CSJ - STP6213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 08001220400020250072801
Radicación n.° 153558 STP6213-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
b. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad. Análisis del caso concreto
2.- ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Javier Enrique Ahumada Padilla para garantizar el pago del crédito otorgado a travésTutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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2 de escritura pública n.º 230 de 16 de junio de 2020 por la suma de $20.000.000 .oo, en el que se dejó como garantía hipotecaria el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-596805.
3.- El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, que, por auto de 26 de junio de 2023, libró mandamiento de pago y el 15 de
inmobiliaria 040-596805.
3.- El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Galapa, Atlántico, que, por auto de 26 de junio de 2023, libró mandamiento de pago y el 15 de agosto de 2023 decretó el embargo y secuestro sobre el inmueble con MI 040-596805.
4.- Frente a la inscripción de esas medidas cautelares, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla asignó el turno No. 2022 -040-3-736 en estado de corrección, dentro de la actuación administrativa No. 040AA-2023-118 que se adelanta para v erificar la legalidad de los registros que se han consignado en dicho folio de matrícula inmobiliaria.
5.- ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA acudió al mecanismo de protección constitucional al considerar que en el trámite del registro de las citadas medidas cautelares de embargo y secuestro se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
5.1.- Señaló que en la Oficina de Instrumentos Públicos le informaron verbalmente que no era posible registrar las medidas de embargo y secuestro porque la matrícula inmobiliaria estaba bloqueada en virtud de una orden de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de Barranquilla dentro de laTutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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3 investigación penal No. 080016001257202254407, que inició por la denuncia formulada en contra de Javier Enrique Ahumada Padilla por los delitos de fraude procesal y
ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA
3 investigación penal No. 080016001257202254407, que inició por la denuncia formulada en contra de Javier Enrique Ahumada Padilla por los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, que involucra las anotaciones registradas en el inmueble con MI 040-596805.
5.2.- Consideró que la denuncia fue formulada con posterioridad a que se efectuara el crédito hipotecario y, por lo tanto, esa situación no puede ser oponible a sus intereses de recuperar el dinero que entregó a Javier Enrique Ahumada en virtud de ese negocio.
6.- El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Advirtió que el actor no ha acudido formalmente a las entidades accionadas para formula r los reproches que expone en esta oportunidad.
7. Frente al fallo de primera instancia, el actor presentó escrito de impugnación. Reiteró los argumentos de la solicitud amparo en torno a la afectación causada por el bloqueo de la matrícula inmobiliaria No.040-596805 y la urgencia de que se registre las medidas de embargo y secuestro sobre dicho predio.
8.- A esta Sala le correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si en el trámite del registro de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario No. 0829640890022023001500Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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ejecutivo hipotecario No. 0829640890022023001500Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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4 respecto del inmueble con MI 040-596805, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo la Sala de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
9.- La Sala observa que el actor reprocha que no se registren las medidas de embargo y secuestro decretadas respecto del inmueble con MI 040-596805. De acuerdo con lo informado en el presente trámite por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla, el bloqueo obedece a que se dispuso, dentro de la actuación administrativa No. 040-AA-2023-118, que tiene como objeto verificar la legalidad de los registros efectuados dentro de dicho folio de matrícula.
10.- Es decir, en contraste con lo considerado por el actor, que a la fecha no se hubiese efectuado el registro de las medidas cautelares no obedece a una orden dictada al interior de la investigación penal que adelanta la Fiscalía accionada en contra de su deudor hipotecario. Por lo tanto, el trámite de ese asunto no tiene incidencia directa en el registro de las medidas cautelares que constituyen el objeto de la acción de tutela.
11.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el actor acudió directamente a la acción de tutela para formular reproches en torno al trámite que la Oficina de Registro e
de la acción de tutela.
11.- Precisado lo anterior, la Sala encuentra que el actor acudió directamente a la acción de tutela para formular reproches en torno al trámite que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla ha impartido respectoTutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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5 del registro de las medidas de embargo y secuestro decretadas en el proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, la Sala considera que el actor debe formular estos reproches al interior del proceso administrativo No. 040-AA-2023-118 que se inició para verificar la legalidad de los registros efectuados en el folio de matrícula inmobili aria No. 040596805 y en el que se ordenó bloquear dicho folio.
12.- En efecto, al interior de dicha actuación administrativa y, en caso de que en la misma se resuelva negar el registro de las medidas cautelares, el actor dispone del recurso de reposición y en subsidio de apelación en los términos del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 1 que establece lo siguiente:
Artículo 60. Recursos.
Contra los actos de registro y los que niegan la inscripción proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y el de apelación, para ante el Director del Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud de que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su
Registro o del funcionario que haga sus veces.
Cuando una inscripción se efectúe con violación de una norma que la prohíbe o es manifiestamente ilegal, en virtud de que el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su corrección, previa actuación administrativa, no es necesario solicitar la autorización expresa y escrita de quien, bajo esta circunstancia, accedió al registro.
13.- De esta manera, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias —
1 «Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones».Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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6 administrativas o jurisdiccionales— y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.
14.- En definitiva, el actor no acreditó que, previo a la presentación de la acción de tutela, hubiese formulado los reproches que ahora expone en la solicitud de amparo , en torno a l trámite que se ha impartido al registro de las medidas cautelares, el cual se encuentra vinculado a una actuación administrativa que está en curso . En efecto , el cuestionamiento relativo a que no son oponibles l as consecuencias derivadas de registros i legales que no fueron advertidos en e l momento en que se constituyó la hipoteca
actuación administrativa que está en curso . En efecto , el cuestionamiento relativo a que no son oponibles l as consecuencias derivadas de registros i legales que no fueron advertidos en e l momento en que se constituyó la hipoteca para garantizar el pago del préstamo que efectuó a Javier Enrique Ahumada Padilla, debe ser formulado al interior del proceso administrativo No. 040-AA-2023-118.
15.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por ASTRONG CAMILO CANO ÁVILA, por lo cual la confirmará, al encontrar que se incumplió el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.o 153558
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RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada por
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Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A37091114DD015AFA950D93A2761EABB3AFFBB30F444347CDB589FCDF0057887
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