CSJ - STP6217-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6217-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP6217-2024 Radicación N°. 137230 Aprobación Acta No.118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2024, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020240040401
Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
2. En la actuación se vinculó partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con radicación No.
13001310500320200006001.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: «En lo que interesa a este trámite constitucional, y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que el señor Gari Montes Bracamonte promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de noviembre de
promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa accionante con el propósito de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 9 de noviembre de 2016, hasta el 25 septiembre de 2019, en virtud de lo cual solicitó que se declarara ineficaz el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato de trabajo atinente a la disponibilidad frente al salario devengado por el demandante, puesto que no podía ser enmarcado bajo la figura de salario integral, siendo factor prestacional las horas extras, nocturnas y diurnas, recargos dominicales y festivos generados en la disponibilidad, y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reliquidar y pagar al actor: […] las horas extras, diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos dentro del turno de disponibilidad entre las fechas 14 al 21 de noviembre de 2016, 20 al 26 de diciembre de 2016, 17 al 23 de enero de 2017, 9 al 15 de mayo de 2017, 6 al 12 de junio de 2017, 1 al 7 de agosto de 2017, del 29 de agosto al 04 de septiembre de 2017, del 03 al 09 de octubre de 2017, del 7 al 13 de noviembre de 2017, del 2CUI 11001020500020240040401
Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA 12 al 18 de diciembre de 2017, del 2 al 8 de enero de 2018, del 20 al 26 de febrero de 2018, del 22 al 28 de mayo de 2018, del 17 al 23 de julio de 2018, del 28 de agosto al 3 de septiembre de 2018, del 9 al 15 de octubre de 2018, del 13 al 19 de noviembre de 2018, del 04 al 10 de diciembre de 2018, del 22 al 28 de enero de 2019, del 12 al 18 de febrero de 2019, del 19 al 25 de marzo de 2019. Del 9 al 15 de abril de 2019, del 07 al 13 de mayo de 2019, del 11 al 17 de junio de 2019. Del 30 de julio al 05 de agosto de 2019 de 4:00 PM a 7:00 A.M. Asimismo, reclamó que (i) se hiciera el reconocimiento y pago de las primas de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías y vacaciones generados durante la vigencia del contrato, (ii) pagar al fondo de pensiones Porvenir, entidad promotora de salud SURA, y a la administradora de riesgos laborales SURA, la diferencia del ingreso base de cotización resultante de la reliquidación de salarios durante la vigencia del contrato de trabajo, (iii) la indemnización contenida en el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo , por el no pago correcto de salarios y prestaciones durante la vigencia del
durante la vigencia del contrato de trabajo, (iii) la indemnización contenida en el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo , por el no pago correcto de salarios y prestaciones durante la vigencia del vínculo, (iv) la indexación laboral, (v) el pago de cualquier otra suma que resultare probada extra o ultra petita y (vi) al pago de costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 17 de agosto de 2022, declaró: (…) En desacuerdo con la anterior determinación, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. 3CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia el 30 de enero de 2024 por medio de la cual decidió: La sociedad accionante alegó que la carencia del ejercicio de la subordinación por parte de la demandada se encontró probada en el juicio precisamente por la carencia de elementos que indicaran su presencia. Por ejemplo, no se encontró probado que se hubiera iniciado acciones disciplinarias por el incumplimiento de los recursos en la modalidad de accesibilidad o la imposición de disposiciones en cuanto al modo, tiempo y lugar de tal concepto.
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se tasan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante.
Sostuvo que las altas Corporaciones de Justicia han distinguido 2
Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, se tasan en cuantía de 1SMLMV en favor del demandante.
Sostuvo que las altas Corporaciones de Justicia han distinguido 2 tipos de disponibilidad: (a) la que exige absoluta y efectiva continuidad de las actividades laborales del trabajador y merece sobre remuneraciones y (b) la que no requiere de tal exigencia y los servicios que se prestan son discontinuos o extraordinarios y no requieren sobre remuneraciones, tal y como lo que ocurre en el caso que hoy nos reúne. Aseguró que la sentencia SL5584-2017 no es aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta que la Sala concluyó que la disponibilidad laboral del trabajador requería el pago de la sobre remuneración por la jornada suplementaria, pues según lo allí probado, el trabajador no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, situación que no ocurre en el caso del hoy demandante, máxime cuando él podía estar en su domicilio o en el lugar que deseara y podía realizar sus necesidades personales, familiares, formativas, profesionales y demás. «Basta con citar por lo menos, las sentencias SL30461 2007, SL12302019, SL35722020 y SL1514-2023 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia C024 de 1998 de la Corte Constitucional».
4CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Objetó el hecho de que el juzgador de primera instancia parece guiarse por el horario informado por el demandante al momento de proferir sus condenas y no con la jornada convenida, siendo esto absolutamente equivocado debido a que la relevancia radica en la jornada y no en el horario declarado por el demandante en el ordinario. (…) Criticó que el Tribunal haya sostenido que no se hizo reparo alguno frente a las condenas de las horas extras siendo que en el recurso de apelación indicó que desconocía el origen de la suma impuesta como condena, pues parecía más una deducción acomodaticia del juzgado de primera instancia, lo cual va en contravía de la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la probanza del trabajo extra y/o recargos, máxime cuando el desconocimiento presentado contra las copias de los correos electrónicos no fue resuelta en la sentencia de primera instancia. Censuró que tampoco se analizaron a profundidad los reproches sobre la condena impartida por la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que los argumentos de la alzada se fundaron en que su actuar estuvo revestido de la más absoluta y cristalina buena fe.
4. En consecuencia, solicita el accionante dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal
absoluta y cristalina buena fe.
4. En consecuencia, solicita el accionante dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que en su lugar se emita una decisión en la que se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación
INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA
5. La Sala de Casación Laboral mediante providencia del 2 de abril de 2024, negó la tutela, comoquiera que la decisión censurada consultó las reglas de razonabilidad jurídica, que corresponden a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es posible al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido el encargado para dirimir el conflicto es el fallador natural. -. Enfatizó que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más. Y, concluyó que no se dilucidó reparo alguno que amerite la intervención del juez de tutela, y, por el contrario, se denotó un reproche en busca de una intervención judicial para obtener una postura favorable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL
contrario, se denotó un reproche en busca de una intervención judicial para obtener una postura favorable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Inconforme con el fallo, INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA a través de su apoderado, lo impugnó. 6.1. Expuso que los argumentos de la Sala de Casación Laboral para negar el amparo fueron dos; el primero, se limitó a realizar un recuento de la sentencia objeto de la acción de tutela, realizar un análisis más exhaustivo de la procedencia de este, para lo que trae a colación citaciones de la sentencia de segunda instancia censurada. 6.2. Consideró que el Tribunal demandado incurrió en un yerro al no interpretar en debida forma las providencias traídas a citación, y reiteró que contrario a lo expuesto, no se analizaron los reproches de cara a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo. 6CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA 6.3. Manifestó que la sentencia del Tribunal convocado configuró una vía de hecho al interpretar la sentencia SL5584/2017 de manera errónea, lo cual generó una vulneración a los derechos fundamentales deprecados. 6.4. El segundo punto, es que sí se cumplieron los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se concedan las pretensiones incoadas.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia constitucional para que en su lugar se concedan las pretensiones incoadas.
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. En el presente asunto INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSA COLOMBIA, a través de su apoderado, cuestiona la sentencia proferida el 30 de enero de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, en el proceso laboral con radicado con No.13001310500320200006001 en el que modificó el numeral cuarto y confirmó en todo lo demás la decisión apelada. 8.1. En atención al problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
7CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican
Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
9. Caso Concreto 9.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia censurada pues contra la decisión que resolvió la apelación no procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra
la apelación no procede el recurso extraordinario de casación toda vez que no excede la cuantía de los 120 SMMLV para recurrir; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 30 de enero de 20241; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9.2. En el presente caso, advierte esta Corporación que se cumplen los presupuestos generales de la acción de tutela, por lo que se procederá a analizar los específicos a continuación. 9.3. En el caso sub judice, no avizora esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado por los motivos que se exponen: 1 La acción de tutela fue interpuesta el 12 de marzo de 2024. 9CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA 9.3.1. Esta Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de su análisis y sana crítica para soportar su determinación, tuvo en cuenta lo siguiente: 9.3.2. Trajo a colación las pruebas documentales aportadas por la demandada, y observó que en diferentes correos electrónicos reposaba el nombre del Gary Montes Bracamontes, quien fue escogido para estar en
