CSJ - STP6208-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6208-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020250286501
Radicación n.° 153391 STP6208-2026 (Aprobado acta n.º 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN contra la decisión de primera instancia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, interpuesta con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justici a que considera vulnerados con el auto del 28 de agosto de 2025.
En síntesis, la parte accionante considera que el fallo de la sala homóloga incurrió en un error de enfoque al referir elTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 2 problema jurídico como una simple diferencia interpretativa, cuando realmente hubo un desconocimiento del título ejecutivo y del alcance material del fallo judicial que fue fundamento de la ejecución.
II. HECHOS
1.- GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 170013105001-2020529-00) contra COLPENSIONES con el fin de que se le
II. HECHOS
1.- GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 170013105001-2020529-00) contra COLPENSIONES con el fin de que se le reconociera la pensión especial de la que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 20031.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Manizales, que mediante decisión del 10 de diciembre de 2021 2 declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y a su vez, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por hijo en condición de discapacidad . En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, entre otras cosas, al reconocimiento en favor de RESTREPO CASTRILLÓN de la pensión especial de vejez por su hija en condición de discapacidad a partir del 1.º de septiembre de 2019 y al pago de intereses moratorios desde el 22 de enero de 2021.
1 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “01Ordinario”, archivo “02PoderDemandYanexos”. 2 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “01Ordinario”, archivo “17ActadeaudienciaartYDelCpl”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 3 3.- Apelada la decisión por la parte demandada,
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 3 3.- Apelada la decisión por la parte demandada, mediante sentencia del 5 de octubre de 20223, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó la de primera instancia únicamente respecto del numeral quinto «en lo concerniente a la exigibilidad de los intereses moratorios, los cuales se tendrán por adeudados desde el 22 de marzo de 2021, hasta que la prestación sea pagada al demandante.», y la confirmó en lo demás.
4.- GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN interpuso demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso ordinario contra COLPENSIONES. Así, el 30 de septiembre de 2024 4, el juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago por la suma de $27’559.930 por concepto de la diferencia en el monto de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
5.- Luego, en decisión del 15 de mayo de 2025 5, el mismo juzgado declaró no probadas las excepciones de prescripción y pago total de la obligación, que formuló COLPENSIONES, y ordenó seguir adelante con la ejecución. La entidad demandada apeló la decisión.
3 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “02Apelación”, archivo “10AutoSegundaInstancia”. 4 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “03EjecutivoContinuación”, archivo “006AutoLibraMandamPagoSeAbstieneDecretaMedidas”.
4 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “03EjecutivoContinuación”, archivo “006AutoLibraMandamPagoSeAbstieneDecretaMedidas”. 5 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “03EjecutivoContinuación”, archivo “16AutoQueOrdenaSeguirAdelanteEjecucion”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 4 6.- Así, en providencia del 28 de agosto de 20256, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales modificó el auto apelado y declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación por valor de $19’816.973, ordenando seguir la ejecución por la suma de $21.051.
7.- El 20 de octubre de 2025 7, el juzgado de primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- A través de apoderado, GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y solicitó dejar sin efectos la decisión del 28 de agosto de 2025. Como consecuencia de ello, pretende que la accionada emita una nueva decisión “donde realice la liquidación del crédito en lo referente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en estricto apego a lo ordenado en fallo judicial de segunda instancia [] liquidando los intereses desde el 22 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, sobre las mesadas
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en estricto apego a lo ordenado en fallo judicial de segunda instancia [] liquidando los intereses desde el 22 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2023, sobre las mesadas pensionales reconocidas desde el 01 de septiembre de 2019.”.
8.1.- Esto, porque la parte accionante considera que se desconoció el alcance del artículo 141 antes referido porque los intereses moratorios deben aplicarse a todas las mesadas
6 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “04ApelacionAuto”, archivo “08AutoDecideDeFondoFirmaColegiada” 7 Expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Manizales, carpeta “03EjecutivoContinuación”, archivo “18AutoEsteseAloDispuestoPorElSuperior”.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 5 incluidas en el retroactivo pensional; así, las correspondientes al periodo del 1.º de septiembre de 2019 y el 21 de marzo de 2021 debieron ser tenidas en cuenta.
8.2.- En suma, la parte accionante considera que la liquidación de los intereses moratorios desconoce lo ordenado en el fallo judicial ejecutoriado , por lo que la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo, no en un ejercicio legítimo de interpretación judicial.
9.- El 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales
ejercicio legítimo de interpretación judicial.
