CSJ - STP6217-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP6217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 25000220400020260012401
Radicación n.° 153576 STP6217-2026 (Aprobado acta n.° 121)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS ALFREDO RIVERO1 PACHECO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que declaró improcedente el amparo respecto del JUZGADO 1.° PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL
INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC y la ESTACIÓN DE
POLICÍA DE SOACHA2.
1 En algunos documentos el apellido del accionante es Reviro, sin embargo, en la audiencia de legalización de captura y en la firma manuscrita es Rivero. 2 Al presente trámite se vinculó a l Juzgado 1° Penal Municipal Mixto, el Centro de Traslado por Protección y el Comando de la Policía Metropolitana, todos de Soacha, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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2 En la impugnación, el actor insiste en que se debió disponer su traslado a un establecimiento de reclusión, toda
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2 En la impugnación, el actor insiste en que se debió disponer su traslado a un establecimiento de reclusión, toda vez que , desde el 15 de noviembre de 2024, se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha, a pesar de que en dicho lugar no se garantizan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1.- El 16 de noviembre de 2024 , el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha desarrolló las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos materiales de prueba; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
1.2.- En dichas diligencias a LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO se le imputó la comisión de l delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , y se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad de detención preventiva en establecimiento de reclusión , con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá.
2.- No obstante, e n cumplimiento de la medida de aseguramiento, RIVERO PACHECO está privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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en la Estación de Policía de Soacha.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.- LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO interpuso acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, unidad familiar y acceso a la administración de justicia.
3.1.- Considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, porque al estar privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha «no [cuenta] con visitas familiares, tampoco [tiene] una resocialización, no hay descuentos y [se encuentra] en condiciones indignas por el hacinamiento». Además, señala que en el momento en que se dispuso privarlo de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento, se ordenó hacerlo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, lo cual no ha sucedido.
3.2.- Por lo anterior, solicitó que:
PRIMERO: (…) se ORDENE a DIRECCION GENERAL DEL INPEC O LA DIRECCION REGIONAL DEL INPEC se asigne un CUPO en
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO de BOGOTA.
SEGUNDO: (…) se ORDENE al Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES de Cundinamarca allegar al INPEC y a LA ESTACION
DE POLICIA DE SOACHA la copia del ACTA DE
ENCARCELAMIENTO O BOLETA DE ENCARCELAMIENTO con el
JUDICIALES de Cundinamarca allegar al INPEC y a LA ESTACION DE POLICIA DE SOACHA la copia del ACTA DE ENCARCELAMIENTO O BOLETA DE ENCARCELAMIENTO con el fin de que se asigne un cupo en ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DENTRO DE LA CIUDAD DE BOGOGOTA por acercamiento familiar.
TERCERO: (…) se ORDENE a ESTACION DE POLICIA DE SOACHA, DIRECCION GENERAL DEL INPEC O LA DIRECCION REGIONAL DEL INPEC mi traslado a un ESTABLECIMIENTO CARCELARIOTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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4 DENTRO DE LA CIUDAD DE BOGOTA por acercamiento familiar (sic en todo).
4.- El 20 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela propuesta por LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO. Esto, tras considerar que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor, antes de proponer el amparo, debió concurrir ante el ente penitenciario o el Juzgado 1.° Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha, con el fin de solicitar el cumplimiento de la orden judicial que dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario.
5.- RIVERO PACHECO impugnó la decisión. Reiteró que desde el 15 de noviembre de 2024 está privado de la libertad
solicitar el cumplimiento de la orden judicial que dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario.
