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CSJ - STP6215-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6215-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP6215-2026 Radicación N° 152504 Acta No. 036

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Santos Helena Huertas Huertas, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y educación.

Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá yCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

2 a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela No. 11001310902520250042501.

LA DEMANDA

1. Santos Helena Huertas Huertas en pretérita oportunidad interpuso acción de tutela -202500425en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad humana y debido proceso , cuya vulneración atribuyó a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (en adelante UNAD).

Lo pretendido era que se ordenara a la entidad demandada «la admita en el programa de derecho bajo la política de gratuidad o, en su defecto, reabra formalmente el proceso de inscripción y evaluación, aplique correctamente la priorización establecida por la ley, entregue el acto administrativo escrito, motivado y técnico en el que

gratuidad o, en su defecto, reabra formalmente el proceso de inscripción y evaluación, aplique correctamente la priorización establecida por la ley, entregue el acto administrativo escrito, motivado y técnico en el que explique la exclusión y adopte medidas para evitar la repetición de esas vulneraciones.»

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 16 de diciembre de 2025 negó el amparo invocado. Ello al constatar que la UNAD actuó en ejercicio de su autonomía, aunado a que la accionante no acreditó haber cumplido el proceso de preinscripción ni los requisitos exigidos para ser admitida.

Finalmente, destacó que acceder a lo solicitado vulneraría los principios de igualdad y seguridad jurídica frente a los demás aspirantes.CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

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3. Dicha decisión fue objetada por Huertas Huertas. El 2 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver la impugnación , declaró la nulidad de lo actuado «a partir, inclusive, del auto admisorio » y, en consecuencia «devolver el trámite constitucional al juzgado de origen, para que rehaga la actuación».

Lo anterior toda vez que «en la demanda de tutela no obra ninguna rúbrica que acredite, realmente, quién la suscribió. Añadió que, «Si bien aparece un nombre y un número de cédula de ciudadanía, eso no resulta suficiente para entender como acreditado ni superado el requisito de la legitimación en la causa por activa», misma situación

que, «Si bien aparece un nombre y un número de cédula de ciudadanía, eso no resulta suficiente para entender como acreditado ni superado el requisito de la legitimación en la causa por activa», misma situación ocurrió al presentar el escrito de impugnación.

4. Consecuente con lo anotado Santos Helena Huertas Huertas interpuso la presente acción constitucional al considerar que con la decisión previamente mencionada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y educación.

Sustentó su queja constitucional indicando que la decisión que declaró la nulidad en el trámite de tutela primigenio «constituye un exceso ritual manifiesto, pues impone una carga formal innecesaria a una persona vulnerable que actuó sin abogado, desconociendo que la radicación digital con identificación plena suple la firma manuscrita .», situación que a su vez «retrasa injustificadamente la protección de mis derechos fundamentales y afecta gravemente mi proyecto de vida»CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

4 Finalmente, expuso que con dicha determinación el Tribunal demandado desconoce «la normativa vigente que reconoce validez jurídica a los mensajes de datos y actuaciones electrónicas.»

5. Por lo tanto, solicitó que se deje sin efectos la referida decisión y , consecuencialmente «Ordenar al Tribunal accionado que profiera decisión de fondo sobre la impugnación presentada, sin imponer exigencias formales contrarias al régimen de justicia digital.»

RESPUESTAS

decisión y , consecuencialmente «Ordenar al Tribunal accionado que profiera decisión de fondo sobre la impugnación presentada, sin imponer exigencias formales contrarias al régimen de justicia digital.»

RESPUESTAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que debido al criterio de la Sala a la cual pertenece se evidenció que en la demanda de tutela no obraba firma que acreditara realmente quién la suscribi ó, y que, si bien aparecía un nombre y un número de cédula de ciudadanía, eso no resultaba suficiente para entender como acreditado ni superado el requisito de la legitimación en la causa por activa. Misma situación que o currió con la impugnación .

Situación po r la cual resolvió declarar la nulidad de lo actuado.

Expuso que su decisión «se basó en lo que la Corte Constitucional –sentencia T 860 de 2013 - ha enseñado respecto de la importancia de la firma –sea personal o digitalen las acciones de tutela» y, por ende, estuvo debidamente motivada.

