CSJ - STP6214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6214-2024 Radicación N.° 137520 Acta N. 118 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS ROA TRUJILLO, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva (Huila) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso ejecutivo laboral radicado con número 41001310500220130074600.CUI :11001020500020240045401
Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo
2. Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en cita.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. JUAN CARLOS ROA TRUJILLO, en su condición de abogado litigante, solicitó, de manera verbal, ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el acceso al expediente del proceso ordinario laboral radicado con número radicado No. 41001-31-05-002-2013-00746-00, ello con el
Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el acceso al expediente del proceso ordinario laboral radicado con número radicado No. 41001-31-05-002-2013-00746-00, ello con el fin de «estudiar los documentos originales firmados por el demandado y practicar una prueba de grafología», conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 123 del Código General del Proceso.
4. El 15 de mayo de 2023, radicó la petición escrita ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva; no obstante, con auto del 19 de mayo de ese año, la Corporación en cita lo requirió, a fin de que «aclare y sustente su propósito y con destino a que proceso o asunto va dirigido tal procedimiento». Resuelta la solicitud, el Tribunal de Neiva con proveído del 7 de junio de 2023, negó el acceso al expediente y devolvió el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
5. Posteriormente, ROA TRUJILLO realizó la petición en el mismo sentido ante el juzgado; sin embargo, mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el acceso al expediente fue negado.
6. JUAN CARLOS ROA TRUJILLO acudió a la tutela, tras considerar que el artículo 123 del Código General del Proceso otorga a los abogados litigantes la facultad de consultar expedientes; por ende, la
2CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo negativa en el acceso a aquel por parte de las autoridades demandadas, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó a través de esta vía dejar sin efectos las decisiones emitidas por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, el 7 de junio y 22 de septiembre de 2023, respectivamente; y, en su lugar, se ordene el acceso al expediente requerido.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por el actor, en tanto que, la petición elevada ante las autoridades accionadas fue atendida en su integridad y comunicada al interesado antes de la presentación de la demanda, por lo que no advirtió actuación u omisión que implique una intromisión del juez constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. El demandante impugnó el fallo y resaltó que, a su parecer, el juez de tutela interpretó erróneamente la demanda, al considerar la solicitud de acceso al expediente como una «petición»; cuando en realidad se hizo uso del derecho que la norma otorga a los abogados litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código General del
Proceso.
9. De otra parte, estimó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, le exigió realizar la solicitud por escrito, lo que no está contemplado en la norma y contraría la sentencia T-920-2012, la cual
Tribunal de Neiva, le exigió realizar la solicitud por escrito, lo que no está contemplado en la norma y contraría la sentencia T-920-2012, la cual 3CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo dispone el derecho de los abogados inscritos de consultar los expedientes judiciales, aun aquellos en los que no son parte ni actúan como apoderados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto, el actor censura la negativa de las autoridades en otorgar el acceso a la información en el expediente radicado
transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto, el actor censura la negativa de las autoridades en otorgar el acceso a la información en el expediente radicado 41001310500220130074600, con fundamento en lo contemplado en el artículo 123 del Código General del Proceso; y, advirtió, además, que dicho requerimiento no debe ser examinado a partir de la órbita del derecho fundamental de petición, en tanto se trata del cumplimiento de una norma adjetiva.
4CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo
13. Conforme al problema jurídico planteado, se advierte que el acceso los expedientes, contiene un mandato de restricción al público en general; sin embargo, la norma establece los sujetos que pueden acceder a aquellos.
Concretamente, de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes sólo pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio
actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen. En el asunto, es cierto, tal como lo indica el actor, la posibilidad que otorga la ley de consultar los expedientes judiciales por parte de los abogados inscritos, como es el caso, aun cuando no sea parte ni actué como apoderado en esa actuación.
14. De otra parte, en aras de responder la inconformidad del tutelante, estima esta Sala que, en el evento en que un abogado inscrito, con fundamento en la norma en cita, requiera consultar un expediente del que no es parte, tendrá que elevar una solicitud ante el juez competente; y, por tanto, aquella será una expresión no solo del derecho fundamental de petición, -dado que se realiza una solicitud ante una autoridad judicial a cargo de un asunto en específicosino además del acceso a la
5CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo administración de justicia, este último como el deber del operador judicial en materializar y aplicar la norma, si a ello hubiere lugar. Sobre tal aspecto, la jurisprudencia constitucional, de antaño, ha apreciado el alcance de las peticiones que se elevan ante las autoridades judiciales. Se ha dicho que el alcance de dicha prerrogativa encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades
apreciado el alcance de las peticiones que se elevan ante las autoridades judiciales. Se ha dicho que el alcance de dicha prerrogativa encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; (ii) Aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20151. Por tanto, encuentra esta Sala razonable el argumento del juez de tutela de primer grado al examinar el asunto puesto en consideración a partir de las reglas de la petición, en este caso, con una finalidad propiamente administrativa, como quiera que, el abogado que hizo la solicitud no era parte en el proceso a cargo del operador judicial, lo que impide concebir el asunto desde la órbita del debido proceso, como lo pretende, al parecer, el demandante.