5.- RIVERO PACHECO impugnó la decisión. Reiteró que desde el 15 de noviembre de 2024 está privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha, sitio en el cual de manera recurrente se vulneran sus derechos fundamentales. Explicó que a pesar de la condición transitoria de dicho lugar lleva más de un año recluido allí en condiciones indignas, pues no tiene acceso a programas de resocialización, no puede redimir pena, no tiene visitas familiares y permanece en hacinamiento. Considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales de forma inmediata, por lo que solicita acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instan cia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un yerro por no ordenar el traslado de LUIS
b. Problema jurídico
7.- Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas incurrió en un yerro por no ordenar el traslado de LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO desde la Estación de Policía de Soacha al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. Esto, porque desde el momento en que se impuso la medida de aseguramiento se indicó el lugar de reclusión, y a la fecha el accionante lleva cerca de 1 año y 5 meses privado de la libertad en condición de sindicado , en un sitio transitorio.
7.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, especialmente, lo relativo al hacinamiento en estaciones de policía y centros de detención transitoria, y luego analizará el caso concreto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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6 c. Estado de cosas inconstitucional en materia de hacinamiento carcelario: extensión por hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
8.- La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-122 de 2022, y en vista de la masiva vulneración de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria –inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI)–, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional (ECI) dispuesto en la sentencia T -388 de
de detención transitoria –inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata (URI)–, extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional (ECI) dispuesto en la sentencia T -388 de 2013 y reiterado en la T-762 de 2015, con el fin de garantizar los derechos de dicha población.
8.1.- Lo anterior, entre otras cosas, por cuanto «los derechos fundamentales de los internos en los denominados centros de detención transitoria se vulneraban debido a que la infraestructura de estos espacios no está diseñada para reclusiones prolongadas y la detención en estos no puede superar las 36 ho ras, de acuerdo con los artículos 28 de la Constitución Política y 28A de la Ley 65 de 19933.».
8.2.- Así mismo, la detención en estos centros por más tiempo del que está permitido por la ley es contraria a los derechos humanos y, en ese sentido, constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante 4. Los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU 122 de 2022. Fundamentos 205 a 255. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-851 de 2004, fundamento jurídico 3.6.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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7 resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los
7 resocialización, al trabajo, y a la educación, entre otros, se ven menoscabados cuando la privación de la libertad se prolonga en los centros de detención transitoria, en los cuales «se observan incluso peores condiciones que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional».
8.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, el trato diferenciado a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatorio y arbitrario respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento» (CC T-089-2024).
8.4.- En consecuencia, en la referida sentencia SU 122 de 2022, la Corte Constitucional ordenó al INPEC, entre muchas otras cosas, que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realizara las actuaciones adecuadas y necesarias y trasladara efectivamente a establecimientos penitenciarios a todas las personas condenadas que se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria. Para ello, el INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que re quieran la prestación de servicios yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
INPEC debe dar un trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que re quieran la prestación de servicios yTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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8 tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores.
8.5.- Además, en relación con las personas sindicadas, la Corte Constitucional (SU 122 de 2022 ) precisó que, de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, es deber de los entes territoriales crear, fusionar o suprimir, dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Al respecto, indicó que:
477. La interpretación literal de la norma permite establecer que son las entidades territoriales las llamadas a atender a la población bajo detención preventiva. Lo anterior, como lo dice la ley, implica proveer la infraestructura necesaria, las condiciones adecuadas y los recursos suficientes para garantizar los derechos de las personas detenidas preventivamente. De tal forma, el reparto de competencias varía en tanto se hable de la situación jurídica en la que se encuentra la persona privada de la libertad, bien sea en calidad de sindicado (bajo detención preventiva) condenado (con una pena en firme).
478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe
478. Lo expuesto quiere decir que la articulación de la política criminal no solo está a cargo de los jueces, sino de las distintas autoridades nacionales y territoriales que velan por el cumplimiento de las condenas. De modo que no existe justificación válida que releve al Inpec, la Uspec y los entes territoriales de concurrir para tal finalidad.