2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, indicó que en virtud deCUI 11001020400020260030100

NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

5 la orden impartida por su superior jerárquico «se requirió a la accionante para la firma de la acción de tutela y en traslado de las partes para nuevamente decir la misma. ». Allegó enlace de acceso a la acción constitucional No. 2025-00425.

CONSIDERACIONES

accionante para la firma de la acción de tutela y en traslado de las partes para nuevamente decir la misma. ». Allegó enlace de acceso a la acción constitucional No. 2025-00425.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Colegiatura es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine el problema jurídico a resolver estriba en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , al proferir el auto del 2 de febrero de 2026, a través del cual decretó la nulidadCUI 11001020400020260030100

NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

6 de lo actuado al interior de la actuación constitucional No. 2025-00425, transgredió los derechos fundamentales

NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

6 de lo actuado al interior de la actuación constitucional No. 2025-00425, transgredió los derechos fundamentales deprecados por Santos Helena Huertas Huertas.

4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, sal vo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

7 generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judic ial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes

expuestas al caso concreto, se tiene que:

(i) el caso es de relevancia constitucional , pues se analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y educación de Santos HelenaCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

8 Huertas Huertas , (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos se pretenden invalidar se halla en firme y no procede recurso judicial alguno contra él, (iii) la acción de tutela se presentó oportunamente, cumpliendo el requisito concerniente a la inmediatez, pues la decisión impugnada es del 2 de febrero de 2026 y la demanda se radicó el 4 siguiente, dentro del plazo razonable de seis meses reconocido por la jurisprudencia, y (iv) se identificaron con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra las actuaciones surtidas al interior de un trámite de iguales características, supuesto que estructura el eje de la presente acción, se debe señalar que, en principio, la Corte

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la tutela contra las actuaciones surtidas al interior de un trámite de iguales características, supuesto que estructura el eje de la presente acción, se debe señalar que, en principio, la Corte Constitucional ha establecido que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de c ierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

No obstante, a través de la sentencia SU -627 de 2015, el mismo Tribunal unificó la jurisprudencia en este punto y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite en cuestión precisó:

“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

9 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Resaltado y subrayado fuera del original).

Así las cosas, en armonía con el segundo supuesto excepcional para la procedencia decantado por la jurisprudencia constitucional, resulta viable la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el marco de accionesCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

10 constitucionales de la misma naturaleza cuando se observen defectos ostensibles endilgados al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo.

5.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice se tiene que Santos Helena Huertas Huertas se muestra inconforme con la decisión emitida el 2 de febrero de la presente anualidad, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al interior de la acción constitucional 2025-00425, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado . Así pues, lo pretendido es que, por esta vía, se deje sin efecto tal proveído y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada

evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en

decretó la nulidad de lo actuado . Así pues, lo pretendido es que, por esta vía, se deje sin efecto tal proveído y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada «profiera decisión de fondo sobre la impugnación presentada, sin imponer exigencias formales contrarias al régimen de justicia digital».

5.2 De los medios de conocimiento aportados a la actuación se tiene que el 2 de diciembre de 2025 Huertas Huertas interpuso acción de tutela en contra de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la cual fue asignada al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá2.

El 16 de diciembre de 2025, el juzgado negó la solicitud de amparo deprecada po r la accionante. Una vez notificada la decisión3, el 17 del mismo mes y año la actora presentó

2 La actuación fue admitida por dicha autoridad mediante auto del 3 de diciembre de

2025. Al trámite constitucional se vinculó al Ministerio de Educación. 3 Fue decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2025 al correo electrónico aportado por la actora. (Expediente digital No.

1100131090252025004250SantosHelenasHuertasHuertas, 001PrimeraInstancia, Archivo11Notificaciónfallo2025-425)CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

11 escrito de impugnación. Por lo anterior, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que desatara la alzada.

Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

11 escrito de impugnación. Por lo anterior, el asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que desatara la alzada.

En decisión del 2 de febrero de 2026 , el precitado cuerpo colegiado revolvió «Declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá» . Lo anterior al evidenciar que en la demanda de tutela no obraba firma que acreditara realmente quién la suscribió, misma situación que ocurrió con la impugnación. En consecuencia, ordenó devolver la actuación al juzgado de conocimiento con el fin de que rehiciera la actuación.

