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CSJ - STP6218-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6218-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP62182022 Radicado 121797 Acta Aprobada No. 034 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 2º y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 8º y 26 Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Bellavista”.C.U.I. 05001220400020210084201

TUTELA 121797

ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 27 de noviembre de 2018 y el 31 de mayo de 2019 ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA fue condenado a 57 y 24 meses de prisión, respectivamente, por los Juzgados 8º Penal del Circuito y 26 Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de Medellín, tras haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de

los Juzgados 8º Penal del Circuito y 26 Penal Municipal, ambos con Función de Conocimiento de Medellín, tras haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y de hurto calificado. El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad decretó la acumulación jurídica de penas y, en pronunciamiento del 12 de noviembre siguiente, le concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria. Sin embargo, en decisión del 8 de marzo de 2021, el referido juzgado ejecutor anuló la acumulación jurídica de penas previamente efectuada, toda vez que el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 expresamente establece que dicha operación no se puede llevar a cabo frente a delitos cometidos durante el tiempo en que la persona estuviere privada de su libertad. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación, y confirmada tanto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. A continuación, en auto del 16 de junio de 2021, el estrado vigilante le concedió a ARNOLD ALBERTO MARÍN 2C.U.I. 05001220400020210084201

TUTELA 121797

ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA IBARRA el beneficio de la libertad condicional, por un periodo

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TUTELA 121797

ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA IBARRA el beneficio de la libertad condicional, por un periodo de prueba de 1 año, 3 meses y 22 días. Sin embargo, en vista de que el promotor del amparo aún debía cumplir la condena de 24 meses de prisión que vigila el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenó que el accionante fuera puesto a disposición de ese despacho. Por esa razón, el 15 de julio de 2021, cuando ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA se acercó a las instalaciones del INPEC para el retiro del dispositivo electrónico, fue inmediatamente capturado, para que purgara la sanción que vigila el Juzgado 8º, máxime cuando en la sentencia del 31 de mayo de 2021 no se le concedió ningún subrogado penal y se ordenó que el actor debía cumplir su condena en un establecimiento penitenciario. Por considerar que la anterior situación es indicativa de una afectación a su derecho fundamental al debido proceso, ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA solicitó que le sea otorgada de nuevo la prisión domiciliaria o la libertad condicional y que, para el efecto, le sea reconocido el tiempo que lleva privado de su libertad. Del mismo modo, pidió que se les ordene a los juzgados accionados que contesten todas las solicitudes que les ha enviado en ese sentido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 6 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de

solicitudes que les ha enviado en ese sentido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 6 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de

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TUTELA 121797

ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA tutela y corrió el respectivo traslado a todas las autoridades convocadas.

2. El Juzgado 8º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín afirmó que el 27 de noviembre de 2018 condenó a ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA a 57 meses de prisión, tras haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Agregó que, en el proceso penal adelantado en contra del gestor del resguardo, se respetaron sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicitó ser desvinculado de este mecanismo de protección constitucional.

3. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín señaló que en ese estrado no se ha adelantado proceso alguno en contra de ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA y que, verificados los anexos de la demanda, se establece que el actor fue condenado el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.

4. A continuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento de las

Conocimiento de esa ciudad. En consecuencia, solicitó su desvinculación de este trámite.

4. A continuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior de las diligencias pertenecientes a ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA y precisó que, actualmente, el accionante se encuentra recluido en establecimiento penitenciario por cuenta de la condena que vigila el Juzgado 8º homólogo. Sostuvo que, si bien en el auto

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA del 8 de marzo de 2021 –que anuló la acumulación jurídica de penas realizada en pretérita oportunidad– se indicó que no se afectaría la prisión domiciliaria que en ese momento venía disfrutando el promotor del amparo, ello sólo se aplica frente a la sanción que vigilaba ese estrado y no de cara a aquellas cuya supervisión les corresponde a otras autoridades. Así, concluyó que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que le asisten al extremo activo y, por consiguiente, solicitó que esta tutela sea denegada.

5. Seguidamente, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín relató que vigila la condena de 24 meses de prisión que le fue impuesta a ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, luego

condena de 24 meses de prisión que le fue impuesta a ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, luego de encontrarlo responsable del delito de hurto calificado. Adujo que el aquí demandante fue dejado a disposición de ese despacho el 16 de junio de 2021, cuando el Juzgado 2º homólogo le concedió la libertad condicional al interior de otro proceso. Terminó indicando que, actualmente, en ese estrado no existen peticiones del actor que se encuentren pendientes por resolver y que, de todas maneras, el reo aún no cumple con los requisitos para poder acceder nuevamente al sustituto de la prisión domiciliaria o al beneficio de la libertad condicional.

6. Por último, el Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “Bellavista” de Medellín afirmó que no cuenta con ninguna solicitud de parte de ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA que esté pendiente por resolverse, al tiempo

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA que tampoco tiene en su poder peticiones documentales por parte del juzgado ejecutor. Añadió que el actor se encuentra a disposición del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y que, en todo caso, carece de legitimación en la causa por pasiva de cara a este mecanismo de protección constitucional.

7. En sentencia del 19 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo

carece de legitimación en la causa por pasiva de cara a este mecanismo de protección constitucional.

7. En sentencia del 19 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el amparo invocado por ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA , con fundamento en que , si bien al accionante le concedieron la libertad condicional al interior del proceso que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, lo cierto es que el gestor del resguardo actualmente se encuentra a disposición del Juzgado 8ºde esa misma especialidad, que vigila una condena distinta, impuesta en sentencia del 31 de mayo de 2019 por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, actuación al interior de la cual le fue negada la prisión domiciliaria. Por esa razón, explicó, el tutelante se encuentra privado de su libertad en un establecimiento penitenciario, estando a la espera de pronunciamiento del juzgado vigilante de la condena frente a la petición de concesión de libertad condicional que formuló, en tanto a dicho despacho no le ha sido remitida la documentación pertinente para el estudio de viabilidad del beneficio, lo que implica que no se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada.

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA

implica que no se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada. 6C.U.I. 05001220400020210084201

TUTELA 121797

ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA

8. Inconforme con el fallo de primera instancia, ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA lo impugnó, en correo electrónico en el que argumentó que, si se parte del tiempo que descontó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas, podría obtener su libertad por pena cumplida de cara a la condena que vigila el Juzgado 8º homólogo. Por eso, solicitó que se conmine a dicha autoridad para que tenga en cuenta el tiempo de sanción ya cumplido ante el primero de los estrados mencionados, sobre todo porque no puede verse perjudicado por el hecho de que se hubiera anulado la acumulación jurídica de penas.

9. La impugnación se concedió mediante auto del 25 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza 7C.U.I. 05001220400020210084201

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Según se extrae de las diligencias y de la impugnación propuesta por la parte actora, se tiene que el fin último de la petición de amparo invocada por ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA es que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas accionado le conceda la prisión domiciliaria y la libertad condicional, subrogados que le fueron efectivamente otorgados por el despacho vigilante de la condena, mediante proveídos del 25 de noviembre de 2021 y del 11 de febrero de 2022, respectivamente, con lo cual se entiende satisfecho el interés perseguido por el demandante al acudir a este instrumento excepcional de protección.

De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso

acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “carencia actual de objeto por hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento 8C.U.I. 05001220400020210084201

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Bajo ese hilo argumentativo, en el sub-lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del gestor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías superiores que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En esas condiciones, se revocará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En esas condiciones, se revocará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA, por carencia actual de objeto por hecho superado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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ARNOLD ALBERTO MARÍN IBARRA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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