479. En todo caso, el Inpec y la Uspec deben garantizar que la población privada de la libertad con situación jurídica definida cumpla la medida de detención o la condena en condiciones dignas. Esto necesariamente implica que estas entidades, el Inpec y las Uspec, deben construir más cupos carcelarios y garantizar las condiciones dignas de todos los centros de reclusión. (Negrita fuera del texto original).
d. Análisis del caso concreto . La Sala revocará el fallo de primera instancia en el sentido de ordenar el traslado del actor a un centro carcelarioTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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9 9.- En el presente asunto, se observa que desde el 15 de noviembre de 202 4 LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO ha permanecido privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado 1° Penal Municipal Mixto con función de control de garantías de Soacha , autoridad que expidió boleta de encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. No obstante, a la fecha, el procesado permanece privado de la libertad en la Estación de
encarcelamiento dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá. No obstante, a la fecha, el procesado permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Soacha, sitio en el cual no tiene acceso a programas de resocialización, no puede redimir pena, no tiene visitas familiares y permanece en hacinamiento.
10.- Contrario a lo manifestado por la primera instancia, esta Sala considera que en el presente asunto sí es procedente el amparo y la disposición de traslado del actor a un establecimiento carcelario, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-122 de 2022.
11.- Lo anterior, porque tal y como se indicó en precedencia (supra párr. 8 a 8.5), la extensión del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitorios como las estaciones de policía, implicó la adopción de una serie de medidas con el fin de ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios en todo el país, debido a que estos últimos son los que tienen los elementos necesarios y la infraestructura para garantizar que la privación de la libertad se d é en condiciones de dignidad, incluyendo las visitas.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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10 12.- En ese orden de ideas, en vista de que la privación de la libertad del accionante ha sido prolongada en la Estación de Policía de Soacha -cerca de 1 año y 5 meses-, la Sala considera que el amparo es procedente para que se
12.- En ese orden de ideas, en vista de que la privación de la libertad del accionante ha sido prolongada en la Estación de Policía de Soacha -cerca de 1 año y 5 meses-, la Sala considera que el amparo es procedente para que se disponga el traslado de RIVERO PACHECO a un centro de reclusión, sin que sea exigible al procesado acudir de manera previa al ente penitenciario o al juzgado que interpuso la medida de aseguramiento para lograrlo.
13.- Esto, porque exigirle a una persona privada de la libertad que, antes de proponer una acción de tutela con el fin de obtener su traslado a un centro penitenciario, acuda al INPEC o a un despacho judicial para lograrlo, representaría, en últimas, desconocer que desde la jurisprudencia constitucional ( CC SU 122 de 2022) se ha indicado que los sitios transitorios de reclusión como las estaciones de policía son espacios sin las condiciones necesarias para la garantía de derechos fundamentales.
14.- En consecuencia, como la acción de tutela fue diseñada para la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados, entre otras por la administración, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo de LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO, para en su lugar c onceder la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
15.- En consecuencia, se ordenará a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, el Comando de la Policía Metropolitana de Soacha, y laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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General del INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, el Comando de la Policía Metropolitana de Soacha, y laTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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11 Estación de Policía de Soacha, para que , de manera articulada y coordinada, adelanten las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá o algún otro ubicado en la misma ciudad, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.
e. Conclusión
16.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, para en su lugar proteger el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO. Así las cosas, ordenará el traslado del accionante a un establecimiento de reclusión del orden nacional , por cuanto la privación de su libertad en la Estación de Policía de Soacha debió ser temporal, pero lleva cerca de 1 año y 5 meses allí, y en esta no se garantiza el acceso a programas de resocialización, redención y visitas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada que declaró
n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, para en su lugar amparar elTutela de segunda instancia Radicación n.° 153576
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12 derecho fundamental al debido proceso de LUIS ALFREDO
RIVERO PACHECO.
Segundo. Ordenar a la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, el Comando de la Policía Metropolitana de Soacha, y la Estación de Policía de Soacha, para que , de manera articulada y coordinada, adelanten las gestiones administrativas necesarias y definitivas para asegurar el traslado de LUIS ALFREDO RIVERO PACHECO al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá o algún otro ubicado en la misma ciudad, en el término de diez (10) días a partir de la notificación de la presente decisión.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase,
MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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