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CSJ - STP6209-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6209-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6209-2022 Radicación 121924 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por WALLINGTONG SINISTERRA SINISTERRA , contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del prenombrado, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, y declaró improcedente la protección de dichas garantías supuestamente quebrantadas por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella municipalidad y 4º Penal del Circuito de Cali.

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad “El Bosque” de Barranquilla, la Procuraduría 341 Judicial Penal de Acacías, la Defensoría del Pueblo y la Regional Meta de la misma entidad.CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Wallingtong Sinesterra Sinesterra indicó que fue capturado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) y actualmente

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Wallingtong Sinesterra Sinesterra indicó que fue capturado el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) y actualmente cumple la pena acumulada de ciento noventa (190) meses y quince (15) días de prisión de los que ha descontado entre tiempo físico y redimido ciento ochenta y un (181) meses.

Señaló que, los juzgados que han vigilado su condena y los centros carcelarios en los que ha estado privado de la libertad se han negado a redimir el lapso que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – El Bosque de Barranquilla, esto es, del dos mil once (2011) al dos mil trece (2013); tiempo con el que accedería a la libertad por pena cumplida. Sostuvo que los Juzgados ejecutores han sostenido que fue capturado en diciembre de dos mil nueve (2009), lo cual no corresponde a la realidad, dado que fue aprehendido el veintiuno (21) de julio de ese año y pese a que siempre ha impetrado que se tenga en cuenta el lapso de reclusión desde esa fecha, no han procedido de conformidad. Adujo que, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la libertad por pena cumplida y en auto No. 2098 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha por demás errónea, en cuanto fue proferido en el mes

Medidas de Seguridad de Acacías la libertad por pena cumplida y en auto No. 2098 del veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha por demás errónea, en cuanto fue proferido en el mes de noviembre; negó la solicitud liberatoria. Precisó que, ha cumplido su proceso de resocialización y readaptación social, cuenta con arraigo social, familiar y laboral y satisface los demás requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a beneficios y subrogados penales; no obstante, le han negado en varias ocasiones la libertad condicional y la prisión domiciliaria y aunque solicitó hace más de cinco (5) meses el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y la respectiva visita domiciliaria, el Juzgado ejecutor no ha emitido decisión de fondo. Refirió que, no tiene capacidad económica para contratar un defensor de confianza y así controvertir las decisiones que le han negado los beneficios y subrogados que ha solicitado, dado su desconocimiento de las leyes y normatividad. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a los accionados pronunciarse acerca de la fecha de su captura que corresponde al veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), los cómputos pendientes de redimir expedidos del dos mil once (2011) 2CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA al dos mil trece (2013) y la negligencia en la concesión de beneficios y subrogados penales.

Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA al dos mil trece (2013) y la negligencia en la concesión de beneficios y subrogados penales. Así mismo, solicitó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría Regional Meta su situación para que como “entes vigiladores interdisciplinarios” de los derechos de las personas privadas de la libertad, emitan concepto y pronunciamiento de fondo al respecto.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 2 de diciembre de 2021 la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Defensoría del Pueblo - Regional Meta, en lo que importa al trámite, informó que no ha atendido solicitudes por parte del accionante; no obstante, remitió las inquietudes planteadas en el escrito de tutela, para que se le preste el servicio de representación judicial.

En virtud a lo dicho, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa impulsada.

2. A su vez, la Unidad Operativa de Defensoría Pública explicó que, revisados los archivos de la entidad, no evidenció petición alguna elevada por SINISTERRA SINISTERRA, pero, con ocasión de la queja constitucional, le asignó la visita de un abogado para el día 14 de diciembre de 2021, la cual aceptó el interno, quien le otorgó poder especial al defensor que lo

ocasión de la queja constitucional, le asignó la visita de un abogado para el día 14 de diciembre de 2021, la cual aceptó el interno, quien le otorgó poder especial al defensor que lo entrevistó. 3CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924

Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA

3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías hizo un recuento de la actuación que se adelanta en ese despacho bajo el radicado No. 76001600019320080273600, el cual acumuló con otras dos condenas, fijando una sanción definitiva de 15 años, 10 meses y 15 días.

Respecto a la supuesta irregularidad advertida por el demandante, dijo que, para establecer la fecha de captura en el radicado en comento, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali aportó copias de las actuaciones y, con base en ello, efectuó la contabilización del tiempo que el censor ha estado privado de la libertad, sin que cumpla con los requisitos de ley para recobrarla. En la misma línea, puntualizó los periodos en los cuales ha estado recluido por virtud de las condenas en comento: (i) del 1º de diciembre de 2009 al 8 de febrero de 2010 y, (ii) del 12 de febrero de 2010 a la fecha. Continuó con la relación de los autos con los que negó: la libertad condicional, por la gravedad de las conductas cometidas; la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, porque los delitos por los cuales

Continuó con la relación de los autos con los que negó: la libertad condicional, por la gravedad de las conductas cometidas; la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38G de la Ley 599 de 2000, porque los delitos por los cuales resultó condenado están excluidos del beneficio; la libertad por pena cumplida aquí censurada. En lo atinente a la redención de pena, explicó que el establecimiento carcelario únicamente ha remitido los cómputos a partir del 22 de julio de 2013, por lo que, a través del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, se 4CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA requirió al plantel de reclusión a fin de que allegue los restantes.

4. A su vez, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en esa dependencia no se ha recibido la documentación pedida por la autoridad accionada, para resolver la solicitud de permiso administrativo y la redención de pena del tiempo faltante.