9.- El 28 de enero de 2026 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la tutela cuando esta se interpone contra decisiones judiciales . La Sala homóloga indicó que, en la decisión atacada por la parte accionante,
[] el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales erró el a quo al librar mandamiento de pago a favor del actor y en contra de Colpensiones, luego de liquidar los intereses moratorios en pensión a partir de una fecha que no correspondía con la que se dispuso en el fallo de segunda instancia que zanjó de fondo el proceso ordinario.
10.- En ese sentido, para la Sala homóloga Laboral, la decisión cuestionada es razonable y obedece a «la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial».
11.- Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó y afirmó que allí se partió de una premisa equivocada al asumirse que el problema planteado corresponde a una diferencia hermenéutica frente a laTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 6 interpretación hecha por el Tribunal en el auto del 28 de agosto de 2025. Contrario a ello, reiteró que el reproche va dirigido a la verificación de la correspondencia entre el contenido del fallo judicial ejecutoriado emitido en el proceso ordinario laboral y la liquidación que hizo el Tribunal en la ejecución que le siguió a aquel.
dirigido a la verificación de la correspondencia entre el contenido del fallo judicial ejecutoriado emitido en el proceso ordinario laboral y la liquidación que hizo el Tribunal en la ejecución que le siguió a aquel.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Ju sticia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si , como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia, el Tribunal Superior de Manizales no incurrió en un defecto sustantivo en el auto del 28 de agosto de 2025 al pronunciarse sobre la ejecución respecto de los intereses moratorios de la pensión reconocida a GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN, o si, por el contrario, en dicha decisión el tribunal desconoció lo resuelto en el procesoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 7 ordinario laboral sobre la causación de las mesadas pensionales.
14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de
GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 7 ordinario laboral sobre la causación de las mesadas pensionales.
14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
15.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la S entencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidadTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidadTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 8 procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados
más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitosTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 9 generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se efectuará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad
17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se
proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; (ii) la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial a su alcance pues contra la decisión cuestionada no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si en cuenta se tiene que la decisión atacada es del 28 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2025 ; (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la liquidación de intereses moratorios en relación con la decisión emitida en el proceso ordinario laboral ; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no seTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 10 dirige contra una sentencia de tutela.
18.- En atención a lo anterior, la Sala analizará si la decisión cuestionada incurrió en defecto alguno que haga procedente la intervención del juez constitucional.
e. De la inexistencia de defecto alguno en la decisión atacada por la parte accionante: análisis del ca so concreto
19.- Tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, el actor reprocha que en la decisión del 28 de agosto de 2025 , en la que se realizó la liquidación de los intereses moratorios de la pensión reconocida en su favor, el Tribunal se haya apartado de lo ordenado en el fallo judicial proferido en el proceso ordinario . A su juicio, el hecho de
agosto de 2025 , en la que se realizó la liquidación de los intereses moratorios de la pensión reconocida en su favor, el Tribunal se haya apartado de lo ordenado en el fallo judicial proferido en el proceso ordinario . A su juicio, el hecho de establecerse la exigibilidad de los intereses moratorios a partir del 22 de marzo de 2021 no significa que se excluyan de la causación la s mesadas pensionales reconocidas con anterioridad.
20.- No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada resulta razonable y sin defecto alguno, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral como juez de tutela de primera instancia, tal y como se pasa a explicar:
21.- En primer lugar, en la sentencia del 5 de octubre de 2022, el tribunal accionado se propuso determinar, en el marco del proceso ordinario laboral, si estaban acreditados los requisitos para que a GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN leTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 11 fuera reconocida la pensión especial anticipada de vejez por tener una hija en condición de discapacidad. De ser así, el Tribunal debía determinar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
22.- Así, evacuado lo primero de manera favorable, el Tribunal precisó que, en este caso, «dado que la entidad desconoció el derecho de la demandante, es procedente la condena impuesta a título de intereses moratorios,
22.- Así, evacuado lo primero de manera favorable, el Tribunal precisó que, en este caso, «dado que la entidad desconoció el derecho de la demandante, es procedente la condena impuesta a título de intereses moratorios, expresando que se despachará desfavorablemente la alzada por COLPENSIONES, toda vez que el derecho principal se reconoció también por esta instancia judicial.» (sic). En consecuencia, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia respecto de la fecha en la que empezarían a causarse los intereses, definiendo como tal el 22 de marzo de 2021.
23.- Ahora, en el auto del 28 de agosto de 2025, en el marco del proceso ejecutivo laboral que siguió al ordinario, el mismo Tribunal se propuso determinar si estaba probada la excepción de pago total de la obligación, alegada por COLPENSIONES, en vista de que había reconocido la suma de $19’816.973 como pago por intereses moratorios liquidados del 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2023.
