CSJ - STP6215-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6215-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6215-2025 Radicación N° 144338 Acta No. 92

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Comercializadoras, Transportadoras, Afines Derivados y Similares del Sector -SINTRAIME-, frente al fallo emitido el 26 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, conformado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre General Motors Colmotores S.A ., Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. y la mencionada organización sindical.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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LA DEMANDA

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resumió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos:

El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial» y «trabajo en condiciones dignas y justas.

El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial» y «trabajo en condiciones dignas y justas.

De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Manufacturera Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferr oviaria, Comercializadoras, Transportadoras, afines derivados y similares del SectorSINTRAIMEpresentó pliego de peticiones a la sociedad General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S.

Menciona que, como consecuencia de ello, se suscitó un conflicto colectivo de trabajo que no fue resuelto en etapa de arreglo directo, razón por la cual mediante Resolución n.° 6016 de 23 de diciembre de 2023 el Ministerio de Trabajo conformó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio respectivo y designó como árbitros a Juliana Giraldo Restrepo como representante de la empresa, a Sergio Becerra Moreno por parte de la organización sindical y a César Leonardo Nempeque Castañeda como vocero del Ministerio de Trabajo.

Narra que el 29 de abril de 2024, al momento de posesionarse como árbitro, Sergio Becerra Moreno «cumplió con el deber establecido» en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, en el sentido de informar si había coincidido con alguna de las partes en otros procesos arbitrales en el curso de los últimos dos años, e

establecido» en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, en el sentido de informar si había coincidido con alguna de las partes en otros procesos arbitrales en el curso de los últimos dos años, e indicó lo siguiente:

En la actualidad soy árbitro en el conflicto colectivo laboral entre la empresa Clarios Andina S.A.S. y Sintraime seccional Yumbo – Valle del Cauca. Igualmente informo que me posesioné como árbitro para el Tribunal de Arbitramento entre la empresa Forsa S.A. y Sintraime seccional Guachené.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Indica que el 13 de enero de 2025 la sociedad General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. presentó escrito de «recusación del árbitro designado por la organización sindical», con fundamento en que aquel había intervenido como árbitro en el curso de los últimos dos años y, por ello, debía designarse un nuevo árbitro como representante de la organización sindical o, de ser el caso, realizar un sorteo para su elección.

Refiere que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió auto el 29 de enero de 2025, en la cual declaró que Sergio Becerra Moreno estaba «IMPEDIDO» para participar en la solución del conflicto colectivo de trabajo que existe entre General Motors Colmotores S.

A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. y SINTRAIME.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al considerar que el árbitro de la

A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. y SINTRAIME.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales al considerar que el árbitro de la organización sindical incurrió en una omisión de información ante el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016 y, como consecuencia de ello, estaba incurso en las causales de recusación mencionadas; pues contrario a lo que el Tribunal de Arbitramento expuso, el representante del sindicato sí informó acerca de su participación en otros conflictos colectivos y cumplió con el requerimiento legal exigido, razón por la cual considera que la determinación de impedir su participación en el conflicto colectivo fue «caprichosa y arbitraria».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio emitió el 29 de enero de 2025, en el trámite del conflicto colectivo suscitado entre General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A. S. y SINTRAIME. En su lugar, requiere que se emita una decisión en remplazo, a través de la cual se mantenga la designación de Sergio Becerra Moreno como árbitro.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.CUI 11001020500020250038401

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Concretó la discusión de la parte accionante al auto emitido el 29 de enero de 2025 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante el cual declaró que Sergio Becerra Moreno está impedido para participar como árbitro en la resolución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes.

En ese contexto, tras el análisis del proveído que es objeto de censura, concluyó que no es arbitrario o caprichoso, por cuanto el Tribunal de Arbitramento convocado resolvió de manera adecuada el problema jurídico planteado, aplicó correctamente la norma atinente con los impedimento y recusaciones en los laudos arbitrales, analizó en debida forma el asunto puesto a su consideración y emitió una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

