CSJ - STP6212-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 73001220400020260014801
Radicación n.° 153439 STP6212-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del cual es superior funcional.
b. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
CUI: 73001220400020260014801
PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 2 2.- En contra de PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ se adelanta proceso disciplinario radicado 73001250200320220072101 (acumulado) por la queja presentada por James Jarwy Núñez Suavita ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima . El 4 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20071. En esa diligencia se formularon cargos contra el disciplinado «por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 7 y 16 del artículo 28 de la Ley
1123 de 20071. En esa diligencia se formularon cargos contra el disciplinado «por el posible incumplimiento a los deberes establecidos en el numeral 7 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el artículo 32 numeral 1 y en el Artículo 33 numerales 2 y 8, a título de dolo».
3.- Además, se programó audiencia de juzgamiento para el 29 de abril de 2026.
4.- PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados porque en la audiencia del 4 de febrero de 2026 se le negó el uso de la palabra con el fin de «sustentar los alegatos precalificatorios (...) con el propósito de (...) controvertir el decreto y valoración probatoria» . Agregó que la magistrada procedió a hacer la calificación provisional sin permitirle la intervención solicitada.
1 Expediente remitido por la Secretaría de la Comisión Seccional Disciplina Judicial – Tolima vía correo electrónico. Carpeta “01PRIMERAINSTANCIA”, carpeta “C01PRINCIPAL202200721”, archivos “ 98AUDIENCIAPYC” y “099ACTAACUDIENCIAPYC”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 3 5.- Considera que la negativa de permitirle los alegatos impide la contradicción antes de la calificación de la falta, lo
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 3 5.- Considera que la negativa de permitirle los alegatos impide la contradicción antes de la calificación de la falta, lo cual constituye una violación al debido proceso. En suma, pretende que se ordene al despacho accionado permitirle presentar los referidos alegatos.
6.- En sentencia del 18 de febrero de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la solicitud de amparo. Para el efecto, indicó que si el actor considera que al interior del proceso disciplinario atacado se afectaron sus derechos fundamentales «tiene a su alcance la posibilidad de alegar la nulidad del trámite en las oportunidades que prevé la Ley 1123 de 2007».
7.- PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ impugnó la decisión de primera instancia. Contrario a lo resuelto por el Tribunal, considera que la acción de tutela es procedente de manera excepcional porque la afectación al debido proceso «se consumó en audiencia cuando se me impidió ejercer alegatos precalificatorios antes de la formulación de cargos», e insistió en la integración normativa de la Ley 1952 de 2019 a la 1123 de 2007.
8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si al interior del proceso disciplinario 73-001-25-02-003-2022-00721-01 se vulneraron los derechos del accionante al no permitírsele presentar alegatos precalificatorios, de no ser porque de entrada la Sala advierte de entrada, como lo hizo el TribunalTutela de segunda instancia
vulneraron los derechos del accionante al no permitírsele presentar alegatos precalificatorios, de no ser porque de entrada la Sala advierte de entrada, como lo hizo el TribunalTutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 4 de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.
9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto, (i) se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencion ó, se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) el requisito deTutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 5 inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la audiencia en la que se alega que ocurrió la vulneración de derechos fue el 4 de febrero de 2026, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de febrero siguiente; (iii) se discute un aspecto procedimental relativo a negativa de permitir la presentación alegatos antes de calificar la conducta disciplinaria, lo cual tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.
11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio,
ataca una sentencia de tutela.
11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
12.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los m edios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en laTutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 6 función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron o se usaron inadecuadamente los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP5292-2026, STP1300-2026, STP137422025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP15447-2024; CC T-103 de 2014).
13.- Para la Sala es claro que, en este caso, el accionante no ha promovido el debate en el escenario procesal correspondiente, pues, tal como lo indicó el Tribunal
T-103 de 2014).
13.- Para la Sala es claro que, en este caso, el accionante no ha promovido el debate en el escenario procesal correspondiente, pues, tal como lo indicó el Tribunal en la sentencia impugnada, para el reproche que expone mediante la acción de tutela, cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de la actuación directamente ante el juez natural. Por ese motivo, la acci ón de tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ STP904-2026, 29 ene. 2026, rad. 151349, STP16896-2025, 16 oct. 2025, rad. 149351; STP16889 -2025, 16 oct. 2025, rad. 149032; STP16464-2025, 9 oct. 2025, rad. 148878; STP16073-2025, 2 oct. 2025, rad. 148977; STP13741 -2025, 28 ago. 2025, rad. 147719, entre otros).
14.- Al respecto, los artículos 98 a 101 de la Ley 1127 de 2007 establecen que es causal de nulidad, entre otras, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso . Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la misma norma, «[l]as nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 7 15.- De lo anterior se advierte entonces que , como lo
sentencia».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153439
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PEDRO LUIS PACHECO SÁNCHEZ 7 15.- De lo anterior se advierte entonces que , como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, al estar programada la audiencia de juzgamiento para el próximo 29 de abril, el accionante cuenta con la posibilidad de, al interior de dicho trámite, solicitar la nulidad que pretende sea decretada mediante esta acción de tutela.
16.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E97F9CFA42ABA6B733266EB01C8228D3880C19F25308CD8F522B739F4BB54AAB Documento generado en 2026-04-28
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