CSJ - STP6211-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP6211-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6211-2025 Radicación N° 144249 Acta No. 92
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Guillermo Manrique Berrio, respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Segunda Seccional de Maicao y la Notaria Única del Círculo d e la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías de La Guajira y a la Registraduría Especial de Maicao.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 2
DEMANDA
1. Guillermo Manrique Berrio relató que su hijo Diomedez Farid Manrique Morrón 1, fue asesinado el 19 de enero del 2025, en la ciudad de Maicao (Guajira), hecho que le ha generado un profundo dolor y dificultades emocionales para afrontar la pérdida de un ser querido e irreemplazable.
Señaló que, para el momento del fallecimiento, se encontraba fuera del municipio por razones laborales, en tanto ejerce como periodista y locutor.
2. Arguyó que, para la fecha en que se dio el suceso, Angélica Fernández Polanco, «perteneciente a la etnia wayuu
fuera del municipio por razones laborales, en tanto ejerce como periodista y locutor.
2. Arguyó que, para la fecha en que se dio el suceso, Angélica Fernández Polanco, «perteneciente a la etnia wayuu y de la casta Girnu, actuando en su calidad de tía materna de mi finado hijo DIOMEDES FARID MANRIQUE (sic) MORRÓN, conforme a sus usos y costumbres del pueblo indígena, no permitió que se llevara a cabo el levantamiento del cadáver de mi hijo MANRIQUE MORRÓN, procediendo a levantar el cuerpo para de esa manera ser sepultado según los usos y costumbres del pueblo originario wayuu.»
3. Asimismo, Guillermo Manrique Berrio manifestó que, acudió ante la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Maicao, con el fin de obtener la autorización necesaria para tramitar el registro civil de defunción de su hijo ante la Notaría Única de Maicao. No obstante, esta autoridad indicó carecer de competencia para expedir dicha orden, ya que no se había practicado la necropsia, y en su
1 Conforme con la copia del registro de nacimiento que obra en la actuación y de la cédula de ciudadanía, es Diomedez Farid Manrique Morrón y no Diomede s Farid Manrique Morrón.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 3
lugar le entregó «acta de desistimiento de realización de inspección a cadáver relacionado con miembros de la etnia wayuu, teniendo en cuenta sus principios y valores», así como una «constancia de retiro de cadáver».
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lugar le entregó «acta de desistimiento de realización de inspección a cadáver relacionado con miembros de la etnia wayuu, teniendo en cuenta sus principios y valores», así como una «constancia de retiro de cadáver».
4. El libelista refirió que el Notario Único de Maicao , a su turno, le informó que conforme al artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Vida, emitir la autorización judicial para realizar la inscripción de la defunción.
5. Advirtió el accionante que, « no ha sido posible con ninguna de las accionadas una respuesta en relación con el registro civil de defunción de mi fallecido hijo, incumpliendo de esta forma con los deberes legales que les fueron atribuidos, situación que no me permite acceder a la repar ación integral que me asiste por mi condición de víctima y por lo cual solicito el amparo de mis derechos constitucionales.»
6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó:
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la DIGNIDAD
HUMANA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y
RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.
SEGUNDO. ORDENAR a la FISCALÍA 002 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE VIDA DE MAICAO, que expida la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción de mi hijo DIOMEDES
FARID MANRIQUE MORRÓN (Q.E.P.D).
TERCERO. ORDENAR a la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE MAICAO, inscribir en el registro civil la defunción de mi hijo
FARID MANRIQUE MORRÓN (Q.E.P.D).
TERCERO. ORDENAR a la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE MAICAO, inscribir en el registro civil la defunción de mi hijo DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (Q.E.P.D), y obtener la cancelación en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de laCUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 4
cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil. (sic a todo)
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, informó que, bajo el radicado 44 -001-22-04-0002025-00008-00, cursa acción de tutela presentada por Marilenis Morr ón Barrios, en la cual, bajo los mismos supuestos de hecho, se pretenden similares órdenes.
Indicó que esa acción fue resuelta negativamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en fallo del 21 de febrero del año en curso y fue remitida a la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia, para desatar la impugnación presentada.
Anexó acción de tutela y el proveído en mención.
2. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de
Vida de Maicao, señaló lo siguiente:
(i) Bajo el radicado 444306099081202500045, cursa investigación en averiguación de responsables por el homicidio de Diomedez Farid Manrique Morrón y la tentativa
Vida de Maicao, señaló lo siguiente:
(i) Bajo el radicado 444306099081202500045, cursa investigación en averiguación de responsables por el homicidio de Diomedez Farid Manrique Morrón y la tentativa de homicidio de otros dos sujetos, en hechos ocurridos el 19 de enero del presente año en el municipio de Maicao. La cual le fue asignada el 21 de enero de 2025.
(ii) Conforme se registra en ella, obra informe ejecutivo de policía judicial del 20 de enero de 2025, en el que seCUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 5
consignó que, «Los familiares del occiso se llevaron el cadáver de la Clínica Asocabildo, por lo que al llegar a la clínica los servidores de turno, no encontraron el cuerpo sin vida allí, ya que según nos informaron alegaron ante los empleados de la Clínica, que los hacían por principios y valores de la etnia wayuu ...».
Similar información se registró en la epicrisis suscrita por la médica general adscrita a la Clínica Asocabildo IPSI, al señalarse que «familiares no permiten paso a la morgue si no que se lo llevan por usos y costumbres ...»
(iii) Sostuvo que , por las anteriores razones , no le fue posible cumplir lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, esto es, asegurar los elementos materiales de prueba que, a su vez, le permitieran contar con la plena identidad del fallecido, la manera de su muerte y su causa, ante la imposibilidad de acceder al
Constitución Política de Colombia, esto es, asegurar los elementos materiales de prueba que, a su vez, le permitieran contar con la plena identidad del fallecido, la manera de su muerte y su causa, ante la imposibilidad de acceder al cadáver y remitirlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
(iv) Tal situación, insistió, le imposibilitó al médico legista expedir el certificado de defunción que antecede al registro civil de defunción.
Documento que alud ió, es «primordial para ordenar el registro del fallecido, puesto que se determina la plena identidad del mismo, documento que no posee el despacho de la Fiscalía 02 Secciona l de Vida de Maicao, y por tanto noCUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 6
puede emitir la orden respectiva de la inscripción de la muerte del señor MANRIQUE MORRON.»
(v) Agregó que los familiares y el coordinador de la Unidad de CTI de Maicao, suscribieron acta de desistimiento de inspección técnica y práctica de necropsia del fallecido debido a sus usos y costumbres, razón por la cual, ese despacho expidió constancia de proceso a solicitud de las víctimas.
Y que el 23 de enero del 2025, se emitió orden a policía judicial No. 11278605, en la cual uno de sus puntos es tomar entrevista al padre de la víctima con el fin de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y si está de acuerdo con
judicial No. 11278605, en la cual uno de sus puntos es tomar entrevista al padre de la víctima con el fin de que deponga acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y si está de acuerdo con que se realice la exhumación del cadáver de su hijo, encontrándose a la espera del resultado de esta actividad, puesto que, en caso de que el entrevistado esté a favor de la práctica de la exhumación, este mismo despacho solicitará el apoyo a la Unidad de Justicia Transicional de Valledupar, con el fin de realizarla, para luego enviar el cuerpo a Medicina Legal para obtener el certificado de defunción y posterior necropsia del fallecido.
(vi) Conforme con lo anterior, solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, pues, considera, actuó dentro de los lineamientos legales y constitucionales pertinentes, «encontrándose el impedimento por parte de la víctima y ahora demandante constitucional acogiéndose a sus usos y costumbres».CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 7
(vii) Finalmente, refirió que la misma demanda fue presentada por la madre del occiso y fallada de manera desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, proceso que , está pendiente de decisión en sede de impugnación.
3. La Notaría Única de Maicao, también aludió a la acción de tutela presentada por los mismos hechos, radicado 44001-22-04-000-2025-00008-00, misma de la que sostuvo,
3. La Notaría Única de Maicao, también aludió a la acción de tutela presentada por los mismos hechos, radicado 44001-22-04-000-2025-00008-00, misma de la que sostuvo, su fallo fue objeto de impugnación y se está a la espera de su correspondiente definición.
Acotó que «independientemente a la buena fe del actor (padre de la víctima o difunto), lo cierto es que existe una acción de tutela por los mismos hechos y contra las mismas partes», de modo que , lo que procede es el rechazo de la presente acción tuitiva.
