CSJ - STP6214-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6214-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP6214-2022 Radicado 121840 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, en su condición de accionante, contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Fiscal 12 Seccional de Cartagena.CUI 13001220400020210061401
Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: “1. Narran los hechos de tutela que el accionante instauró denuncia penal en el año 2017, siendo radicada con No. 130016001128201703662 y reasignada a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena el día 27 de noviembre de 2018.
2. Manifiesta que el día 26 de abril de 2019 solicitó entrevista para ampliar su denuncia, la cual fue recepcionada de forma tardía.
3. Indica que pese a que el día 1º de junio de 2020 solicitó nuevamente ampliación de denuncia bajo el radicado No.
ampliar su denuncia, la cual fue recepcionada de forma tardía.
3. Indica que pese a que el día 1º de junio de 2020 solicitó nuevamente ampliación de denuncia bajo el radicado No. 20205210047802, pero que al no recibir respuesta alguna de la accionada el día 16 de marzo de 2021 presentó petición a la Fiscalía General de la Nación a través de comunicación telefónica, a la cual, aduce haber recibido una respuesta incompleta, pues el asistente de Fiscal a través de correo electrónico le informó que el proceso se encontraba en etapa de indagación y que se había emitido una orden a policía judicial para conseguir el interrogatorio al señor Diego Carrillo Ramos.
4. Relata que ante el desinterés de la Fiscalía contrató un profesional del derecho para que lo representara en el proceso y le informara acerca del estado del mismo. No obstante, asegura que el togado presentó varias peticiones los días 7 de julio, 11 y 28 de octubre de 2021 que no fueron contestadas.
5. Afirma que en las aludidas peticiones su apoderado solicitó información a la Fiscalía accionada acerca i) del estado actual del proceso, ii) si existía programa metodológico de investigación, iii) si el programa metodológico fue remitido al policía judicial a fin de ser materializado y, en caso de ser afirmativa la respuesta, remitir copia de este, iv) de la última orden a policía judicial emitida, v) nombre y contacto del Policía Judicial, vi) si se realizó el interrogatorio a los indiciados. Sin embargo, indica que no ha recibido respuesta alguna.
copia de este, iv) de la última orden a policía judicial emitida, v) nombre y contacto del Policía Judicial, vi) si se realizó el interrogatorio a los indiciados. Sin embargo, indica que no ha recibido respuesta alguna.
6. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho de fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena emitir respuesta a las solicitudes presentadas.”
2CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de diciembre de 2021, la Sala de primera instancia admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad previamente mencionada.
1. La Fiscalía 12 accionada defendió su proceder e indicó que, los días 11 y 12 de diciembre del año anterior, remitió la información solicitada por la víctima al correo electrónico carrilloyramosltda@hotmail.com, específicamente los elementos materiales probatorios recaudados al interior de la investigación con radicado No. 130016001128201703662, entre los cuales resaltó las órdenes dadas a la policía judicial, los informes de cumplimiento y los interrogatorios recepcionados hasta el momento.
A la par, en otra respuesta le explicó al usuario que los hechos denunciados están en indagación, pendiente de practicarse otros interrogatorios y suministró los datos del policía adscrito al despacho fiscal.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva para
practicarse otros interrogatorios y suministró los datos del policía adscrito al despacho fiscal.
2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder los hechos y pretensiones formuladas en el presente trámite judicial.
El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 12 de enero de 2022, amparó el debido proceso del promotor del resguardo; en consecuencia, le ordenó a la Fiscalía 12 3CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO Seccional de esa ciudad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, brinde una contestación de fondo a las solicitudes elevadas por la parte actora el pasado 1º de junio de 2020 y 7 de julio de 2021, reiterada con oficios del 11 y 29 de octubre del año anterior. Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó. En un escrito confuso, argumentó que el tribunal no examinó con detenimiento los hechos denunciados y las actuaciones desplegadas por la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. Además, se quejó de la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, porque, a su juicio, omitió remitir la información pedida por la Sala a quo en el auto que dispuso su vinculación, pues se trató de una contestación “esquiva”, si se tiene en cuenta que una de las órdenes dadas
remitir la información pedida por la Sala a quo en el auto que dispuso su vinculación, pues se trató de una contestación “esquiva”, si se tiene en cuenta que una de las órdenes dadas a la policía judicial por parte del despacho accionado, involucra a la homóloga 30 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena. De igual forma, alegó que las respuestas emitidas por la autoridad judicial accionada son incompletas e inexactas; que la última de ellas se produjo con ocasión de la concesión del amparo de sus derechos, para evitar un desacato. Por tal razón, pidió que se mantenga la protección a sus prerrogativas constitucionales, pero se modifique la sentencia, en el entendido que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar “emitir un informe relacionado con los hechos que motivaron la acción de tutela que debería proveer muy seguramente de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena que lleva el 4CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO proceso Rad. No.1300-1600-1128-2010-07231 reconociendo si tiene interés en las resultas de la presente Acción Constitucional.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de esta naturaleza , éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad para ello.
En el presente asunto, resulta palmario que los escritos, cuya desatención denuncia el accionante, se refieren a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 5CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de información e impulso procesal en los términos en que fue presentada; sin
que la autoridad accionada, en principio, no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo las solicitudes de información e impulso procesal en los términos en que fue presentada; sin embargo, se analizará si el derecho de postulación, como integrante del debido proceso, se satisfizo en el sub examine.
3. En el caso bajo estudio, e l señor NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS radicó 2 denuncias penales en contra de los señores Nilson de Jesús Castro Polo y Diego Roberto Carrillo Ramos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.
