CSJ - STP6210-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6210-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP6210-2024 Tutela de 1ª instancia No. 137027 Acta No. 091 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LEDWIN FARFÁN SUÁREZ contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 50001220400020240011001
Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ LEDWIN FARFÁN SUÁREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada a la pena de 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio, dentro del proceso penal con radicado No. 50313 60 00 559 2013 00889 00. El accionante cumple dicha condena desde el 8 de diciembre de 2013. Indicó que fue acogido por la Jurisdicción Especial para la Paz, y que se le concedió la libertad condicionada el 17 de septiembre de 2017, de conformidad con la Ley 1820 de 2016. Aclara que desde esa fecha y hasta enero de 2023, se presentó cada mes a la Agencia de Reincorporación Nacional con sede en el Meta y que se entregó de manera voluntaria el 15 de febrero del mismo año en la Estación de Policía de Granada – Meta. Señaló que el 14 de diciembre de 2023 solicitó la libertad condicional al Juzgado Penal del Circuito de Granada al considerar que cumple el requisito
mismo año en la Estación de Policía de Granada – Meta. Señaló que el 14 de diciembre de 2023 solicitó la libertad condicional al Juzgado Penal del Circuito de Granada al considerar que cumple el requisito objetivo si se reconoce el tiempo que estuvo en libertad condicionada, esto es, del 17 de septiembre de 2017 al 15 de febrero de 2023. Adujo que, en auto del 25 de enero de 2024, el juzgado accionado negó la libertad condicional y la libertad por pena cumplida, sin tener en cuenta el tiempo que estuvo en libertad condicionada. Refirió que el juzgado accionado adujo que al haber sido beneficiario de libertad condicionada, el proceso quedó a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz en razón de la competencia prevalente. Por lo anterior, se suspendieron los efectos y actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria penal, entre ellos, el cumplimiento de la pena impuesta. Señaló que el 9 de febrero de 2024, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Granada reconocer el tiempo que estuvo en libertad condicionada y abordar el estudio de la libertad condicional. 1CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ Informó que el 16 de febrero siguiente también solicitó a la aludida corporación reconocer el tiempo que estuvo en libertad condicionada y cuestionó su exclusión de esa jurisdicción, pese a su reconocimiento como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia por el Alto
corporación reconocer el tiempo que estuvo en libertad condicionada y cuestionó su exclusión de esa jurisdicción, pese a su reconocimiento como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia por el Alto Comisionado para la Paz en dos mil diecisiete (2017) y haberse adelantado en su contra los procesos penales No. 95001 31 89 001 2005 00036 00, 50001 31 07 002 2007 00029 00 y 50313 50 00 559 2013 00889 00, por los delitos rebelión, terrorismo y homicidio, respectivamente. Indicó que, en respuesta del 21 de febrero del año en curso, la Jurisdicción Especial para la Paz hizo el recuento de unas actuaciones procesales, entre ellas, la Resolución No. SAI-AOI-D-MGM-317-2021 del 28 de junio de 2021, en que dispuso dejar sin efecto la libertad condicionada concedida el 31 de agosto de 2017. Precisó que debido a que la Jurisdicción Especial para la Paz inadmitió por competencia la solicitud de beneficios en el proceso penal No. 50313 60 00 559 2013 00889 00, su conocimiento nuevamente correspondió a la jurisdicción ordinaria y por ende, se remitió su solicitud de reconocimiento de tiempo al Juzgado Penal del Circuito de Granada. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Granada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela realice los trámites necesarios para reconocer el tiempo que estuvo en libertad condicionada y continúe el estudio para la eventual concesión de la libertad condicional.