9.3.2. Trajo a colación las pruebas documentales aportadas por la demandada, y observó que en diferentes correos electrónicos reposaba el nombre del Gary Montes Bracamontes, quien fue escogido para estar en disponibilidad o accesibilidad para realizar turnos de 6 días, a su vez, se apreció el un pago de $25.000, para un total de $175.000. 9.3.3. En el mismo sentido, analizó la prueba relativa a la política de gestión de personas, « edición 4» del 4 de enero de 2017, y concluyó que era claro que el demandante realizaba turnos de disponibilidad para el servicio y que fueron cancelados junto con su salario, sin embargo, no constituían trabajo suplementario u horas extras, así como tampoco factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. 9.3.4. Advirtió que, si bien el concepto de disponibilidad no se encuentra taxativamente en la legislación laboral, jurisprudencialmente se ha establecido que está dentro del elemento de subordinación contemplado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 9.3.5. A efectos de dilucidar más a fondo ese asunto, de cara a las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral, citó la sentencia SL-5584 de 2017, la cual cambió de postura respecto de la providencia del 11 de mayo de 1968 G.J. CXXVII, que distinguían dos modalidades de disponibilidad; una en la que es trabajador debía estar disponible en el lugar de trabajo, sin posibilidad de comer, dormir o desarrollar cualquier otra actividad, y la otra en la cual el empleado podía desplegar otras actividades y permanecer en casa, y atender el llamado cuando este se 10CUI 11001020500020240040401
lugar de trabajo, sin posibilidad de comer, dormir o desarrollar cualquier otra actividad, y la otra en la cual el empleado podía desplegar otras actividades y permanecer en casa, y atender el llamado cuando este se 10CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA presentara respectivamente. 9.3.6. Al respecto del precedente del 2017 antes mencionado, adujo que la Corte precisó que la limitación en la vida cotidiana del trabajador, de desarrollar actividades personales o familiar, debido a su estado de alerta para atender cualquier solicitud del empleador durante turnos previamente programados, generaba a su favor la garantía de devengar horas extras y trabajo suplementario. 9.4. Se refirió a lo expuesto en esa providencia en la que se indicó: «Y es que a juicio de la Corte, el simple sometimiento del asalariado de estas a disponibilidad y atento al momento en que el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo personal o familiar, pues debía estar presto al llamado de su empleador y de atender algún inconveniente relacionado con los servicios prestados por la demandada». -. Concluyó la citada providencia con lo siguiente: «Por lo anterior, se reitera, fue palmario el error del Tribunal, pues lo que demuestran las pruebas aportadas al proceso es que los demandantes estaban disponibles para la demandada algunos sábados
«Por lo anterior, se reitera, fue palmario el error del Tribunal, pues lo que demuestran las pruebas aportadas al proceso es que los demandantes estaban disponibles para la demandada algunos sábados y domingos, las 24 horas, turnos en los que se realizaban monitoreos a las centrales, y debían estar pendientes desde sus casas de cualquier falla presentada, caso en el cual, solucionaban el problema desde sus hogares, o se trasladaban directamente a la planta para solucionarlo». 9.4.1. Del anterior contexto, advirtió que «se tiene que, la disponibilidad exigida por un empleador por fuera del horario laboral, 11CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA que impone la carga al trabajador de estar atento al llamado para atender obligaciones propias del cargo, limitando total o parcialmente la posibilidad de ejercer actividades de distinta índole, atribuye al primero la obligación de reconocer los recargos establecidos por la normatividad laboral, independientemente de que se preste efectivamente o no un servicio, pues la subordinación se mantiene latente y beneficia, per se, a quien cuenta con la garantía de que las vicisitudes que llegaren a presentarse serán atendidas de manera tempestiva por el recurso humano a su disposición». 9.4.2. En ese sentido, el Tribunal demandado consideró que el hecho de que el trabajador realice actos propios de su vida cotidiana, no significa que no esté en la obligación de atender el requerimiento del
