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CSJ - STP6211-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6211-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP6211-2022 Radicación 121810 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO , contra la sentencia de tutela proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.CUI 41001220400020210044201

Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Refiere que el cuatro de noviembre de 2021, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a su agenciado, en el radicado 136833, seguido por los delitos de homicidio, rebelión y actos de terrorismo. Alega que algunos de los delitos cometidos enrostrados están definidos en el Decreto 100 de 1980 y otros en la ley 599 de 2000. Agrega que la decisión atacada indica que atiende Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de favorabilidad y flexibilidad del de legalidad, por lo que concreta

Agrega que la decisión atacada indica que atiende Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del principio de favorabilidad y flexibilidad del de legalidad, por lo que concreta los punibles a imputar así: 1) Homicidio en persona protegida, articulo 135, numeral 1° de la Ley 599 de 2000. 2) Tentativa de homicidio en persona protegida, art 27 y 135 numeral 1° de la Ley 599 de 2000. 3)Tentativa de homicidio agravado, artículos 103 y 104, numeral 8° y 10 de la Ley 599 de 2000. 4) actos de terrorismo, artículo 144 de la Ley 599 de 2000. 5) Daño en bien ajeno, artículo 370 del decreto 100 de 1980. 6) Rebelión, artículo 125 decreto 100 de 1980. Refiere que la providencia cuestionada incurre en “DEFECTO SUSTANTIVO” por aplicar una norma sustantiva, al incluir delitos que en absoluto se adecuan al caso porque la norma de ningún modo los contemplaba al momento de la perpetración de los hechos. Confuta que las pruebas que sustentan la providencia se recolectaran conforme al artículo 337 de la Ley 600 de 2000, pues aunque señalaba que la indagatoria no podrá recibirse bajo juramento, permitía tomarlo “si el imputado declarare contra otro”, evento en el cual “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. Es decir, el señalamiento de Mario Mora Morales contra su representado debió

evento en el cual “se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”. Es decir, el señalamiento de Mario Mora Morales contra su representado debió estar precedido juramento, exigencia que incumplió; por tanto, la prueba base para “investigar y encarcelar a mi representado” es ilegal y su valoración condujo al demandado a incurrir en vía hecho. También aduce defecto procedimental por actuar por fuera del procedimiento establecido. Ello porque “procedió a procesar y encarcelar a mi representado” con una norma que perdió vigencia el 10 de diciembre de 2000, el Decreto 2700 de 1991. Niega que lo actuado sea “para favorecer la situación de mi representado”, dado que le endilga delitos más gravosos, con vigencia posterior y para lo que operan menos beneficios penales. Esto en razón a que los términos de prescripción de la acción penal respecto del homicidio agravado, conforme el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, es de 5 años a 20 años máximo, mientras que para la Ley 599 de 2000, según el artículo 83, la 2CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR acción penal se hace imprescriptible para delitos como el homicidio en persona protegida. Refiere que el siete de diciembre de 2021, al email ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co , envió solicitud de nulidad

acción penal se hace imprescriptible para delitos como el homicidio en persona protegida. Refiere que el siete de diciembre de 2021, al email ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co , envió solicitud de nulidad procesal dirigida a la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva. También lo hizo el nueve de diciembre siguiente, al email jairo.gonzalez@fiscalia.gov.co, perteneciente al Dr. Jairo Elbert González Rodríguez, funcionario encargado de la Fiscalía demandada. Con anteriores argumentos, solicita: “1. Declarar que, por el Auto o Resolución del 4 de noviembre de 2021, dentro del proceso penal con radicado No. 136833, Unidad de Descongestión de la Ley 600/2000, emitida por la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, donde resuelve la situación jurídica de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO, se vulneraron los derechos fundamentales de mi representado, por las vías de hecho invocadas.

2. Como consecuencia de lo anterior, tutelar en favor de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO sus derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, la favorabilidad, a la justicia, y a la libertad personal.

3. Ordenar la nulidad de todo lo actuado en contra de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO, dentro proceso penal con radicado No. 136833, Unidad de Descongestivo de la Ley 600/2000, y como

personal.

