sentido, solicitó remitir las actuaciones al superior jerárquico con el fin de que se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, sin pronunciarse sobre los argumentos que sirvieron de fundamento a la providencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 4CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para luego determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, presentar y aceptar un escrito de acusación que presuntamente carece de sus elementos esenciales. El caso concreto El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos. En virtud de este principio la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) Como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no

preferente de garantizarlos. En virtud de este principio la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: (i) Como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales ”. Por su parte, es eficaz si “ está diseñado para brindar una protección 5CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ” (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)1. (ii) Como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, respecto del cumplimiento de este requisito en el caso concreto, se evidencia su improcedencia al considerar que según el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal el escenario procesal idóneo para alegar la nulidad solicitada es la audiencia de formulación de acusación. De acuerdo con dicha disposición: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de

dicha disposición: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato” (Énfasis añadido). De esta forma, esta Sala coincide con el fallador de primera instancia al manifestar que en dicha diligencia no sólo se puede sustentar la pretensión de declarar la nulidad del proceso, sino que se pueden realizar observaciones al escrito de acusación para obtener su aclaración, adición o corrección. También se da la oportunidad para el ejercicio del derecho de contradicción y a un pronunciamiento de fondo por parte del juez de conocimiento. No sobra señalar que la decisión que se adopte puede ser objeto de recursos de los recursos de ley. Por lo tanto, al no acudirse a los medios ordinarios de defensa sin establecer su falta de idoneidad y eficacia, la acción de tutela resulta improcedente. Adicionalmente, debe señalarse que el accionante no cuestionó 1 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023 6CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE los argumentos que sirvieron de fundamento para adoptar la sentencia de tutela impugnada, limitándose a señalar en el correo ele ctrónico del 21 de marzo del

Tutela de 2ª Instancia No. 136921 DUVER CHAGUENDO PILLIMUE los argumentos que sirvieron de fundamento para adoptar la sentencia de tutela impugnada, limitándose a señalar en el correo ele ctrónico del 21 de marzo del presente año lo siguiente: “ POR FAVOR ENVIAR AL SUPERIOR JERÁRQUICO A FIN QUE ACCEDA A LAS PRETENSIONES DE LA DDA DE TUTELA”. Tampoco se alegó ni justificó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita dar viabilidad a la pretensión como mecanismo transitorio de protección a los derechos presuntamente vulnerados. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por los motivos expuestos en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

7CUI 19001220400020240008701 Tutela de 2ª Instancia No. 136921

DUVER CHAGUENDO PILLIMUE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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