contadas a partir de la notificación del fallo de tutela realice los trámites necesarios para reconocer el tiempo que estuvo en libertad condicionada y continúe el estudio para la eventual concesión de la libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió inicialmente a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz. Ésta indicó que lo cuestionado por el accionante es una decisión 2CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ proferida en la jurisdicción ordinaria por el Juzgado Penal del Circuito de Granada y no por alguno de sus órganos. Por ello ordenó su remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al ser el superior funcional de la autoridad judicial accionada. En auto del 14 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Penal del Circuito de Granada y dispuso la vinculación de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Combita – Boyacá, así como de las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50313 60 00 559 2013 00889 00, a fin de integrar el legítimo contradictorio. Adicionalmente, requirió al Juzgado Penal del Circuito de Granada informar si el accionante interpuso recursos contra el auto proferido el 25 de enero del año en curso
integrar el legítimo contradictorio. Adicionalmente, requirió al Juzgado Penal del Circuito de Granada informar si el accionante interpuso recursos contra el auto proferido el 25 de enero del año en curso La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne de Combita – Boyacá indica que el accionante dirigió la solicitud de amparo a la Jurisdicción Especial para la Paz y al Juzgado Penal del Circuito de Granada por no haberse reconocido como tiempo de privación de la libertad el lapso en que estuvo en libertad condicionada. Señaló que en dicho asunto no tiene injerencia alguna por carecer de competencia. En relación con la libertad condicional señaló que, debido a la solicitud del actor, remitió al Juzgado Penal del Circuito de Granada los documentos pertinentes para análisis del subrogado penal y en ese orden no ha vulnerado derechos fundamentales. El Juzgado Penal del Circuito de Granada refiere que, por hechos sucedidos el 9 de diciembre de 2013, en sentencia del 31 de agosto de 2016 condenó a LEDWIN FARFÁN SUÁREZ a la pena de 200 meses de prisión por 3CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ el delito de homicidio agravado y negó la concesión de subrogados penales en el proceso penal No. 50313 60 00 559 2013 00889 00. Adujo que contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación. Por lo tanto, en oficio No. 7115 del 16 de septiembre siguiente, remitió la
el proceso penal No. 50313 60 00 559 2013 00889 00. Adujo que contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación. Por lo tanto, en oficio No. 7115 del 16 de septiembre siguiente, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Indicó que, en auto del 31 de agosto de 2017, concedió la “libertad condicional” al sentenciado al cumplir los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 y el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Señaló que el 2 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ordenó la devolución de las diligencias, dado que al concederse la “libertad condicionada”, no era procedente pronunciamiento en segunda instancia. Ello, puesto que la actuación quedó a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, se suspendieron todos los efectos y actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria penal. Sostuvo que el 13 de mayo de 2022, recibió las diligencias provenientes de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz con Resolución SAIAOI-MGM-317-2021 del 28 de julio de 2021. En dicha decisión se ordenó dejar sin efecto la libertad condicionada
y la devolución de la actuación para continuar la vigilancia de la pena impuesta. Informó que la Jurisdicción Especial para la Paz en Resolución SAI-AOIMGM-118-2020 del 13 de febrero de 2020, inadmitió por incompetencia la solicitud de aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016, presentada por el accionante. Precisó que, por tales motivos, en auto del 15 de diciembre de 2022 dispuso enviar las diligencias a la Sala Penal para que retomara el conocimiento 4CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y expidió la respectiva orden de captura. Indicó que la aprehensión del sentenciado se efectuó el 15 de febrero de 2023, por miembros de la Unidad Básica de Investigación Criminal de San Martín de los Llanos. Como consecuencia se profirió la orden de encarcelamiento No. 0534 de dicha fecha ante la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías para el cumplimiento de la pena impuesta. Señaló que en providencia del 31 de octubre de 2023 se modificó la sentencia condenatoria en el sentido de imponer al condenado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 6 meses, y se confirmó en lo demás. Sostuvo que el accionante solicitó la libertad condicional, libertad por pena cumplida y el permiso administrativo de hasta 72 horas, y en auto del 25 de enero de 2024 negó tales beneficios. Precisó que el actor no cumplía el tiempo exigido para acceder la libertad
pena cumplida y el permiso administrativo de hasta 72 horas, y en auto del 25 de enero de 2024 negó tales beneficios. Precisó que el actor no cumplía el tiempo exigido para acceder la libertad condicional o la pena cumplida, dado que el tiempo trascurrido entre la concesión de la libertad condicionada y la materialización de la captura no puede tenerse en cuenta como descuento de la pena impuesta, debido a que en todos los procesos en que se concedió dicho beneficio o decidió el traslado a plazas zonas veredales transitorias de normalización - ZVTN, quedaron suspendidos hasta que iniciara el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 que reglamentó la Ley 1820 de 2016. Afirmó que el tiempo descontado por el sentenciado como cumplimiento de la pena no supera el término establecido en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993; determinación notificada al sentenciado a través del Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne. 5CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ Indicó que el 30 de enero de 2024, el accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, y en auto del 8 de febrero siguiente, repuso la decisión y reconoció que el actor cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Informó que el 26 de febrero del año en curso recibió el oficio No.