3. Ordenar la nulidad de todo lo actuado en contra de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO, dentro proceso penal con radicado No. 136833, Unidad de Descongestivo de la Ley 600/2000, y como consecuencia de ello ordenar la libertad de mi representado, o en su defecto, que dicha orden se cumpla por intermedio de la Fiscalía Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva o su superior inmediato.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

1. La Fiscalía 5ª Especializada de Neiva hizo un recuento de la actuación que adelanta en el proceso con radicado No. 136833 en contra del accionante, por los delitos

3CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, daño en bien ajeno y rebelión en concurso heterogéneo. Explicó que, el 2 de noviembre de 2021, escuchó en indagatoria al indiciado, dos días después resolvió la situación jurídica de éste y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Inconforme con la determinación, el abogado del aquí

situación jurídica de éste y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Inconforme con la determinación, el abogado del aquí demandante reclamó la nulidad de lo actuado, porque la resolución del 4 de noviembre de 2021 carece de motivación, en ella se aplicó una normatividad sin vigencia e incluyó delitos que en nada se ajustan a la situación fáctica indagada. Refirió que la petición de nulidad la resolvió con auto del 13 de diciembre siguiente, además, defendió la legalidad de la actuación, en tanto que la declaración de uno de los integrantes del Frente 17 de las FARC EP -que también intervino en los actos acaecidos el 10 de diciembre de 2000y el reconocimiento fotográfico que sirvieron de base para la privación de la libertad “fueron recogidos con todas las formalidades legales”; a la par, sostuvo que la providencia atacada la adoptó con base en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. El 11 de enero de 2022, el Tribunal Superior de Neiva 4CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR negó el amparo impetrado, por falta del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al tratarse de una actuación que se encuentra en curso, pues el último proveído que resolvió negar la nulidad de la resolución que definió la

procedibilidad de subsidiariedad, al tratarse de una actuación que se encuentra en curso, pues el último proveído que resolvió negar la nulidad de la resolución que definió la situación jurídica provisional del indiciado, se encuentra en trámite de notificación y contra él podrá ejercer los recursos ordinarios. El apoderado del promotor del amparo impugnó el fallo. Reconoció que cuenta con otros mecanismos de defensa al interior de la actuación censurada; sin embargo, advirtió la urgencia de la intervención del juez de tutela al tratarse de la lesión al derecho fundamental a la libertad “cuando estamos dentro de la circunstancia de causar un perjuicio irremediable a mi representado”. Por lo anterior, peticionó que se revoque el fallo; en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones en comento y, en su lugar, se declare la nulidad pretendida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el

Tribunal Superior de Neiva. 5CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810

Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del actor al privarlo de la

Número Interno 121810

Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR

2. Ahora bien, advierte la Sala que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del actor al privarlo de la libertad el pasado 4 de noviembre de 2021, luego de resolver su situación jurídica en el proceso que adelanta bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y negar la nulidad de la providencia en comento mediante auto del 13 de diciembre siguiente.

3. Prima facie establece la Corte que razón le asistió al tribunal en declarar improcedente la acción de amparo, pues, de un lado, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la resolución del 4 de noviembre de 2021 a través de los recursos de reposición y apelaci ón, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con los supuestos yerros en la imposición de la medida de aseguramiento, por presunto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación e indebida aplicación de la ley; empero, optó por no hacerlo.

Como no agotó dichos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia emitida por la fiscalía accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como

presente permitió que la providencia emitida por la fiscalía accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio 6CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR irremediable que habilite la intervención del juez de derechos, en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones, sin que así lo avizore la Sala en este caso. De modo que no es factible por la vía constitucional pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo la parte interesada exponer sus razones de inconformidad, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer , criterio reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T-237 de 2018. De otra parte, para suplir tal omisión, el actual apoderado del afectado presentó petición de nulidad de la referida actuación, la cual despachó desfavorablemente la autoridad judicial demandada con providencia del 13 de diciembre de 2021; según se estableció en el curso de estas diligencias, está en trámite de notificación aquella decisión, por tanto, el actor cuenta con la posibilidad de recurrir el proveído discutido por esta vía excepcional, tal y como lo reconoció en el escrito de impugnación. En ese orden, refulge evidente que el promotor del resguardo cuenta con ese mecanismo ordinario, al interior

proveído discutido por esta vía excepcional, tal y como lo reconoció en el escrito de impugnación. En ese orden, refulge evidente que el promotor del resguardo cuenta con ese mecanismo ordinario, al interior del cual se resolverá de fondo la solicitud de nulidad de la resolución proferida el 4 de noviembre de 2021 por la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva. Lo que impone ratificar la decisión de primer nivel, por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, pues claramente se trata de una actuación en curso. 7CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR Por consiguiente, la intervención del Juez Constitucional está vedada, ya que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las postulaciones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas superiores. En ese orden de ideas, al existir un espacio natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el

constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, tampoco es viable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. En este tópico, insiste el apoderado del accionante que el mecanismo ordinario de protección no es idóneo para proteger el derecho a la libertad de su prohijado, de ahí que pretende la intervención inmediata del juez de tutela; no obstante, esta acción no es el instrumento llamado a proteger esa prerrogativa, por cuanto para procurar su 8CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810 Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo reclamado por el

por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo reclamado por el apoderado judicial de ERNESTO CUÉLLAR PERDOMO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 41001220400020210044201 Número Interno 121810

Tutela 2ª ERNESTO CUÉLLAR

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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