CSJ - STP6215-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6215-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6215-2024 Radicación nº 137592 Acta n°. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Socorro , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del asunto penal 68770-60002-37-2022-XXX-XX, que se adelanta en su contra por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado e incesto.CUI 11001020400020240097600
Radicado interno 137592 Tutela primera instancia
JAIME AMADO ARIZA
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.
II. HECHOS
3. De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae los siguiente: 3.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Aguada (Santander), el 30 de noviembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JAIME AMADO ARIZA, los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con incesto, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación
heterogéneo con incesto, ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no aceptó. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra de JAIME AMADO ARIZA, y allí se indicó como hechos: «Ocurridos en la casa de habitación ubicada en la Finca, vereda S. M. en jurisdicción del municipio de la A. S., lugar este donde vivían G. N. L. (sic) junto con su compañero permanente JAIME AMADO ARIZA y (…) Y.A.L. En este lugar desde que la menor Y.A.L. tenía 11 años de edad, esto es desde el año 2017, (…) JAIME AMADO ARIZA la accedía de manera carnal introduciendo su miembro viril en la vagina de la menor, hechos que ocurrieron hasta que la víctima cumplió los 14 años de edad. Cuando la víctima Y.A.L. superó los 14 años de edad, esto es desde el año 2020 (…) JAIME AMADO ARIZA continuó accediéndola carnalmente, esto es introduciendo su miembro viril en la vagina de la menor de edad con su consentimiento, y continuaron hasta el mes de enero del año 2022 cuando ya tenía 15 años de edad.CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia
JAIME AMADO ARIZA
3 Accesos carnales que realizó el acusado JAIME AMADO ARIZA en el cuerpo de Y.A.L. a sabiendas de que era su descendiente, esto es su (…)» 3.3. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de
cuerpo de Y.A.L. a sabiendas de que era su descendiente, esto es su (…)» 3.3. El asunto correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, despacho que en sesiones del 14 y 20 de febrero de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.4. La audiencia preparatoria se adelantó en sesión del 31 de agosto de 2023. 3.5. El juicio oral se ha desarrollado en sesiones del 7, 17, 24 y 30 de noviembre y 6 de diciembre de 2023, y, 31 de enero de 2024, en la última diligencia la Fiscal delegada renunció a los testimonios de María Alejandra Guerrero García, Jenny Alexandra Amado, Letty Lemir Díaz y Maritza Matías Moreno. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de JAIME AMADO ARIZA, solicitó que se decretaran en favor los testimonios de María Alejandra Guerrero García, Jenny Alexandra Amado, Letty Lemir Díaz y Maritza Matías Moreno, como pruebas sobrevinientes y la incorporación de pruebas documentales con «esas declaraciones» así como la incorporación como testimonio adjunto de «las versiones rendidas anteriormente por la menor víctima y la incorporación de una prueba de referencia.» La Juez 1° Penal del Circuito de Socorro, no accedió a las peticiones del defensor, tras considerar básicamente que dichas postulaciones debieron elevarse en la audiencia preparatoria, por cuanto, el profesional del derecho desde que la Fiscalía le descubrió los elementos materiales probatorios, tuvoCUI 11001020400020240097600
del defensor, tras considerar básicamente que dichas postulaciones debieron elevarse en la audiencia preparatoria, por cuanto, el profesional del derecho desde que la Fiscalía le descubrió los elementos materiales probatorios, tuvoCUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 4 el conocimiento de los testimonios y documentos que aquellos confeccionaron. 3.6. Contra esa determinación, el apoderado presentó recurso de apelación. 3.7. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante providencia aprobada el 29 de febrero de 2024, resolvió «confirmar el auto materia de apelación».
4. JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado promueve acción de tutela; por cuanto: 4.1. Las pruebas que le negó el juzgado y que confirmó el Tribunal «eran de vital importancia y debían ser admitidas en aras de garantizar el derecho de defensa y la integridad del juicio.» 4.2. «la Fiscalía renunció a ellos como estrategia para evitar que se conociera, que dentro de las entrevistas ofrecidas por la menor víctima “Y”, niega tajantemente la ocurrencia de los hechos. (…)». 4.3. «la parte interesada podía solicitar la incorporación como testimonios adjuntos de esas personas, para que el despacho tuviera las versiones iniciales donde la menor afirma haber sido abusada y posteriormente donde señala que todo ello era mentira. De esta manera, el despacho entraría a establecer la veracidad de lo narrado por la víctima
versiones iniciales donde la menor afirma haber sido abusada y posteriormente donde señala que todo ello era mentira. De esta manera, el despacho entraría a establecer la veracidad de lo narrado por la víctima (…).» 4.4. A pesar de la sustentación de la solicitud «el despacho accionado negó la incorporación de dichos testimonios con el argumento que era en la audiencia preparatoria donde debía haberse solicitado dicha incorporación.»CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 5 4.5. «la Fiscalía sabe y conoce que los tres testimonios a los que renunció contienen las manifestaciones de la menor donde asevera que el progenitor no cometió la conducta que se investiga (…) no vio la necesidad de solicitar el testimonio directo de estas personas ya que determinó que del contrainterrogatorio se podía conseguir que las valoraciones realizadas por los testigos dieran cuenta que la víctima estaba manifestando que mi defendido era inocente.» 4.6. Es «evidente que la Fiscalía, utilizó una “jugada”, que raya con la vulneración a la lealtad procesal, para ocultar la verdad y los despachos accionados, vulneraron los principios del derecho a la defensa y el de igualdad de armas.»