En dicho proveído, la Sala accionada manifestó lo siguiente:

(…) 4.2. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales En el caso concreto, en la demanda de tutela no obra

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales En el caso concreto, en la demanda de tutela no obra ninguna rúbrica que acredite, realmente, quién la suscribió. Si bien aparece un nombre y un número de cédula de ciudadanía, eso no resulta suficiente para entender como acreditado ni superado el requisito de la legitimación en la causa por activa, en el entendido que, realmente, se desconoce quién la presentó.

Lo mismo ocurrió con la impugnación, que tampoco aparece firmada.CUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

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4.3. La Corte Constitucional, de tiempo atrás –sentencia T 860 de 2013ha enseñado la importancia de la firma –sea personal o digitalen las acciones de tutela. En un caso similar, expuso:

“Si bien, una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso el amparo. En varias oportunidades esta Corporación negó el amparo del derecho fundamental a la educación, por advertir que el escrito de tutela no se encontraba suscrito. Así en sentencia T -647 de 2008 esta corporación se abstuvo de pronunciarse frente a dos personas que pretendían ser registradas dentro del Registro Único de Víctimas por no haber suscrito el escrito de tutela”

sentencia T -647 de 2008 esta corporación se abstuvo de pronunciarse frente a dos personas que pretendían ser registradas dentro del Registro Único de Víctimas por no haber suscrito el escrito de tutela”

En ese orden de ideas, lo que el juez de primera instancia debió hacer, antes de admitir la acción, era verificar si la demanda contenía la firma de la actora y, al constatar que no, inadmitirla y otorgarle a la interesada el término de tres días para que corrigiera, concretamente, firmara el escrito.

Por lo anterior, el tribunal, para ser garantista y proteger el principio de doble instancia, más en materia constitucional, declarará la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, para que el a quo requiera de forma inmediata a la accionante en los términos expuestos anteriormente. (…)

5.3 Así las cosas, la Sala considera que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consistente en declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, no comporta un defecto procedimental ni un exce so ritual manifiesto, sino que constituye una actuación razonable, proporcionada y acorde con el marco normativo y jurisprudencial que regula el ejercicio de la acción de tutela.

En efecto, la decisión censurada fue el resultado de un análisis fundado en la necesidad de verificar un presupuesto mínimo e indispensable para la validez del trámiteCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

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análisis fundado en la necesidad de verificar un presupuesto mínimo e indispensable para la validez del trámiteCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

13 constitucional: la plena identificación de la persona que ejerce la acción, como expresión del requisito de legitimación en la causa por activa. Tal exigencia, lejos de desconocer el principio de informalidad que gobierna la acción de tutela, se armoniza con él, en tanto procura garantizar la autenticidad de la solicitud, la seguridad jurídica y el respeto por los derechos de las demás partes e intervinientes.

De igual forma, la Sala accionada no adoptó una medida desproporcionada ni definitiva en detrimento de los derechos de la actora. La decisión cuestionada respondió a un criterio garantista dirigido a preservar el principio de doble instancia y a permitir l a corrección de una irregularidad procesal. En consecuencia, la declaratoria de nulidad no implicó el rechazo de la acción constitucional ni el archivo del expediente. Por el contrario, dispuso la devolución del trámite al juez de primera instancia para su debida subsanación.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, e n la actualidad, el proceso constitucional continúa su curso regular ante el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá.

Bajo ese entendido, no se configura defecto alguno ni una vulneración directa de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la actuación reprochada se ajustó a la normativa vigente y a la jurisprudencia

Bogotá.

Bajo ese entendido, no se configura defecto alguno ni una vulneración directa de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la actuación reprochada se ajustó a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional aplicable, y estuvo encaminada a asegurar laCUI 11001020400020260030100 NI 152504 Tutela primera instancia Santos Helena Huertas Huertas

14 regularidad del trámite y la efectividad del mecanismo de amparo.

6. En consecuencia, se procederá a negar la petición de amparo presentada por Santos Helena Huertas Huertas

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo constitucional impetrada por Santos Helena Huertas Huertas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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