1 CC T-394-18. 6CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo
15. Tras haber concluido entonces que (i) los abogados inscritos pueden acceder a un expediente en el que no son parte-inciso 2º del artículo 123 Código General del Procesoy (ii) para ello deben realizar la solicitud ante el juez a quien le fue asignado el asunto que se pretende consultar, esta Sala, tal como lo precisó el a quo, no advierte vulneración o quebranto de derecho fundamental alguno, por las siguientes razones: 15.1. JUAN CARLOS ROA TRUJILLO, en su condición de abogado inscrito, peticionó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, con fundamento en el artículo 123 del Código General del Proceso, se le permitiera «el estudio del proceso físico, el cual tiene por finalidad adelantar un estudio de grafología a los documentos originales firmados por el demandado señor JUAN DAVID SERRANO LUGO, estudio que realizare en compañía del perito grafólogo señor PROSPERO ARIAS GARZÓN y que será utilizado como prueba judicial». 15.2. Previo a dar respuesta formal a la solicitud, una Magistrada del citado Tribunal lo requirió, a efectos de que aclarara y sustentara su propósito y con destino a qué proceso iba dirigido, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de la parte pasiva. 15.3. Por consiguiente, el interesado allegó memorial en el que afirmó que, en su condición de abogado ejercía le representación en dos procesos ejecutivos de mayor cuantía, donde el ejecutado, quien es
15.3. Por consiguiente, el interesado allegó memorial en el que afirmó que, en su condición de abogado ejercía le representación en dos procesos ejecutivos de mayor cuantía, donde el ejecutado, quien es demandado dentro del asunto que solicita acceder (radicado número 201300746), tachó los títulos valores, por lo que, la finalidad de la solicitud era realizar una prueba grafológica a las rúbricas y aportarlo como dictamen pericial en los juicios ejecutivos. 7CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo 15.4. EL 1º de junio de 2023, la magistrada ponente Luego de examinar la solicitud, concluyó que, en casos de tacha de falsedad, finalidad a la que hizo referencia el abogado, de conformidad con lo contemplado en los artículos 69 y 270 del Código General del Proceso, serán los jueces quienes deben ordenar el cotejo pericial o dictamen de la firma, por lo que el pedimento que elevó ROA TRUJILLO en realidad no encajaba en los supuestos del artículo 123 ibídem. 15.5. Devuelto el expediente para ejecución de la condena al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el abogado insistió en su pedimento; no obstante, aquel fue denegado, con fundamento en que: «…el art. 123-2 del CGP le permite examinar el expediente directamente, sin embargo, esto no lo habilita para que se lo facilite a personal diferente en
art. 123-2 del CGP le permite examinar el expediente directamente, sin embargo, esto no lo habilita para que se lo facilite a personal diferente en aras de realizar análisis grafológico. Aunado a lo anterior, el referido profesional del derecho manifiesta su deseo de realizar una “inspección judicial” que no ha sido decretada por autoridad judicial alguna, como tampoco ha sido decretada la prueba pericial que al parecer pretende materializar, lo anterior de conformidad con los art. 226 a 239 del CGP».
16. Así las cosas, de conformidad con lo alegado por el demandante, esta Sala considera que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron los derechos que le asisten al interesado en su calidad de abogado inscrito, conforme lo establecido en el Código General del Proceso, en tanto una vez elevó la petición, aquellas la examinaron y se pronunciaron de manera clara, precisa, congruente y de fondo, respecto de lo peticionado, sin que la resolución desfavorable, conlleve o genere un quebrantamiento de derechos, como lo sugiere el actor.
8CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo
17. En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral será confirmada, al constatarse la inexistencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela
17. En consecuencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral será confirmada, al constatarse la inexistencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V . RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado.
2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
9CUI :11001020500020240045401 Número Interno 137520 Tutela 2ª Instancia Juan Carlos Roa Trujillo
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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