CSJ - STP621-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP621-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP621-2022 Radicación No. 121130 (Aprobado Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEDIMÁS EPS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá.CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
MEDIMÁS EPS S.A.S.
Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señala el Dr. Christian David Valbuena Jiménez apoderado judicial de Medimás EPS que el 14 de diciembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Chía tuteló el derecho fundamental de salud de Omar Germán Pérez Jerez, ordenando a esa entidad que, por la especialidad de neumología, determinara si el accionante entre 10 de noviembre de 2019 y 2 de abril de 2020 estuvo incapacitado en razón a su patología de Proteinosis Alveolar, en cuyo caso afirmativo debía efectuar su reconocimiento, pago e informar a la Administradora
de 2019 y 2 de abril de 2020 estuvo incapacitado en razón a su patología de Proteinosis Alveolar, en cuyo caso afirmativo debía efectuar su reconocimiento, pago e informar a la Administradora de Fondos y Pensiones Protección, a efectos de evaluar la pérdida de capacidad laboral. Anota que, como el usuario se desafilió a esa EPS, la Caja de Compensación Familiar Compensar llevó a cabo la valoración de neumología, donde se determinó que era “probable” que el paciente estuviera incapacitado para esa época, y dado que al transcurrir de los meses Medimás EPS no reconoció, ni pagó las incapacidades, el 28 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Chía impuso al Dr. Fredy Darío Segura Rivera representante legal de la EPS Medimás, sanción por incidente de desacato. Decisión que fue confirmada el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de Zipaquirá en grado jurisdiccional de consulta. A consideración del accionante, las autoridades judiciales incurrieron en defecto orgánico sustancial, pues no tuvieran en cuenta que Medimás EPS se encontraba ante una orden de imposible cumplimiento, toda vez que Omar Germán Pérez Jerez no se encuentra afiliado a esa entidad y no existe certificado de emisión de las incapacidades durante ese periodo por parte de los especialistas en neumología, como tampoco de su transcripción, a más que el concepto de probabilidad emitido por el galeno adscrito a Compensar EPS no es un acto que permita el reconocimiento y
emisión de las incapacidades durante ese periodo por parte de los especialistas en neumología, como tampoco de su transcripción, a más que el concepto de probabilidad emitido por el galeno adscrito a Compensar EPS no es un acto que permita el reconocimiento y pago de incapacidades retroactivamente, y menos cuando el accionante no así lo solicitó. Por lo anterior, solicita declarar que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y Juzgado Primero Penal del Circuito para 2CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación Adolescentes de Zipaquirá incurrieron en violación al debido proceso al sancionar al Dr. Fredy Darío Segura Rivera representante legal de Medimás por incumplimiento al fallo de tutela 2021-00164 mediante decisiones con fecha del 18 de junio y 29 de junio de 2021, y, en consecuencia, insta a dejarlas sin efecto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 25 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , las decisiones proferidas en el trámite incidental iniciado contra la accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una
obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar, se ampare su derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos las sanciones impuestas dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2021-00164. 3CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que, no tuvo en cuenta los hechos que imposibilitan el cumplimiento del fallo de tutela de referencia; además, consideró que desconoció los requisitos objetivos y subjetivos que deben concurrir para mantener la sanción, aunado al incorrecto análisis jurisprudencial y probatorio aportado por MEDIMÁS EPS S.A.S. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado judicial de MEDIMÁS EPS S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo MEDIMÁS EPS S.A.S.,
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo MEDIMÁS EPS S.A.S., contra las providencias de las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2021-00164, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía, posteriormente confirmada el 29 del mismo mes y año por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Zipaquirá, 8CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación dentro del incidente de desacato interpuesto con ocasión del fallo constitucional con radicado No. 2021-00164. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que,
del fallo constitucional con radicado No. 2021-00164. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades judiciales accionadas, dentro del incidente de desacato interpuesto con ocasión del fallo constitucional con radicado No. 2021-00164. Lo anterior, al considerar la parte accionante, que se aprecia en el contenido de la resolución de este, un análisis normativo, jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. 9CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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jurisprudencial y de hechos errado, lo cual lleva a que se haya adoptado una decisión con un claro defecto sustantivo. 9CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación Siendo así, la circunstancia expuesta por MEDIMÁS EPS S.A.S. no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancia y con la sanción impuesta a través del incidente de desacato cuestionado. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad
para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad 10CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental bajo radicado No. 2021-00164, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 11CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12CUI 25000220400020210069801 Rad. 121130
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