Los demás vinculados guardaron silencio. Con fallo del 15 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo pedido, únicamente respecto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para que en el término de 5 días recopile y remita al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad la documentación de que trata el art. 147 de la Ley 65 de 1993, así como los certificados de

de 5 días recopile y remita al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de esa ciudad la documentación de que trata el art. 147 de la Ley 65 de 1993, así como los certificados de estudio, trabajo y/o enseñanza pendientes por redimir. En cuanto a los juzgados accionados, encontró que su proceder fue apegado a la ley, pues la negativa de la libertad condicional radicó en la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado el reclamante, admoniciones fundadas que denotan la razonabilidad de las determinaciones; de igual manera, frente a la negativa de la prisión domiciliaria, no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos ordinarios al interior del trámite. Con todo, halló sustentada la negación del sustituto con base en la prohibición legal para ello, al tratarse de 5CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA delitos excluidos del catálogo que permiten la concesión del subrogado. Seguidamente, dijo que el despacho ejecutor negó la libertad por pena cumplida en virtud a la sumatoria del tiempo certificado que ha estado privado de la libertad, proveído contra el cual el afectado no interpuso los recursos de ley; finalmente, en lo atinente al beneficio administrativo de hasta 72 horas, previo a resolver de fondo, solicitó a la cárcel la documentación pertinente, sin que ésta la remitiera a la fecha de contestación. Dentro de la oportunidad legal, el tutelante impugnó.

de hasta 72 horas, previo a resolver de fondo, solicitó a la cárcel la documentación pertinente, sin que ésta la remitiera a la fecha de contestación. Dentro de la oportunidad legal, el tutelante impugnó. Limitó su escrito a quejarse respecto de los cómputos que aún no se han redimido a su favor; por ello pretende del juzgado accionado: “que haga cumplir la orden que dio el 10 de junio de 2021, que no es otra que se compile los certificados de cómputo y de conducta del periodo de febrero de 2011 a junio de 2013 periodo que de ser redimido daría lugar prácticamente a mi libertad por pena cumplida”.

CONSIDERACIONES:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el pronunciamiento emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

2. El censor impugnó únicamente lo concerniente a la redención del tiempo que ha estado privado de la libertad entre

6CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA el periodo 2011 y 2013; por tanto, a ello se limitará la Sala. Conforme a las pruebas allegadas, se observa que el accionante se encuentra descontando la pena acumulada de 190 meses y 15 días de prisión, sanción que vigila el Juzgado 3º de esa especialidad de Acacías – Meta.

Conforme a las pruebas allegadas, se observa que el accionante se encuentra descontando la pena acumulada de 190 meses y 15 días de prisión, sanción que vigila el Juzgado 3º de esa especialidad de Acacías – Meta. Sin embargo, alega el promotor del resguardo que el despacho ejecutor no ha redimido la pena por el tiempo comprendido entre 2011 y 2013, descuento con el cual, asegura, obtendrá su excarcelación. Por tal razón, el servidor judicial, con auto del 10 de junio del año que antecede, requirió al plantel carcelario para que allegara los cómputos faltantes, sin respuesta alguna por parte del reclusorio. Sobre el particular, el tribunal a quo amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del reclamante, al evidenciar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en efecto, es el responsable de la dilación injustificada para que el juez se pronuncie sobre la redención de pena restante. Razón le asistió a la primera instancia en prodigar la protección a las garantías fundamentales del sentenciado, pues salta a la vista que, sin justificación alguna, la cárcel donde se encuentra recluido se ha sustraído a su deber legal previsto en los arts. 81 y 96 de la Ley 65 de 1993, que rezan: “ARTÍCULO 81. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de 7CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924

“ARTÍCULO 81. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de 7CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también para los casos de detención y prisión domiciliaria y demás formas alternativas a la prisión. PARÁGRAFO 2o. No habrá distinciones entre el trabajo material y el intelectual.” (…) “ARTÍCULO 96. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo  81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.”. De tal manera, es diáfano concluir que la omisión de la Junta de Evaluación del Establecimiento Penitenciario accionado en reportar las horas de trabajo, estudio o enseñanza que ejecutó el actor desde el año 2011 al 2013, desconoce las prerrogativas constitucionales amparadas y, de paso, anula “el derecho a la redención” , contenido en el art. 102 ibidem. No obstante, lo anterior, el censor pretende que el

desconoce las prerrogativas constitucionales amparadas y, de paso, anula “el derecho a la redención” , contenido en el art. 102 ibidem. No obstante, lo anterior, el censor pretende que el servidor accionado “haga cumplir” la orden dada el pasado 10 de junio, pues insiste en que la vulneración para acceder a su derecho a la libertad es latente. En efecto, como lo advierte el impugnante, la mora en resolver es atribuible a la cárcel; sin embargo, para garantizar que se continúe el trámite oportuno de la petición del sentenciado, se exhortará al Juzgado 3º de Ejecución de 8CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924 Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que insista en la remisión de los documentos y, una vez los tenga en su poder, proceda a resolver, con la mayor celeridad posible, la solicitud del accionante. Por las razones anotadas en precedencia, el fallo se confirmará, adicionando el exhorto mencionado En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. ADICIONAR la parte resolutiva del fallo emitido el 15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de EXHORTAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

15 de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el sentido de EXHORTAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que insista ante el establecimiento carcelario de la misma sede, en lo relacionado con la remisión de los documentos requeridos para examinar la viabilidad de otorgar la redención de pena impetrada por WALLINGTONG SINISTERRA SINISTERRA y, una vez los tenga en su poder, proceda a resolver, con la mayor celeridad posible, la solicitud del accionante.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de alzada.

9CUI 50001220400020210063501 Número Interno 121924

Tutela 2ª WALLINGTONG SINISTERRA

3. NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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