el actor cumple lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Informó que el 26 de febrero del año en curso recibió el oficio No. SJ.SAI.0005083.2024, a través del cual se comunicó el contenido de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-174-2024 del 21 de ese mes en que la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó remitir por competencia la solicitud en que el sentenciado impetró el reconocimiento del tiempo cumplido en libertad condicionada como descuento de la pena impuesta en sentencia del 31 de agosto de 2016. Adujo que el 14 de marzo de 2024, resolvió la aludida solicitud en el sentido de estarse a lo resuelto en auto del pasado 25 de enero en que negó la libertad condicional y se pronunció sobre el reconocimiento pretendido. Aclaró que el actor interpuso recurso de reposición contra el auto 25 de enero de 2024 y solo cuestionó la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas, pues no formuló reparo alguno en relación con la libertad condicional o la libertad por pena cumplida; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso al no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales. Las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50313 60 00 559 2013 00889 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 2 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la
00889 00, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 2 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la improcedencia de la 6CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ acción de tutela por considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fundamentó su decisión al evidenciar que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para atacar el auto del 25 de enero de 2024, puesto que, si bien recurrió la providencia en lo referente al permiso administrativo de hasta 72 horas, no interpuso los recursos para cuestionar, en concreto, el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicionada ni la negativa de la libertad condicional. Adicionalmente, señaló que el accionante realizó una solicitud similar ante la Jurisdicción Especial para la Paz, que fue remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Granada y resuelta mediante auto del 14 de marzo del presente año. En dicha decisión se expusieron nuevamente las razones por las que no era procedente reconocer el tiempo pretendido como parte del cumplimiento de la pena. Con base en lo anterior, concluyó que existen dos pronunciamientos en los que el juzgado accionado explicó los motivos de orden legal por los que no podía sumarse el lapso pretendido para acceder al subrogado penal. En dicho sentido, consideró que el accionante acudió a la acción de tutela para insistir en
los que el juzgado accionado explicó los motivos de orden legal por los que no podía sumarse el lapso pretendido para acceder al subrogado penal. En dicho sentido, consideró que el accionante acudió a la acción de tutela para insistir en la concesión del beneficio a pesar de la situación expuesta, y que la acción de tutela no podía ser usada como un mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que deben ser resueltos por el juez de conocimiento, ni como una instancia adicional para insistir en el reconocimiento del tiempo en que gozó de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia proferida el 2 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 7CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ Indicó que no interpuso los recursos para cuestionar, en concreto, el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicionada ni la negativa de la libertad condicional, al considerar que “éstos concurrían en ir en contravía de las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, donde fue claro, preciso y conciso”. Insistió en que la Jurisdicción Especial para la Paz era la competente para resolver su solicitud por las prerrogativas relacionadas con los compromisos de sometimiento derivados del Acuerdo de Paz y las órdenes emitidas durante el año 2017; siendo dicha Corporación la que dio la orden de concederle la libertad condicional en dicha anualidad. Señala que, a pesar de haber acudido a las autoridades competentes, éstas
año 2017; siendo dicha Corporación la que dio la orden de concederle la libertad condicional en dicha anualidad. Señala que, a pesar de haber acudido a las autoridades competentes, éstas le han brindado una asistencia jurídica negligente y arbitraria; justificando esto en las declaraciones de incompetencia para resolver su solicitud. Cuestiona que las accionadas afirmaran que la Ley 1820 de 2016 no entrara en vigencia sino hasta que estuviese en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al actuar como su superior jerárquico. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala consistirá en establecer si resulta procedente la acción de tutela en el presente caso, para luego determinar si 8CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar la solicitud de libertad condicional. El caso concreto LEDWIN FARFÁN SUÁREZ pretende que, por vía del amparo constitucional, el Juzgado Penal del Circuito de Granada reconozca el tiempo que estuvo en libertad condicionada como parte de la pena impuesta para que se le conceda la libertad condicional. Por lo anterior, esta Sala abordará el estudio de la acción de tutela con fundamento en los presupuestos de
que estuvo en libertad condicionada como parte de la pena impuesta para que se le conceda la libertad condicional. Por lo anterior, esta Sala abordará el estudio de la acción de tutela con fundamento en los presupuestos de procedencia frente a providencias y actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales en los casos en los que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y se configure, por lo menos, una de las causales específicas enumeradas en la jurisprudencia 1. En este sentido, al analizar los hechos que sirven de fundamento a la presente acción y respecto a la primera categoría de requisitos, se tiene que el accionante no acreditó la subsidiariedad ni la relevancia constitucional. Para sustentar dichas afirmaciones es necesario resumir los hechos que fundamentan la acción. De la información presentada se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en auto del 25 de enero de 2024, negó la libertad condicional, la libertad por pena cumplida y el permiso administrativo de hasta 72 horas al accionante (el cual concedió tras reponer la decisión). Además, le reconoció 15 meses y 13 días de redención de pena. En relación con el tiempo transcurrido entre el momento en que fue otorgada la libertad condicionada y la captura del accionante, aclaró que no puede ser tenido en cuenta por la suspensión establecida en el artículo 22 del