Así, el Tribunal de Arbitramento estableció que el representante designado por el sindica to no cumplió con el deber de información previsto en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, toda vez que no indicó en su totalidad los conflictos en los que participó en el lapso anterior a dos años. Puntualmente, no adujo la actuación en los litigios que se suscitaron entre Reali anz Mining Solutions S.A.S. y SINTRAIME, donde se posesionó como árbitro designado por

años. Puntualmente, no adujo la actuación en los litigios que se suscitaron entre Reali anz Mining Solutions S.A.S. y SINTRAIME, donde se posesionó como árbitro designado por dicha organización sindical el 19 de mayo de 2022, y Mabe Colombia S.A.S. y SINTRAIME, en el cual tomó posesión como árbitro del sindicado el 24 de febrero de 2021, conflicto aún sin definir dado que está en trámite el recurso deCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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anulación, por lo que se configuraban los presupuestos fácticos y normativos de la recusación denunciada y que estaban sustentados en argumentos razonables, por lo que no pueden considerarse lesivos de derechos fundamentales.

En ese orden, no se configura ninguna de las causales que de manera excepcional habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, toda vez que éste ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia , sin incurrir en errores protuberantes que ameriten la adopción de las medidas solicitadas, independientemente de si se comparten o no los razonamientos expuestos para resolver el asunto.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado del Sindicato SINTRAIME y de Sergio Becerra Moreno indicando que , contrario a lo aducido por la Sala a quo, el árbitro Sergio Becerra Moreno sí cumplió con el deber de informar no solo que había participado en proceso arbitrales en los últimos dos años, donde estuvo involucrado SINTRAIME, sino que indicó que

aducido por la Sala a quo, el árbitro Sergio Becerra Moreno sí cumplió con el deber de informar no solo que había participado en proceso arbitrales en los últimos dos años, donde estuvo involucrado SINTRAIME, sino que indicó que actualmente fungía como árbitro en el conflicto colectivo laboral suscitado entre la empre sa Clarios Andina S.A.S. y SINTRAIME Seccional Yumbo, cumpliendo así con «la esencia y espíritu de la norma que consagra el impedimento, que no es otro que manifestar haber estado en procesos arbitrarles, por lo que no es atendible jurídicamente que se hubiese considerado que fue razonable la decisión de apartarlo del tribunal…», toda vez que basta que se informe la participación en u n solo conflicto y con ello se informa la relación tenida por razón de haber sido árbitro.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Indicó que no es lógico que habiendo advertido el árbitro Sergio Becerra Moreno que en la actualidad funge con tal en el conflicto laboral referido en precedencia, se hubiese concluido que no cumplió con el deber de advertir sobre su participación en un conflicto en el que estuviese involucrada dicha organización sindical.

Para el censor, no se hizo análisis de los defectos sustantivo y fáctico advertidos en la demanda de tutela. El primero, porque la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica , tras considerar que hubo omisión de información que debía

primero, porque la decisión emitida por el Tribunal de Arbitramento optó por una interpretación contraria a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica , tras considerar que hubo omisión de información que debía suministrarse al Ministerio de Trabajo, cuando sí manifestó su particip ación en un proceso arbitral designado por SINTRAIME, «con lo cual atendió la razón de ser y espíritu de la norma, respecto al deber de dar información respecto a si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros proceso arbitrales…», por lo que se le dio una ap licación indebida al artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, pues to que el precepto no exige que se indique el número de veces en que ha participado como árbitro.

El segundo , debido a que decisión es arbitraria y defectuosa en la valoración probatoria que condujo a un error de juicio , toda vez que el árbitro sí manifestó su participación actual en un proceso arbitral designado por SINTRAIME, lo cual tuvo incidencia directa en la resolución del impedimento, ya que los árbitros que la adoptaron seCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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separaron por completo de los hechos debidamente probados.

Sostuvo que igualmente se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto la decisión confutada es inconstitucional al no apli car la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, ya que por tratarse de un «decreto compilatorio ejecutivo,

inconstitucional al no apli car la excepción de inconstitucionalidad del artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, ya que por tratarse de un «decreto compilatorio ejecutivo, al crear una nueva causal de impedimento y recusación, invalidó la facultad del Congreso de la República…»

Por lo anotado, concluyó que el fallo de primer grado debe ser revocado y, en su lugar, accederse al amparo deprecado.

