CSJ - STP6210-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6210-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP62102022 Radicado 121844 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por AIDA JULIA CUARÁN MUESES , en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales (Nariño).C.U.I. 52001220400020210038501
TUTELA 121844
AIDA JULIA CUARÁN MUESES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 11 de octubre de 2021 AIDA JULIA CUARÁN MUESES presentó una petición ante la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en la que solicitó que le brindara información y copias documentales en relación con la indagación seguida bajo el radicado 523566000516202100529, que tiene que ver con la muerte de su antiguo compañero permanente y padre de sus hijos. Sin embargo, a pesar de que ya había transcurrido el tiempo previsto en el Decreto 491 de 2020, al momento de interponer esta acción constitucional la agencia fiscal demandada no le había ofrecido una respuesta de fondo. Así las cosas, tras considerar que se ha vulnerado su
interponer esta acción constitucional la agencia fiscal demandada no le había ofrecido una respuesta de fondo. Así las cosas, tras considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, AIDA JULIA CUARÁN MUESES pidió que se le ordene a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales que proceda a comunicarle una contestación de fondo, frente a la aludida solicitud.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 9 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada.
2. La Fiscalía 26 Seccional de Ipiales señaló que la petición remitida por AIDA JULIA CUARÁN MUESES se encuentra en trámite de ser contestada, toda vez que ese
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES despacho sólo cuenta con un (1) asistente y tiene una carga de solicitudes muy alta. Empero, adujo que ese mismo día le darían respuesta a la actora y, en respaldo de sus afirmaciones, anexó todos los documentos que fueron pedidos por aquélla inicialmente.
3. Posteriormente, ante el requerimiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en auto del 11 de diciembre de 2021, AIDA JULIA CUARÁN MUESES manifestó que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en efecto, emitió
3. Posteriormente, ante el requerimiento realizado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en auto del 11 de diciembre de 2021, AIDA JULIA CUARÁN MUESES manifestó que la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en efecto, emitió contestación de fondo y que, por consiguiente, en este proceso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, pidió que se previniera a la autoridad demandada para que, en el futuro, no volviera a incurrir en los mismos actos que derivaron en la vulneración de sus derechos fundamentales.
4. En sentencia del 17 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que, tal y como lo manifestó la gestora del amparo, la petición del 11 de octubre de 2021 fue contestada de fondo por la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en oficio del 13 de diciembre siguiente. Por su parte, no hizo el llamado de atención que pretende el extremo activo, toda vez que “(…) la omisión pudo solventarse con facilidad y simpleza, sin que transcurriera un tiempo exacerbado entre la fecha en que debía la fiscalía emitir y cuando efectivamente lo hizo, además que la entidad ofreciera explicaciones no irrazonables en su contestación y que no se observe que la situación respecto de la actora se haya repetido en otras ocasiones.”.
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5. Inconforme con el fallo de primera instancia, AIDA
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5. Inconforme con el fallo de primera instancia, AIDA JULIA CUARÁN MUESES lo impugnó, alegando que el a quo debió haber impartido la orden de prevención a la autoridad accionada para que en futuras oportunidades no vuelva a atentar contra el derecho fundamental de petición. Al respecto, señaló que no comparte los argumentos del tribunal para negarse a ello, máxime cuando está demostrada la afectación de sus garantías constitucionales y el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 expresamente establece que, en esa circunstancia, es imperativo proferir el exhorto precitado.
6. La impugnación se concedió mediante auto del 20 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista
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cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista 4C.U.I. 52001220400020210038501
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala establecer si, ante la evidencia de la afectación del derecho fundamental de petición de AIDA JULIA CUARÁN MUESES, era imperativo para la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto emitir una orden de prevención, dirigida a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en la que se conminara a esa autoridad a cesar, a futuro, toda acción u omisión que redunde en el quebranto de la mencionada garantía constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, advierte desde ahora la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención (se repite) a que, tal y como lo manifestó el a quo, en este caso no se observa necesaria la emisión de una orden como la que exige AIDA JULIA CUARÁN
MUESES.
Al respecto, es conveniente anunciar que, en efecto, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 establece que debe prevenirse a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que derivaron en la afectación iusfundamental cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho consumado, es decir,
prevenirse a la autoridad demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que derivaron en la afectación iusfundamental cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho consumado, es decir, en los casos en que “no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado”. En los demás casos, de acuerdo con esa misma norma, la orden de prevención se emitirá 5C.U.I. 52001220400020210038501
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES cuando el juez “lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. Esta interpretación ha sido acogida por la Corte Constitucional, autoridad que, en sentencia SU-522 de 2019, fijó las siguientes reglas en relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto y la orden de prevención: “(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación
acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, 6C.U.I. 52001220400020210038501
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pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, 6C.U.I. 52001220400020210038501
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Como puede observarse con claridad, la Corte Constitucional considera que, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho superado , es necesario consultar las especificidades del caso para determinar si es necesario o no un pronunciamiento adicional del juez de tutela. Dicha manifestación del funcionario tendría como propósito evitar que las acciones u omisiones vulneradoras se presenten de nuevo, advertir sobre las consecuencias de tal repetición, corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
5. Ahora bien, frente a la afectación del derecho fundamental de petición de AIDA JULIA CUARÁN MUESES, debe
corregir las decisiones judiciales de instancia o avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
5. Ahora bien, frente a la afectación del derecho fundamental de petición de AIDA JULIA CUARÁN MUESES, debe resaltarse que, al igual que lo argumentó el Tribunal Superior de Pasto, esta Sala no encuentra imperiosa la emisión de una advertencia dirigida a la Fiscalía 26 Seccional de Ipiales, en atención a las siguientes circunstancias: (i) si bien tal autoridad omitió brindar una respuesta de fondo dentro del término previsto legalmente para el efecto, lo cierto es que estuvo presta a comunicar tal contestación en el momento mismo en que se enteró de esta acción constitucional; (ii) esa delegada justificó su tardanza en la excesiva congestión laboral que existe en esos despachos y que es un hecho
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES notorio constantemente alegado y demostrado en diferentes actuaciones judiciales; (iii) en todo caso, la mora en (se repite) ofrecer la contestación requerida no se advierte exagerada, injustificada o irrazonable; (iv) la resolución frente a lo pedido fue de fondo, es decir, completa y congruente con lo solicitado, tal y como lo reconoció la promotora del amparo y (v) no hay noticia de que esta situación se hubiera presentado en muchas otras ocasiones, de manera que se pueda afirmar con certeza que esta omisión corresponde a un proceder sistemático por parte de la agencia fiscal demandada.
noticia de que esta situación se hubiera presentado en muchas otras ocasiones, de manera que se pueda afirmar con certeza que esta omisión corresponde a un proceder sistemático por parte de la agencia fiscal demandada. En consecuencia, no puede la Sala entrar a modificar el razonable criterio del juez colegiado de primera instancia, tan sólo acudiendo a argumentos que indican un simple desacuerdo de AIDA JULIA CUARÁN MUESES con respecto a las razones señaladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para no hacer el exhorto pretendido, máxime cuando no se evidencia la presencia de errores fácticos o jurídicos de tal talante que justifiquen alterar la sentencia del 17 de enero de 2022. Bajo las condiciones anotadas, se confirma el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8C.U.I. 52001220400020210038501
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AIDA JULIA CUARÁN MUESES
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de enero de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la acción de tutela interpuesta por AIDA JULIA CUARÁN MUESES, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
superado al interior de la acción de tutela interpuesta por AIDA JULIA CUARÁN MUESES, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10