Una de las investigaciones le correspondió a la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena, ante quien radicó 4 peticiones en fechas 1º de junio de 2020, 16 de marzo, 7 de julio, 11 y 29 de octubre de 2021, con la finalidad de que: (i) se le recibiera otra entrevista para ampliar la denuncia; (ii) se concretara el estado actual del proceso; (iii) se le indicara si había elaborado un programa metodológico y en caso afirmativo, si éste ya se estaba ejecutando; (iv) se remitiera copia del programa metodológico y de la orden dada a la policía judicial; (v) se le facilitaran los datos del investigador asignado al caso; y, (vi) se le informara si fueron interrogados los indiciados, sin que el fiscal respondiera su requerimiento. En atención al silencio del director de la investigación, la parte pasiva del delito decidió acudir al mecanismo de 6CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840
fiscal respondiera su requerimiento. En atención al silencio del director de la investigación, la parte pasiva del delito decidió acudir al mecanismo de 6CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO amparo para que la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena diera respuesta a las solicitudes referenciadas.
4. Revisadas las diligencias, en esas condiciones, se encuentra que la decisión del tribunal a quo será confirmada, sin modificarse en los términos pretendidos por el censor, por las razones que se expondrán a continuación.
En efecto, como concisamente lo planteó la parte actora, el asunto propuesto versa sobre la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la víctima que trata de impulsar la causa penal en concordancia con las labores investigativas de la entidad encausada, sin que ésta haya emitido pronunciamiento alguno frente a las peticiones que, en últimas, pretenden vincularse con un conocimiento a fondo de los avances en la causa penal 20215210108412. Con oficios del 10 y 11 de diciembre de 2021 la autoridad encausada contestó las solicitudes respondiendo los interrogantes de la siguiente manera:
Estado actual del proceso: el caso se encuentra en indagación y anexó los elementos probatorios recaudados. Explicar cuál fue la última orden dada a la policía judicial: detalló cada una de ellas con su respectiva copia. La remisión de los datos del investigador asignado: informó los datos de identificación y contacto del patrullero que ejecuta el programa metodológico.
judicial: detalló cada una de ellas con su respectiva copia. La remisión de los datos del investigador asignado: informó los datos de identificación y contacto del patrullero que ejecuta el programa metodológico. 7CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO También buscaba la práctica de interrogatorio a los indiciados: como en efecto sucedió respecto de dos de tres de ellos. Finalmente, se le informara sobre el programa metodológico, si se está ejecutando y remitir copia del mismo: nada dijo al respecto. Tal omisión es una clara violación del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso, de ahí que está plenamente justificado el amparo prodigado por la primera instancia. Ahora bien, en la impugnación plantea el censor que con posterioridad al fallo la fiscalía respondió de manera incompleta, aspecto que, evidentemente, es un asunto ajeno a esta etapa del trámite constitucional, porque para debatir el cumplimiento de la orden del juez de tutela está previsto el incidente de desacato que el interesado deberá promover ante el funcionario de primera instancia - capítulo v art. 54 del Decreto 2591 de 2000-. De igual manera, pretende el recurrente que la protección de su prerrogativa se amplíe ordenándole a la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar que emita un informe detallado con el cual responda a los hechos expuestos en el escrito inaugural, pues con la vinculación a las diligencias
Seccional de Fiscalías de Bolívar que emita un informe detallado con el cual responda a los hechos expuestos en el escrito inaugural, pues con la vinculación a las diligencias que ocupan la atención de la Sala, la Corporación a quo “la obligó” a responder a cada uno de los planteamientos consignados. 8CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO En primera medida, es desacertado que el promotor del resguardo pretenda, por vía de impugnación, obligar a la Dirección Seccional de Fiscalías vinculada a responder el traslado que del escrito y sus anexos conoció la autoridad mencionada, así como mencionar “ si tiene un interés en las resultas del proceso”, pues lo cierto es que el tribunal, para ahondar en garantías y conformar en debida forma el contradictorio, consideró pertinente y útil llamar al jefe inmediato de la accionada para que si a bien lo tenía interviniera en las diligencias. El art. 19 del Decreto 2591 regula lo atinente a los informes que deberá rendir el órgano o la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, en los siguientes términos: “El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.”. Téngase en cuenta que la consecuencia en caso de no allegarse el correspondiente informe es, de estimarlo procedente el funcionario, siempre y cuando encuentre acreditado que los hechos plasmados en el escrito de tutela son ciertos y la vinculada sea responsable de la vulneración, 9CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el art. 20 ibidem que reza: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”. Por tanto, ante el exotismo de la pretensión del impugnante de querer forzar la respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar amparado en la supuesta conculcación de su derecho al debido proceso, porque, a su juicio, esta autoridad también tiene conocimiento de las omisiones no sólo del radicado por el cual accionó sino del que dirige la Fiscalía 30 Seccional a su mando, habrá de
juicio, esta autoridad también tiene conocimiento de las omisiones no sólo del radicado por el cual accionó sino del que dirige la Fiscalía 30 Seccional a su mando, habrá de decirse, de un lado, que, como viene de verse, la sanción sería la aplicación de la presunción de veracidad sin que así lo estimara necesario y conveniente la primera instancia; de otro, que resulta evidente que derivado de la respuesta dada por la Fiscalía 12 Seccional es que el accionante pretende involucrar a la vinculada y a la homóloga 30 seccional, pero salta a la vista que son hechos ajenos a la petición de amparo inicial. Si la parte actora considera que en aquella investigación también se han cercenado sus prerrogativas fundamentales, deberá acudir a los mecanismos ordinarios que prevé la ley para su protección o, en su defecto, instaurar otra acción de tutela en contra de las autoridades que estima trasgreden sus derechos. 10CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840 T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, por
2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por NELSON AUGUSTO CARRILLO RAMOS, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
11CUI 13001220400020210061401 Número Interno 121840
T2 NELSON AUGUSTO CARRILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12