LOS NO IMPUGNANTES

Acudió la apoderada de General Motors Colmotores S.A. quien peticionó la conf irmación del fallo impugnado. Manifestó que tanto en el escrito de tutela como en la sustentación de impugnación se hacen interpretaciones erradas y moduladas de la normatividad legal vigente, lo que deja ver que se acude a la tutela con la finalidad de «lograr una victoria judicial totalmente ilegítima» , contrariando los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, ya que se pretende que Sergio Becerra Moreno sea designado árbitro dentro del conflicto colectivo que se adelanta, yendo en contra de lo establecido en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016 por lo que no es dable que se insista en una violación de derechos, máxime si el citado no indicó que también fue parte de 3 tribunales de arbitramento , lo queCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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debió exponer al momento de la designación como árbitro en

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debió exponer al momento de la designación como árbitro en el conflicto colectivo que se adelanta, dado que se encontraba dentro del término de los 2 años previstos en la norma citada.

Así, la tutela se torna improcedente al no cumplirse con los requisitos generales, puesto que la discusión planteada no ostenta relevancia constitucional , pues el no haber resultado favorable la decisión no significa violación de derechos fundamentales; además, se pretende argumentar irregularidades procesales s in ninguna sustentación, la demanda de tutela no identificó de manera razonable los hechos que generaron la presunta violación de los derechos, tampoco se advierte la existencia de alguna causal específica, luego, la decisión de primera instancia no resulta arbitraria ni caprichosa, cuando es claro que lo pretendido en obtener una «victoria ilegítima»

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020250038401

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se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela promovida por la Asociación Sindical SINTRAIME , al considerar razonable la decisión emitida el 29 de enero de 2025 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante la cual declaró que Sergio Becerra Moreno estaba impedido para participar como árbitro en la resolución del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre General Motors

Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S. A.

S. dicha organización y la referida organización sindical.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha

S. dicha organización y la referida organización sindical.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unosCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales

constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.1. De los requisitos generales

Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Tribunal de Arbitramento Obligatorio vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante , entre ellos, el debido proceso, en virtud de la decisión adiada el 29 de enero de 2025 que declaró impedido a Sergio Becerra Moreno para participar como árbitro en el conflicto laboral existente entre General Motors Colmotores S.A. y SINTRAIME.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la aludida determinación no es susceptible de recursos.

El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 29 de enero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de ese mismo año , es decir, transcurridos aproximadamente 15 días.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran

días.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

4.2. De los requisitos específicos:

Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral que se cuestiona , toda vez que, auscultada la determinación dictada por el Tribunal de Arbitramento , con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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En este punto es importante precisar que la discusión propuesta tiene que ver con el auto emitido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 29 de enero de 2025, mediante el cual declaró el impedimento de Sergio Becerra Moreno para participar en calidad de árbitro en la resoluci ón del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre General Motors Colmotores S.A., Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. y la organización sindical SINTRAIME.

para participar en calidad de árbitro en la resoluci ón del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre General Motors Colmotores S.A., Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. y la organización sindical SINTRAIME.

Al respecto pertinente es señalar que , según la información que obra en autos, se sabe que el sindicato SINTRAIME presentó pliego de peticiones a la sociedad General Motors Colmotores S. A. – Zona Franca Industrial Colmotores S.A.S. , el cual no fue resuelto en la etapa de arreglo directo por lo que se generó el conflicto colectivo de trabajo, razón por la cual el Ministerio de Trabajo, con Resolución del 23 de diciembre de 2023 , conformó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio y designó a los árbitros, entre ellos , a Sergio Becerra Moreno , por la organización sindical.

El citado se posesionó el 29 de abril de 2024 y, el 13 de enero de 2025 , la empresa presentó recusación contra el representante del sindicato aduciendo que había intervenido como árbitro en los últimos dos años en varios asuntos.

Se destaca igualmente, que el 27 de enero de 2025 Sergio Becerra Moreno respondió los hechos en que se sustentó la recusación.CUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Con esa información, en decisión del 29 de enero último el Tribunal de Arbitramento Obligatorio estimó que la recusación estaba fundada, toda vez que el recusado no

Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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Con esa información, en decisión del 29 de enero último el Tribunal de Arbitramento Obligatorio estimó que la recusación estaba fundada, toda vez que el recusado no atendió a cabalidad lo dispuesto en el artículo 2.2.2.9.7. del Decreto 017 de 2016, en el sentido de informar si coincide o ha coincidido con alguna de las partes en otros procesos arbitrales en el curso de los dos últimos años, pues, a pesar de que aceptó su participación en dos tribunales que aún están en curso, obvió referirse a otros tres tribunales, en los que fue posesionado dentro del lapso indicado en la norma.

