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CSJ - STP6212-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6212-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6212-2024 Radicado n.° 137585 Aprobado acta n. 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JESÚS ANTONIO LONDOÑO GUARÍN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía Diecisiete Especializada de Bogotá, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto penal seguido en su contra radicado con número 50-001-31-07001-2015-0013500.

2. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la actuación en cita.Radicado 11001020400020240097000

Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda constitucional se extrae que contra JESÚS ANTONIO LONDOÑO GUARÍN, se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado , radicado con número 50-001-31-07001-20150013500.

delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado , radicado con número 50-001-31-07001-20150013500.

4. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 6 de abril de 2017 absolvió a JESÚS ANTONIO LONDOÑO GUARÍN.

Impugnada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, con providencia del 28 de octubre de 2021 la confirmó. Tal providencia cobró firmeza el 7 de diciembre de ese año. 5.Acude LONDOÑO GUARÍN a la tutela, en atención a que, manifiesta, ha sido requerido por la Policía Nacional en varias oportunidades, dado que “le aparece una anotación por el proceso penal que se siguió en su contra”. Por lo anterior, solicita a través de esta vía se corrija y se eliminen las anotaciones que existan, en garantía de su derecho al buen nombre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

6. Mediante auto del 8 de mayo de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción .

Se recibieron los siguientes informes:

conocimiento del asunto y dio traslado a las partes accionadas como vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción . Se recibieron los siguientes informes: 6.1. Un Magistrado de la sala Penal del Tribunal de Villavicencio, resaltó la inexistente vulneración de derechos, dado que las pretensiones del actor «no son imputables a esa Sala». 6.2. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que, revisados los registros de esa entidad, los cuáles se encuentran actualizados, no aparece antecedente judicial alguno a nombre del actor. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 6.3. La Fiscal 17 Especializada del Grupo de Investigación y Judicialización de Bogotá, manifestó que corrió traslado de la demanda a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico para lo de su competencia. 6.4. La coordinadora del equipo jurídico de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía General de la Nación, resaltó que no es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela; y, expuso que, verificado en el sistema SPOA encontró que «Jesús Antonio Londoño Guarín no está, ni ha estado vinculado a noticias criminales adelantadas por los despachos adscritos a esta dependencia». 3Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín 6.5. La Directora Especializada contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no es competente para

Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín 6.5. La Directora Especializada contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no es competente para pronunciarse; dado que, el delito por el cual se adelantó investigación contra el actor pertenece a la Unidad de Narcotráfico. 6.6. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, explicó que adelantó el proceso penal seguido en contra del actor, en el que se emitió sentencia absolutoria a su favor; por tanto mediante oficios 2708, 2709 y 2710 del 21 de junio de 2017 remitidos ante las diferentes autoridades solicitó la cancelación de las órdenes de captura que se encontraban a cargo del LONDOÑO GUARÍN; y, aunado a ello, el 17 de mayo de 2024, remitió nuevamente las comunicaciones a fin de que de existir anotaciones sean canceladas. De otra parte, explicó que, mediante proveído del 17 de mayo del año en curso, procedió a realizar el ocultamiento de la información en la página de la Rama Judicial Justicia XXI que registró ese despacho, para que al realizar las consultas el nombre del peticionario no aparezca información a su cargo. 6.7. El jefe de Asuntos Jurídicos DIJIN explicó que al consultar los antecedentes que le figuran al actor, se advierte que no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, por lo que solicitó se niegue el amparo. 6.8. Los demás vinculados guardaron silencio. 4Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585

pendientes con las autoridades judiciales, por lo que solicitó se niegue el amparo. 6.8. Los demás vinculados guardaron silencio. 4Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio , de quien es su superior funcional.

8. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021 y STP15936-2022) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales. Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: «36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de

de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

5Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

37. Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”.

38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya

trata el artículo 2° de esta ley”.

38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela. Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo.»

9. En relación con lo alegado por JESÚS ANTONIO LONDOÑO GUARÍN en la acción de tutela, la Sala estima que no se evidencia la existencia de ninguna conducta atribuible a las entidades accionadas, que amenacen o vulneren los derechos fundamentales que invocó.

10. Precisamente, tal como se desprende de los documentos adjuntados a la acción de tutela y de las respuestas allegadas en este trámite, las diferentes autoridades fueron enfáticas en referir la inexistencia de anotaciones o registros a nombre del actor; lo que se constata con la respuesta brindada por la Policía Nacional de Colombia y la consulta la

6Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín página de dicha autoridad, la cual es de público acceso, y en la que se advierte lo siguiente: Por lo anterior, afirmó LONDOÑO GUARÍN vulneradas sus

Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín página de dicha autoridad, la cual es de público acceso, y en la que se advierte lo siguiente: Por lo anterior, afirmó LONDOÑO GUARÍN vulneradas sus prerrogativas con ocasión a los presuntos requerimientos que en vía pública le hiciera la Policía Nacional; sin embargo, no acreditó su dicho; y, por el contrario, con los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se observa que no hay registros en su contra, lo que denota la inexistente transgresión de derechos alegados.

11. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…».

Por tanto, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.

12. Al punto, además, debe indicarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos

7Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión,

fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional1 que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» Por tanto, en vista de que no se probó en este asunto las afirmaciones del actor, en relación con la presunta vulneración a sus derechos, no puede el juez constitucional intervenir, pues se reitera, corresponde a él demostrar los hechos que conllevan la posible transgresión.

13. Finalmente, de los anexos a la demanda se advierte una captura de pantalla del registro de consulta de la página de la Rama Judicial, específicamente en relación con el proceso adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, lo que explicaría su apreciación referente a la presunta violación del derecho al buen nombre a partir de esa actuación.

Sobre tal aspecto, tal como lo explicó y acreditó el citado despacho, con auto del 17 de mayo de 2024, procedió al ocultamiento de dicha información de la página de consulta de procesos, por tanto, no aparece a la fecha registro alguno a su nombre. Así las cosas, en relación con ese especifico asunto, se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado; y, por tanto, la solicitud de 1 CC T-835-2000. 8Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

carencia actual de objeto por hecho superado; y, por tanto, la solicitud de 1 CC T-835-2000. 8Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual

14. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción, en tanto no se probó la existencia de conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales del actor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

9Radicado 11001020400020240097000 Número interno 137585 Tutela de primera instancia Jesús Antonio Londoño Guarín

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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