En soporte de su afirmación, aportó la impugnación que radicó en el proceso constitucional 2025-00008-00.
4. La Registraduría Nacional del Servicio Civil , a través de su oficina jurídica, manifestó que en la base de datos de esa entidad no se encontró registro civil de defunción a nombre del hijo del actor y, consecuente con ello, en la base de datos del Archivo Nacional de IdentificaciónANI, la cédula de Diomedez Farid Manrique Morrón se encuentra vigente.CUI 440012204000202500015
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Expuso que , de requerirse iniciar proceso para la inscripción extemporánea de la situación del mencionado, se debe acudir a lo previsto en el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 o, si como se anuncia, el deceso obedeció a una muerte violenta, lo dispuesto en el canon 79 del mismo cuerpo normativo, en consonancia con el 80.
De modo que, una vez se cuente con la respectiva
de 1970 o, si como se anuncia, el deceso obedeció a una muerte violenta, lo dispuesto en el canon 79 del mismo cuerpo normativo, en consonancia con el 80.
De modo que, una vez se cuente con la respectiva autorización por parte de la autoridad competente, el accionante podrá acudir ante el funcionario de registro civil (notario o registrador) a que se proceda a la inscripción, siempre y cuando no se tenga conocimiento de la existencia de otro registro civil de defunción vigente.
Conforme lo anterior, solicitó la desvinculación de esa autoridad del trámite constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , negó la solicitud de amparo, interpuesta por Guillermo Manrique Berrio , al considerar que se configuraba cosa juzgada constitucional, en tanto, la misma situación había sido analizada en la acción de tutela presentada -previamentepor Marilenis Morrón Barrios -madre del fallecido-, en fallo del 21 de febrero de 2025 de esa misma Sala.
Con el fin de respaldar tal conclusión, comparó el objeto, la causa petendi y las partes de los dos trámitesCUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 9
constitucionales, para concluir su identidad . En particular, sobre el último de estos, destacó que « muy a pesar que los accionantes son distintos, estos presentan la acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de su hijo fallecido, aspecto que debe tenerse presente, pues actúan en favor de la memoria del joven Manrique Morrón y no
accionantes son distintos, estos presentan la acción de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales de su hijo fallecido, aspecto que debe tenerse presente, pues actúan en favor de la memoria del joven Manrique Morrón y no en causa propia.»
Para después, reseñar el fallo adoptado el 21 de febrero de 2025 y examinar los medios de prueba que se presentaron en cada asunto, aspectos que permitían afirmar , que no se evidenciaban hechos nuevos que justificaran una reconsideración del asunto, ni una amenaza actual a derechos fundamentales.
Además, señaló que el accionante desconoce que su esposa presentó impugnación al fallo anterior, el cual se encontraba pendiente de decisión en sede de segunda instancia.
En consecuencia, determinó que acceder nuevamente al estudio del caso comprometería la seguridad jurídica, al dar lugar a pronunciamientos contradictorios.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos sustento de su inconformidad.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 10
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE
IMPUGNACIÓN
1. La Fiscalía Seccional Quinta CAIVAS, de Dirección Seccional La Guajira, debido a que, el titular del despacho fiscal accionad o se encuentra en vacaciones, informó que se le dio estricto cumplimiento a la sentencia de tutela STP4936-2025, Rad. 143885, del 1º de abril de 2025, a través de la cual se exhortó a la fiscalía «para que realice
informó que se le dio estricto cumplimiento a la sentencia de tutela STP4936-2025, Rad. 143885, del 1º de abril de 2025, a través de la cual se exhortó a la fiscalía «para que realice las gestiones necesarias a fin de expedir la autorización judicial para el registro del fallecimiento en el estado civil de quien en vida se identificó con el nombre de DIOMEDES FARID MANRIQUE MORRÓN (sic), (…) acciones que deberán respetar las costumbre y valores de la etnia WAYUU y de la casta GIRNU, asentados en la comunidad indígena PAKIMANA».
Razón por la cual, se dictó la orden OPJ 11608442 a la policía judicial, tendiente a la exhumación del cuerpo para establecer su identidad a través de la prueba de ADN , con apoyo de perito experto de la autoridad competente . Luego de lo cual, se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Maicao, para la inscripción de la muerte.