1 Sentencia SU 128 de 2021, entre otras 9CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ Decreto 277 de 20172. En virtud de lo anterior, dicho beneficio y los traslados a zonas veredales transitorias de normalización, fueron suspendidos hasta la puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. En ese entendido, explicó que, como el proceso quedó a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, se suspendieron los efectos y actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria penal, incluido el cumplimiento de la pena. Concluyó que en virtud de dicha suspensión y revisando los soportes de la solicitud, el accionante no cumplía las tres quintas (3/5) partes de la pena de 200 meses de prisión (120 meses) para ser merecedor de la libertad condicional. Tampoco acreditó los requisitos para acceder a la libertad por pena cumplida, pues solo descontó 71 meses de sanción. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición en el que cuestionó únicamente la negativa del permiso administrativo de hasta 72 horas. Por otro lado, en la Resolución No. SAI-AOI-T-MGM-174-2024 del 21 de febrero de 2024, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz ordenó remitir por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Granada la solicitud del accionante. De esta forma, en auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Granada resolvió nuevamente la
Granada la solicitud del accionante. De esta forma, en auto del 14 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Granada resolvió nuevamente la solicitud y se estuvo a lo resuelto en auto del 25 de enero del presente año. Las situaciones descritas permiten arribar a dos conclusiones: (i) que el debate planteado ante el juez constitucional responde a una discusión de interpretación legal sobre el otorgamiento de subrogados penales; y (ii) que el accionante no agotó los medios de defensa judicial a su alcance para acudir a la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Que reglamentó la Ley 1820 de 2016, y prevé lo siguiente: Artículo 22°. Todos los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento Jurisdicción Especial para la momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de quedarán a disposición de dicha jurisdicción. 10CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ Respecto del primer punto, se observa una inconformidad con la decisión de negar un subrogado penal. Dicha determinación se basó en el cumplimiento de los requisitos legales exigidos y en la interpretación del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, al prever la suspensión de los efectos de la libertad condicionada (y en general de las sanciones impuestas por la jurisdicción
de los requisitos legales exigidos y en la interpretación del artículo 22 del Decreto 277 de 2017, al prever la suspensión de los efectos de la libertad condicionada (y en general de las sanciones impuestas por la jurisdicción ordinaria) hasta la entrada en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz. De esta forma, se planteó ante el juez un debate de interpretación legal derivado del descontento ante las decisiones censuradas. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente indicar que la relevancia constitucional exige que la acción de tutela plantee un debate respecto de la interpretación y alcance de algún derecho fundamental o norma constitucional. Lo anterior se fundamenta en que el mecanismo de amparo constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para discutir asuntos de interpretación legal que deban cuestionarse mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Sólo en los casos en los que, luego de agotar dichos recursos, persista una clara arbitrariedad judicial sería procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicho sentido, la acción de tutela debe plantear un conflicto que trascienda la esfera legal, puesto que mediante ésta no puede desconocerse la competencia e independencia de los jueces. Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido que la tutela no puede servir como una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces3. Adicionalmente, el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación para cuestionar, en concreto, el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicionada ni la negativa de la libertad condicional. Lo anterior
Adicionalmente, el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación para cuestionar, en concreto, el reconocimiento del tiempo que estuvo en libertad condicionada ni la negativa de la libertad condicional. Lo anterior permite concluir que no se agotó el requisito de subsidiariedad. Tampoco se argumentó de manera razonable las razones para tal omisión. Al respecto, en la impugnación se limitó a justificar su omisión pues consideró que “éstos 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019 11CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027 LEDWIN FARFÁN SUÁREZ concurrían en ir en contravía de las decisiones emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, donde fue claro, preciso y conciso”. Dichas afirmaciones no son suficientes para dar por acreditado dicho requisito o flexibilizarlo. En ese entendido se advierte que existen dos pronunciamientos en que el juzgado accionado explicó los motivos de orden legal por los que no podía sumarse el lapso pretendido para acceder a dicho subrogado penal. Ante eso, el accionante acude a la acción de tutela para insistir en el reconocimiento de dicho beneficio. Debe enfatizarse en que la Constitución no otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial4. Tampoco es una alternativa en caso de no haber hecho uso de éstos, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de este mecanismo “no pueden
ordinarios de defensa judicial4. Tampoco es una alternativa en caso de no haber hecho uso de éstos, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de este mecanismo “no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales”5. De igual forma, debe insistirse en que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien acude a la acción de tutela, pues no es posible “efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular”6. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Sentencia STP1490-2018, rad. 96460, acta 041 del 8 de febrero de 2018 5 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 1997 6 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2006 12CUI 50001220400020240011001 Tutela de 2ª Instancia No. 137027
LEDWIN FARFÁN SUÁREZ
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por los motivos expuestos en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13