a su disposición». 9.4.2. En ese sentido, el Tribunal demandado consideró que el hecho de que el trabajador realice actos propios de su vida cotidiana, no significa que no esté en la obligación de atender el requerimiento del empleador, toda vez que se debe interrumpir abruptamente sus actividades personales para atender la carga encomendada. 9.4.3. Sobre la sentencia SL1514-2023, se estableció que la sola disponibilidad de prestar los servicios, no genera por sí sola, remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el trabajador no pueda disponer libremente de su tiempo. 9.4.4. Sin embargo, el Tribunal convocado, decidió acoger la postura planteada en la sentencia SL5584-2017, por cuanto se ajustaba más a los principios pro homine y pro operario, por resultar más favorable a los intereses del accionante. 9.5. Posteriormente, refirió que: «En la anterior medida, al estar demostrado en el proceso, que el actor 12CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA participó en los turnos de accesibilidad o disponibilidad propuestos por la entidad demandada, y pese a que de acuerdo con la prueba de interrogatorio de parte y testimoniales recibidas, se constató que GARY MONTES BRACAMONTES durante estos turnos de disponibilidad no prestó efectivamente el servicio y que, podía realizar todas sus actividades de la vida cotidiana, lo cierto es que, como ya se
GARY MONTES BRACAMONTES durante estos turnos de disponibilidad no prestó efectivamente el servicio y que, podía realizar todas sus actividades de la vida cotidiana, lo cierto es que, como ya se analizó, es indiferente la prestación material del servicio, por cuanto, al encontrarse bajo la figura de la disponibilidad o accesibilidad planteada seguía inmerso el elemento subordinación en la relación de trabajo, y en esa medida, no salen avantes los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia frente a este aspecto. Con relación a la reliquidación de las horas extras causadas teniendo en cuenta los turnos de disponibilidad y al igual que, las prestaciones sociales, como quiera que, no existió reparo en los recursos de apelación respecto a tales condenas, sino solo en cuanto a la compensación ordenada por el juez de primer nivel, la Sala no procederá a modificar los rubros ordenados cancelar por el A-quo, mientras que si (sic), analizará la excepción de compensación , determinando que, no hay lugar a ella, dado que, los pagos que fueron realizados al demandante por concepto de turnos de accesibilidad en valor de $25.000.oo que suman $175.000 mensuales, fueron producto de la compensación que se hiciere frente a la disponibilidad, luego, no pueden ser descontados de las horas extras y trabajo suplementario que se llegare a causar, dado que se trata de dos emolumentos distintos, por lo que, no es dable compensar ninguna suma de lo cancelado al demandante y en esa medida, se modificará la sentencia de primer nivel, en el sentido de que,
que se trata de dos emolumentos distintos, por lo que, no es dable compensar ninguna suma de lo cancelado al demandante y en esa medida, se modificará la sentencia de primer nivel, en el sentido de que, el valor a cancelar es la suma de $16.078.090.oo liquidada por el A-quo, antes de la respectiva compensación». 9.6. Con relación a la excepción de prescripción, adujo que el Juez 3° Laboral del Circuito de Cartagena, encontró parcialmente probada la 13CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA misma de lo descrito en el artículo 94 del Código General del Proceso. 9.6.1. Sobre ese aspecto precisó que la presentación de la demanda interrumpía la prescripción y que impedía que se produjera la caducidad, siempre y cuando, el auto admisorio se notifique al convocado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente de la citada providencia. 9.6.2. Indicó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, ha dicho que ese término de un año, contemplado en la mencionada disposición no se aplica de manera automática, y que se debe acreditar que la parte demandante no realizó las gestiones tendientes a obtener la notificación dentro del plazo previsto en la norma procesal, lo
que conllevaría a la declaratoria de la alegada excepción. 9.6.3. Analizado el expediente advirtió que: «se evidencia que la demanda fue presentada el día 28 de febrero de 2020, siendo admitida el 24 de marzo del mismo año, y solo hasta el 23 de junio del año 2021 se logró la notificación al demando, gestión realizada por el juzgado, pues la parte demandante no efectuó gestión alguna para lograr tal cometido, y superándose además la suspensión de términos realizada por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de la pandemia producida por el virus COVID-19, la cual finalizó el día 1 de junio de 2020». 9.6.4. Citó la sentencia SL3693-2017 y concluyó que «pese a que los despachos judiciales son los encargados de adelantar el proceso ordinario laboral de manera eficaz y estar sometidas todas las actuaciones están al principio de gratuidad, las partes tienen ciertas cargas procesales que redundan en su propio beneficio, como es el caso 14CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA de la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, la cual también recae en cabeza de la parte actora, no de manera principal, pero bien como lo dice la norma, realizando gestiones oportunas y diligentes para lograr su consecución, lo cual no ocurrió en el presente caso».
10. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que
10. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte del funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).
11. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
12. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
15CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
16CUI 11001020500020240040401 Radicado Nro.137230 Impugnación
INDRA SISTEMAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
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