Igualmente, adjuntó copia escaneada del expediente relacionado con el asunto, donde se deja ver las actividades investigativas por parte del fiscal de conocimiento y , de la orden relacionada.
CONSIDERACIONESCUI 440012204000202500015
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1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de la cual esta colegiatura es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo invocada por Guillermo Manrique Berrio , tras determinar, que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto las pretensiones esgrimidas por el accionante habían sido analizadas en la acción de tutela presentada, previamente, por Marilenis Morrón Barrios -madre del fallecido-.CUI 440012204000202500015
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De ser negativa la respuesta, la Sala abordará la postulación de amparo de Guillermo Enrique Berrio, para establecer sí se vulneraron derechos fundamentales ante la negativa de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao
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De ser negativa la respuesta, la Sala abordará la postulación de amparo de Guillermo Enrique Berrio, para establecer sí se vulneraron derechos fundamentales ante la negativa de la Fiscalía Segunda Seccional de Vida de Maicao de expedir la autorización necesaria para obtener el correspondiente registro de defunción de Diomede z Farid Manrique Morrón.
Pero previo a ello, la Sala hará algunas precisiones que permitan definir los anteriores interrogantes.
4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. » Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos
que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general deCUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 13
identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.2
Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes
Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como
2 Sentencia T-084 de 2012.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 14
función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una
juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad
reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el
3 Sentencia T – 185 de 2013. 4 Sentencia C-744 de 2001.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 15
nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos5.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
5. Del derecho a la diversidad étnica y cultural en la Constitución de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha destacado el derecho a la diversidad étnica y cultural de la Nación, tiene fundamento en los artículos 1, 7 y 70, de la Constitución Política.
A tal punto que,
(…) el principio de diversidad e integridad personal no es
derecho a la diversidad étnica y cultural de la Nación, tiene fundamento en los artículos 1, 7 y 70, de la Constitución Política.
A tal punto que,
(…) el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana y obedece a “la acept ación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental”.
En estas condiciones (…) la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no
5 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 16
conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura.
En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las
inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16)6.
En esa línea, se ha establecido el derecho que tienen las comunidades indígenas y sus respectivos integrante s de ejercer su derecho a libertad de cultos, incluso, en la materialización de rituales fúnebres, en particular a la inhumación, exhumación y traslado de cadáveres.
Por su pertinencia, se recuerda lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-318 de 2021:
14. Desde sus orígenes, esta Corte ha sido clara en establecer que la celebración de rituales funerarios es una manifestación del derecho a la libertad de cultos. Las primeras reglas que estableció sobre este aspecto estuvieron orientadas a definir en quién recaía la titularidad del derecho a decidir sobre el cadáver de un fallecido, en aspectos como la inhumación, exhumación y traslado7.
6 CC SU 510 de 1998, reiterada en CC T-318-21 7 Sobre las reglas generales sobre la titularidad para la inhumación y exhumación de cadáveres la Corte ha dispuesto que “(…) tienen prioridad el o la cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de órganos” .
padres, los hermanos, abuelos y nietos del ser fallecido, en la medida en que son ellos quienes pueden dar o negar el consentimiento para la donación de órganos” . Sentencias T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. Además, Sentencia T-162 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T -217 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-609 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T -462 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-165 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-741 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz.CUI 440012204000202500015 N.I. 144249 Tutela segunda instancia A/Guillermo Manrique Berrio 17
15. En la Sentencia T-162 de 19948 la Corte estudió un caso en el que la cónyuge solicitó trasladar los restos de su esposo fallecido a una bóveda nueva. Sin embargo, se encontró con que un hijo extramatrimonial del difunto los había reclamado y trasladado a otro lugar. Por medio de la tute la, la accionante solicitó que se ordenara al sacerdote a cargo de la administración del cementerio a donde habían sido trasladados los restos de su esposo, que le permitiera exhumarlos y trasladarlos nuevamente. La Corte concedió el amparo solicitado. Consideró que la peticionaria, como esposa del difunto, tenía derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religión católica, entendía como un deber religioso la veneración de la tumba y de los restos “(…) como una
esposa del difunto, tenía derecho a conservar su tumba. A su vez, como practicante de la religión catól
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