24.- Para dar solución a ello, el Tribunal recordó lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral, así como la decisión de librar mandamiento de pago adoptada en primera instancia, en laTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 12 que los intereses moratorios fueron calculados desde el 1.º de septiembre de 2019 hasta el 21 de febrero de 2023, para un total de $27’559.930 de diferencia respecto de lo efectivamente pagado por COLPENSIONES.
12 que los intereses moratorios fueron calculados desde el 1.º de septiembre de 2019 hasta el 21 de febrero de 2023, para un total de $27’559.930 de diferencia respecto de lo efectivamente pagado por COLPENSIONES.
25.- Al realizar los cálculos correspondientes, el Tribunal precisó que del 22 de marzo de 2021 al 28 de febrero de 2023 la suma liquidada por el concepto referido era de $19’838.024 según el valor de las mesadas pensionales de cada año: 2021, 2022 y 2023. Al respecto, sostuvo que
la diferencia frente a los cálculos a los que arribó la primera juez al momento de librar el mandamiento de pago se genera porque la liquidación de los aludidos intereses se realizó desde el 01 de septiembre de 2019, es decir, una calenda distinta a la ordenada en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, que sirve como título de la presente ejecución; por tanto, la orden de apremio no se encuentra en consonancia con el título ejecutivo, de modo que, la suma dispuesta en la orden de pago por valor de $27.559.930 no se encuentra ajustada a derecho. (Negrita fuera del texto original).
26.- Aclaró que, si bien en la sentencia ordinaria de primera instancia se reconoció la pensión de vejez especial y el retroactivo de las mesadas pensionales se liquidó desde el 1.º de septiembre de 2019, no ocurrió lo mismo respecto de la fecha desde la que debían reconocerse los intereses moratorios. Lo anterior, sumado a que en segunda instancia se modificó dicha fecha estableciéndola el 22 de marzo de 2021, por lo que «a partir de dicha calenda debían ser
la fecha desde la que debían reconocerse los intereses moratorios. Lo anterior, sumado a que en segunda instancia se modificó dicha fecha estableciéndola el 22 de marzo de 2021, por lo que «a partir de dicha calenda debían ser liquidados y no previamente como lo indicó el ejecutante en el líbelo demandatorio y como los liquidó la juez en la orden de pago».Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 13 27.- Hecha entonces la reliquidación respectiva, el Tribunal concluyó que había una diferencia de $21.051 respecto de la cual se debía seguir adelante con la ejecución. Así lo sustentó
como quiera que la sociedad ejecutada mostró su inconformidad frente a la liquidación realizada en el mandamiento de pago, insistiendo en que a través de la resolución SUB 48282 del 21 de febrero de 2023, dio cumplimiento total a la obligación que existía en favor del Sr. Restrepo, y que la causación de los réditos moratorios es a partir del 22 de marzo de 2021, considera la Corporación que en efecto le asiste razón al apelante, no obstante, solo es de manera parcial, toda vez que, a partir de los cálculos aritméticos realizados en esta instancia, se arrojó un valor de $19.838.024 por concepto de intereses de mora en pensiones, lo cual, genera un diferencia de $21.051 respecto a la suma reconocida por Colpensiones que lo fue en $19.816.973, por tanto, la orden de seguir adelante la ejecución solo sería frente a dicho valor.
cual, genera un diferencia de $21.051 respecto a la suma reconocida por Colpensiones que lo fue en $19.816.973, por tanto, la orden de seguir adelante la ejecución solo sería frente a dicho valor.
28.- De esa forma, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia adoptada en el marco del proceso ejecutivo laboral tras concluir que estaba parcialmente probada la excepción de pago de la obligación alegada por COLPENSIONES.
29.- Así, del anterior recuento se tiene que la decisión atacada de ninguna manera es caprichosa o arbitraria. Por el contrario, el tribunal accionado resolvió el problema jurídico planteado de manera razonable para determinar que el juzgado en primera instancia se equivocó al ordenar seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios desde el 1.º de septiembre de 2019.
30.- Esto, porque el Tribunal en segunda instancia del proceso ordinario fue claro en determinar que la exigibilidadTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 14 de los intereses moratorios sería desde el 22 de marzo de 2021, y, de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral al respecto en un asunto similar donde dijo:
los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud (CSJ SL4985 -2017) (…) Por tanto, se condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios a la accionante, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, es decir, desde el 14 de
demandada a pagar los intereses moratorios a la accionante, desde el día siguiente al vencimiento de los cuatro meses que confiere la ley para resolver la solicitud, es decir, desde el 14 de diciembre de 2021, únicamente sobre las sumas debidas y no pagadas (CSJ SL3130-2020). (CSJ SL1693-2024, Rad. 100539).
