CSJ - STP6216-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6216-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6216-2024 Radicación nº 137621 Acta nº 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 72, 105, y 144
Seccionales de Bogotá y el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Jefe de la oficina de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, el Director Seccional de Fiscalías, el Juzgado 15 Civil MunicipalCUI 11001220400020240131201
Radicado interno Nro. 137621 Impugnación MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ de Ejecución de Sentencia ambos de Bogotá y, las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2001-01047.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: «En síntesis, la abogada refirió que es demandante dentro de un proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución
(posteriormente se corrigió la demanda y se indicó que se trataba del despacho No. 17) con radicado 11001400301520010104700.
ejecutivo de conocimiento del Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución (posteriormente se corrigió la demanda y se indicó que se trataba del despacho No. 17) con radicado 11001400301520010104700. Sin ninguna alusión temporal del desarrollo fáctico, señaló que, al interior de la causa, se ordenó el embargo y secuestro de un vehículo; sin embargo, este se hurtó del parqueadero donde permanecía en custodia para lo cual se empleó un oficio falsificado. Por esa razón, radicó denuncia y se iniciaron labores investigativas por parte de la fiscalía. Más adelante, indicó que el Juzgado Civil de Sentencias decretó el desistimiento tácito de la actuación sin tener en cuenta que esta permanecía en actividad, no solo porque se esperaban informes del ente acusador solicitados por el despacho, sino que, además, la demandante elevó una solicitud de pago de títulos judiciales, lo cual demuestra su diligencia en contraposición a cualquier tipo de abandono. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto por cuyo medio se dio fin al proceso y, además, ordenar a las Fiscalías accionadas allegar los informes del estado actual de la indagación requeridos por el Juzgado 17 Civil Municipal accionado.» 2CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de tutela aprobada el 26 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de tutela aprobada el 26 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo reclamado, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, pues: 4.1. «tal como indicó el despacho accionado, la interesada no ejerció todos los medios ordinarios a su alcance, tanto para evitar la declaratoria de desistimiento tácito de la actuación, como aquel que poseía para controvertir la providencia donde se decretó la figura (reposición).» 4.2. «le asiste al despacho vinculado al manifestar que la mera radicación de una petición inconducente no es suficiente para acreditar la acción necesaria para evitar la terminación anormal del proceso (por desistimiento tácito), la cual se consagra en el Artículo 317 del Código General del Proceso.» 4.3. Emerge evidente que, aún con la declaratoria de desistimiento tácito en octubre de 2023, «la interesada permaneció silente (por casi 6 meses, cerca de la inobservancia del principio de inmediatez de tutela) sin ningún tipo de censura contra el auto, motivo que refuerza la improcedencia por incumplimiento de la subsidiariedad ante la ausencia de agotamiento de cada uno de los medios ordinarios que poseía a su alcance.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y destacó que «no comparto el fallo de
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ, impugnó el fallo proferido en primera instancia, y destacó que «no comparto el fallo de
3CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ primera instancia, ya que considero que el derecho fundamental al debido proceso se encuentra en peligro y amenaza, pues la tutela se radico bajo el termino de inmediatez, pues al momento de presentarse no habían trascurrido los seis meses.» Expuso que «el Juzgado 17 de Ejecución Civil Municipal de Sentencia de Bogotá D.C, no podían (sic) decretar ningún desistimiento tacito (sic) en el proceso ejecutivo, ya que se encontraban peticiones en curso como es la solicitud de títulos y el requerimiento dado a la Fiscalía 105 seccional, prueba de aquello es la respuesta de la Fiscala (sic) 105 que indica, que el proceso se encumbra (sic) con expedición de órdenes judiciales, por lo tanto el auto proferido por el Juzgado 17 Civil Municipal de ejecución de sentencias de Bogotá D.C es totalmente ilegal y afecta el debido proceso.»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no
4CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Previo a resolver el asunto se hará un recuento de la actuación: 8.1. El Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revisó el proceso ejecutivo identificado con el CUI 1001400301520010104700 y advirtió que mediante auto del 21 de junio de 2023 «requirió a la parte actora para que realizara las actuaciones tendientes a continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia
2023 «requirió a la parte actora para que realizara las actuaciones tendientes a continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia (elaborar liquidación de crédito o promover nuevas medidas cautelares, entre otras), so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito.» 8.2. Como no se atendió el requerimiento del despacho, «terminó el proceso por desistimiento tácito en providencia del 25 de octubre de 2023, (artículo 317 ídem), decisión que no fue objeto de reproche y dio lugar a su ejecutoria.» 8.3. La «única actuación relevante que realizó el demandante» consistió en radicar ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá «solicitud de títulos judiciales» la cual, se «declaró improcedente, porque no existían dineros embargados» y «durante el plazo legal, no desplegó ninguna actuación tendiente a cumplir con lo ordenado.» 8.4. La Fiscalía 105 Seccional adelanta la investigación penal identificada con el radicado No. 11001-60000-49-2007-04292, la cual, «tuvo origen en denuncia presentada por la señora Ana Sofía Velasquez (sic), en relación con la desaparición del vehículo de placas SEF140 tipo taxi, que fue objeto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que a través 5CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
fue objeto de una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que a través 5CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ de apoderado adelantó en contra del señor Jorge Ricardo Farafan Velasquez (sic) y se había dado orden retención (sic) y una vez materializada esta, se designó secuestre, empero cuando se fue a realizar el avaluó se estableció que no se encontraba en el parqueadero San Carlos de Soacha, donde se indicó había sido trasladado. Así mismo se estableció que la orden de embargo que inicialmente fue dada por el Juzgado, fue levantada a través de un oficio falso y se efectuó tramite (sic) de cancelación de matrícula el día 8 de septiembre de 2005 (…). El citado despacho fiscal «procedió a revisar las diligencias verificando que se han impartido un sin número de actividades tendientes a establecer la materialidad de las conductas y lograr la identificación e individualización de las personas que participaron en los hechos y como complemento a lo anterior el 22 de los corrientes se procedió a impartir orden a policía con el fin de recaudar los elementos materiales probatorios faltantes e indispensables para determinar lo anterior; por ello se procederá a hacer seguimiento a los resultados de la misma y se dará prelación en el trámite, para obtener los elementos materiales probatorios que permitan adoptar las decisiones.»
9. El trámite de la acción de tutela, se caracteriza por ser subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta
trámite, para obtener los elementos materiales probatorios que permitan adoptar las decisiones.»
9. El trámite de la acción de tutela, se caracteriza por ser subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
11. Lo primero que debe indicarse es que no resulta viable acceder a la petición de la impugnante, pues, contra la providencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo identificado con el CUI 1001400301520010104700, en la que «terminó el proceso por desistimiento tácito» no fue objeto de reproche –no se interpuso recuro en su contrapor lo que, cobró ejecutoria.
12. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el
12. Como se indicó en el acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la subsidiariedad, y tal como lo advirtió la primera instancia, en el presente caso, no se acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ para controvertir la decisión en la que «terminó el proceso por desistimiento tácito».
13. Así, se tiene que aun cuando el Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto del 21 de junio de 2023 «requirió a la parte actora para que realizara las actuaciones tendientes a continuar con el trámite de la ejecución de la sentencia (elaborar liquidación de crédito o promover nuevas medidas cautelares, entre otras), so pena de terminar la actuación por desistimiento tácito.» no se atendió el llamado, por lo que, a través de providencia del siguiente 25 de octubre, resolvió dar por terminado el proceso «por desistimiento tácito» . Es decir, aun cuando contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y atacar la providencia objeto de reproche, no lo hizo, y, contrario a ello, decidió instaurar la acción de tutela, lo cual, resulta improcedente, pues acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconoce su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente.
7CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
manera directa a la jurisdicción constitucional, desconoce su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 7CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
14. Se concluye de lo anterior, que, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
15. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
16. Además de lo anterior, ha de precisar la Sala que la accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
17. Finalmente, frente a la actuación que se adelanta ante la Fiscalía 105 Seccional, identificada con el radicado CUI 11001-60000-49-200704292, MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ puede acudir e indagar cómo o en qué estado se encuentra la investigación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
8CUI 11001220400020240131201 Radicado interno Nro. 137621 Impugnación
MYRIAM RUTH TABORDA GONZÁLEZ
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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