5. En consecuencia, solicitó «se ordene a los despachos accionados aceptar las pruebas solicitadas, junto con los testimonios adjuntos, en aras de que se respete el derecho a la defensa, la lealtad procesal y la presunción de inocencia (…)»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
aceptar las pruebas solicitadas, junto con los testimonios adjuntos, en aras de que se respete el derecho a la defensa, la lealtad procesal y la presunción de inocencia (…)»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
6. Mediante auto del 14 de mayo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 15 de mayo. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.
7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:CUI 11001020400020240097600
Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 6 7.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, manifestó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el defensor de JAIME AMADO ARIZA, dentro del proceso No. 68770-6000237-2022-XXXXX-XX, contra la determinación adoptada el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro. Explicó que, su decisión está ajustada a derecho y la misma no puede considerarse como vulneradora de derechos y garantías del procesado. 7.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, hizo un recuento de la actuación procesal, y destacó que, en sesión de juicio oral del 31 de enero de 2024, negó a la defensa el decreto, como prueba sobreviniente los testimonios de María Alejandra Guerrero García, Jenny Alexandra
recuento de la actuación procesal, y destacó que, en sesión de juicio oral del 31 de enero de 2024, negó a la defensa el decreto, como prueba sobreviniente los testimonios de María Alejandra Guerrero García, Jenny Alexandra Amado, Letty Lemir Díaz y Maritza Matías Moreno, sin que aquella determinación se constituya como arbitraria y contrario a ello, es respetuosa de las garantías del procesado. 7.3. El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil, aludió de manera detallada a las diligencias del 31 de agosto de 2023 y 31 de enero de 2024, y destacó que «no se advierte vulneración de las garantías fundamentales invocadas.» 7.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240097600
Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 7 demanda de tutela instaurada por JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va
Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.
9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.
11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592
expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 8 procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,
la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si,CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 9 por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
12. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, el derecho constitucional a la defensa, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable 2, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.2. No obstante, en atención al disenso planteado por JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, data del 29 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 9 de mayo de la misma anualidad, esto es, cuando apenas había
ineficaces. 2 La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, data del 29 de febrero de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 9 de mayo de la misma anualidad, esto es, cuando apenas había transcurrido aproximadamente 2 meses y 10 días.CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 10 12.3. Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
13. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:
(i) El Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro conoce del proceso que se adelanta en contra de JAIME AMADO ARIZA, al interior del radicado
expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente: (i) El Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro conoce del proceso que se adelanta en contra de JAIME AMADO ARIZA, al interior del radicado 68770-60002-37-2022-XXXXX-XX, por la presunta comisión de las conductas punibles de de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con (…), ambas conductas en concurso homogéneo y sucesivo. (ii) E l 31 de enero de 2024, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro, en desarrollo del juicio oral, no accedió a unas solicitudes probatorias «prueba sobreviniente» que elevó el abogado de AMADO ARIZA.CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia
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11 (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del implicados interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, quien mediante fallo aprobado el 29 de febrero de 2024 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que: «no se encuentran acreditadas las exigencias legales para decretar como pruebas sobrevinientes a cargo de la defensa, los testimonios de Maritza Matías Moreno, Jenny Alexandra Amado y Letty Lemir Díaz Díaz con quienes se pretendía incorporar prueba documental y de referencia.» y, resolvió «confirmar el auto materia de apelación».
14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala
quienes se pretendía incorporar prueba documental y de referencia.» y, resolvió «confirmar el auto materia de apelación».
14. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo de JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado, no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
15. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, profirieron las providencias del 31 de enero y 29 de febrero de 2024, respectivamente, en las que se decidió sobre la solicitud probatoria elevada por el defensor «prueba sobreviniente» - testimonios de Maritza Matías Moreno, Jenny Alexandra Amado y Letty Lemir Díaz, y la incorporación de pruebas documentales con esas declaraciones, así como la incorporación como testimonio adjunto de las versiones rendidas anteriormente por la menor víctima y la incorporación de una prueba de referencia-, aún se encuentra en curso.
De manera que mientras la actuación penal esté en trámite, la acción de tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cual pueden ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa deCUI 11001020400020240097600
Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 12 juicio, pues el defensor judicial de JAIME AMADO ARIZ, en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar de ser el caso, las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a t ravés de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991.
16. Es decir, el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal identificado con el CUI 68770-6000237-2022-XXXXX-XX, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.
17. Asumir una posición como la pretendida por JAIME AMADO ARIZA a través de apoderado judicial implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la
que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. Y, contrario a ello, advierte la Sala que a la Fiscalía y a la defensa les fue decretado como testigo común el testimonio de la menor Y.A.L., es decir, el profesional del derecho cuenta con la posibilidad de preguntarle a la niña sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrió el abuso por parte de su progenitor.CUI 11001020400020240097600 Radicado interno 137592 Tutela primera instancia
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18. Y es que no es procedente acudir a la tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Así pues, dado que el proceso penal identificado con el CUI 6877060002-37-2022-XXXXX-XX está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional dijo: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.
19. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derechoCUI 11001020400020240097600
Radicado interno 137592 Tutela primera instancia JAIME AMADO ARIZA 14 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza y, contrario a ello, el juzgado de conocimiento le decretó como prueba el testimonio de la menor presunta víctima.
20. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.
21. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no manifestó que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable, y si bien, indicó que la menor Y.A.L., ante las testigos que renunció la delegada de la Fiscalía expuso que se trató de «una mentira» , lo cierto es, que de forma directa podrá indagarle a la menor sobre las circunstancias en que presuntamente ocurrió el abuso o si contrario a ello, se trató de una «mentira» ideada por aquella en contra de su progenitor, como lo indica el defensor del procesado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020240097600
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2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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