31.- En la misma línea, la Sala homóloga ha establecido que los intereses moratorios
(…) no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, como quiera que proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; doctrina tradicional de la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 y reiterada en providencias SL16152023 y SL522-2024, entre otras.
Así las cosas, habrá retardo por parte de la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión, cuando presentada la solicitud de manera completa, no se dé respuesta de fondo, en el término establecido por la normatividad, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses, o se niega sin fundamento alguno el otorgamiento del derecho invocado. (CSJ SL141-2025, Rad. 05-001-31-05-001-2019-00197-01).
32.- Además, la Corte Constitucional ha sostenido que los intereses moratorios se configuran en los casos en los que la administradora o el fondo de pensiones incumplen el pago de la prestación económica solicitada. Así , a manera de ejemplo, sobre un asunto en el que se discutía sobre una
los intereses moratorios se configuran en los casos en los que la administradora o el fondo de pensiones incumplen el pago de la prestación económica solicitada. Así , a manera de ejemplo, sobre un asunto en el que se discutía sobre una pensión de vejez, la Corte precisó queTutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 15 112. (…) Según el parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y lo indicado en la Sentencia C -1024 de 2004, el plazo concedido para dar respuesta en los casos de pensiones de vejez es de cuatro (4) meses. En los casos de reliquidaciones, incrementos o reajuste de pensión, se tiene el mismo tiempo, de (4) meses, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia SU -975 de 2003, vencidos los cuales empiezan a causarse dichos intereses.
113. De modo que, para que haya lugar a esta indemnización moratoria, deben concurrir dos eventos: que haya una solicitud de parte del pensionado y que esta no reciba respuesta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su interposición, ya que son elementos esenciales de la figura de la mora que exista una obligación cierta y el hecho del incumplimiento. De manera que no es posible asumir que siempre que haya reliquidación habrá lugar a intereses moratorios. (CC SU 063 de 2023).
33.- Lo anterior quiere decir que, al establecer que los intereses moratorios son exigibles desde el 22 de marzo de 2021, de ninguna manera puede afirmarse que el Tribunal desconoció su propia decisión en sede ordinaria ni las
33.- Lo anterior quiere decir que, al establecer que los intereses moratorios son exigibles desde el 22 de marzo de 2021, de ninguna manera puede afirmarse que el Tribunal desconoció su propia decisión en sede ordinaria ni las mesadas pensionales desde el 1.º de septiembre de 2019, pues los intereses moratorios tienen que ver justamente con la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en relación con la fecha en la que se realiza la reclamación ante la respectiva entidad de seguridad social para el reconocimiento de la pensión.
34.- De allí que las afirmaciones expuestas en la acción de tutela confundan, por un lado , la fecha desde la que se reconoció el derecho a la pensión y, por el otro, la fecha desde la que son exigibles los intereses moratorios, sin que la segunda desconozca en manera alguna el derecho reconocido al accionante: la pensión especial de vejez por cuanto su hija tiene una condición de discapacidad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153391
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GUSTAVO RESTREPO CASTRILLÓN 16 35.- Así, a nalizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no advierte error alguno en la actividad argumentativa desplegada por la autoridad demandada, la cual se sustentó de manera adecuada en las normas y en la jurisprudencia aplicables a la materia, particularmente en lo relacionado con la figura de los intereses moratorios.
36.- En ese orden, no es posible concluir que el tribunal accionado hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, ni en alguna otra irregularidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional en un
36.- En ese orden, no es posible concluir que el tribunal accionado hubiese incurrido en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, ni en alguna otra irregularidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural. En consecuencia, los reclamos formulados no están llamados a prosperar, al no acreditarse una causal específi ca de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
f. Conclusión
37.- La Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada al verificar que no se configuró defecto específico alguno en la decisión atacada por la parte accionante. Por el contrario, el Tribunal fundamentó la misma en la normatividad y jurisprudencia aplicable s al caso concreto, por lo que la conclusión a la que llegó no se torna irrazonable si se tiene en cuenta que se liquidaron los intereses moratorios desde la fecha dispuesta en la decisión de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral (22 de marzo de 2021 ), misma que obedece a los criterios fijados por la Sala de Casación Laboral y la CorteT