En la discusión sobre el tema, uno de los árbitros integrantes del Tribunal, expuso lo siguiente:

Una vez revisados los documentos que obran en el incidente, es decir, el documento de recusación de la empresa, los anexos presentados con éste, la respuesta dada por el señor Sergio Becerra Moreno y la sentencia que anexó como prueba, considero que existe mérito para la recusación, toda vez que al tenor del Decreto 017 de 2016, en su artículo 2.2.2.9.7. la persona que es nombrada como árbitro debe informar, antes de posesionarse "(...) si coincide o ha coincidido con alguna de las partes... en otros procesos arbitrales... (en los que él) intervenga o haya intervenido como árbitro... en el curso de los dos (2) últimos años."

En primer lugar, es claro que la obligación de hacer estas revelaciones no es una obligación que provenga del Ministerio del Trabajo, razón por la cual no se puede argumentar que ellos tienen

como árbitro... en el curso de los dos (2) últimos años."

En primer lugar, es claro que la obligación de hacer estas revelaciones no es una obligación que provenga del Ministerio del Trabajo, razón por la cual no se puede argumentar que ellos tienen acceso a todos los expedientes de los Tribunales y que conocen cuál es la participación que tienen los árbitros en ellos. La obligación de dar esta información es una obligación emanada de una norma vigente que es de obligatorio cumplimiento para cualquier persona que sea nombrada árbitro dentro de un Tribunal de Arbit ramento Laboral. Es de decir, el señor Sergio no está exento de dar cumplimiento a este deber de información.

En ese sentido, entiendo que el documento que radicó el señor Sergio Becerra Moreno en su momento en el Ministerio se refiere aCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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dos tribunales que están en curso, pero no hace ninguna referencia a los tres otros tribunales mencionados dentro de la recusación, es especial, al de Relianz Mining Solutions SAS y Sintraime, en el que figura posesionado el 10 de mayo de 2022, es decir, dentro de los dos años establecidos por la norma. Así mismo, el señor Sergio no hace ninguna manifestación de donde se pueda colegir que no hizo parte de estos tribunales de arbitramento o que las fechas de los trámites fueron anteriores a los dos años dispuestos por la norma anteriormente citada.

En conclusión, considero que los argumentos de la recusación están probados.

Luego, el Presidente del Tribunal, indicó:

trámites fueron anteriores a los dos años dispuestos por la norma anteriormente citada.

En conclusión, considero que los argumentos de la recusación están probados.

Luego, el Presidente del Tribunal, indicó:

Una vez revisada la recusación efectuada por la apoderada de GENERAL MOTORS COLMOTORES SA y ZOFICOL SAS, contra la designación del árbitro SERGIO BECERRA MORENO, y analizado el artículo 2.2.2.9.7. Impedimentos y recusaciones del Decreto 017 de 2016 que señ ala: “La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámi tes administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) ultimas años. Igualmente, deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro no revelo inf ormación que debió suministrar al memento de posesionarse, por ese solo hecho quedara impedido, y así deberá declararlo”, encuentro que en el acta de posesión del doctor BECERRA MORENO de fecha 29 de abril de 2024 como árbitro del presente Tribunal de Arbitramento, menciona y declara

memento de posesionarse, por ese solo hecho quedara impedido, y así deberá declararlo”, encuentro que en el acta de posesión del doctor BECERRA MORENO de fecha 29 de abril de 2024 como árbitro del presente Tribunal de Arbitramento, menciona y declara lo siguiente: “(…) en la actualidad soy árbitro en el conflicto colectivo laboral entre la empresa Carlos Andina SAS y Sintraime seccional Yumbo – Valle del Cauca. Igualmente informo que me posesione como árbitro para el Tribun al de arbitramento entre la empresa Forsa S. A. y Sintraime seccional Guachené.”.

Al respecto, y conforme las pruebas aportadas por la apoderada de las empresas, donde consta que dentro de los dos años anteriores a la posesión en el presente Tribunal (29 de abril deCUI 11001020500020250038401 N.I. 144338 Tutela segunda instancia A/ Asociación sindical SINTRAIME

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2024), el Dr. BECERRA MORENO ha actuado y coincidido en los siguientes: i) Tribunal de Arbitramento de Relianz Mining Solutions SASSINTRAIME (Se posesio

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