🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP6218-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP6218-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP6218-2024 Radicación nº 137308 Acta No. 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada contra el fallo del 17 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la demanda de tutela presentada por CHM MINERIA S.A.S., a través de apoderada, contra el Juzgado 28° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la acción constitucional con radicado No. 110013109028202300059-01.Radicado 11001220400020240107301

Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

2

2. Al trámite constitucional se vincularon los Juzgados 1° Penal

Municipal con Función de Control de Garantías,6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas, ambos de Bogotá, y Neuris José Figueroa Mendoza -accionante dentro de la tutela 110013109028202300059-01.-

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «Manifiesta la apoderada, Neuris José Figueroa Mendoza presentó demanda ordinaria laboral en contra de su representada, la cual correspondió, por reparto de 27 de julio de 2023, al Juzgado 6° Laboral Municipal de Pequeñas Causas, radicada bajo el No. 110014105006202300599 00, cuya pretensión principal es el reintegro laboral por ser titular de estabilidad laboral reforzada; no obstante, estando en curso tal proceso, aquel acudió a la acción de tutela en su contra buscando la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, su reintegro a la compañía que representa, aduciendo “un supuesto fuero de salud”. Dicha solicitud de amparo, continúa, correspondió al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que en sentencia adiada 9 de agosto de 2023, notificada el 11 de agosto siguiente, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, en virtud de la demanda ordinaria laboral que ya había sido promovido por el actor.

Dicha decisión, informa la abogada, fue impugnada por el señor Figueroa Mendoza, a través de su apoderado, correspondiendo al Juzgado 28° Penal del Circuito de Conocimiento resolver la impugnación, despacho que, en

Dicha decisión, informa la abogada, fue impugnada por el señor Figueroa Mendoza, a través de su apoderado, correspondiendo al Juzgado 28° Penal del Circuito de Conocimiento resolver la impugnación, despacho que, en sentencia del 18 de septiembre de 2023, notificada el 19 de septiembre, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro transitorio del accionante, decisión que, en sentir de la abogada, adoleceRadicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 3 de serios defectos sustanciales y fácticos, en el tendido que, asegura, desconoció las pruebas que acreditan que la acción de tutela no era procedente por no cumplir con el requisito de la subsidiaridad, adoptando la decisión “en contra del precedente jurisprudencial que así lo señala”, pues existiendo otros mecanismos judiciales para obtener la pretensión del reintegro, el cual ya había sido activado por el actor, estima la apoderada, “no era lógico ni procedente el estudio de la acción constitucional, mucho menos de manera transitoria”, por cuanto ya el quejoso había presentado la demanda. Por tanto, en su sentir, la conclusión del juzgado accionado fue errada y grave, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, advera la abogada, el despacho accionado concedió el amparo

del juzgado accionado fue errada y grave, desconociendo el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, advera la abogada, el despacho accionado concedió el amparo como mecanismo transitorio, otorgando un término de 4 meses al accionante para promover la correspondiente acción, pese a que, insiste, la demanda laboral ya estaba en curso y así quedó demostrado con los soportes aportados al trámite por su representada; adicionalmente, estima, dicha solicitud de amparo no cumplió con el principio de inmediatez, al punto que, insiste, fue promovida con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria laboral. En tal virtud, estima la apoderada, la decisión de segunda instancia vulneró el debido proceso de la empresa que representa al desbordar por completo sus competencias y dar un alcance e interpretación “completamente violatoria de los derechos fundamentales de mi representada y los cuales se garantizan de manera acertada mediante el procedimiento ordinario laboral que se encuentra siendo adelantado por el señor Neuris Figueroa y que hacían que la acción de tutela que había presentado posterior a la demanda laboral fuera improcedente, como lo determinó el aquo”, máxime cuando en este caso la protección otorgada no sería por 4 meses, sino de manera indefinida hasta tanto culmine el proceso

ordinario laboral ya iniciado.Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

4 La decisión de segunda instancia, asegura la profesional del derecho, es gravísima, para su representada por cuanto se vio obligada a reintegrar al accionante, pese a que, estima, tales pretensiones deben ser resueltas mediante el procedimiento ordinario laboral, mecanismo que, insiste, ya había sido activo pro el interesado; empero, ello fue desconocido por la Juez 28° Penal del Circuito de Conocimiento, al igual que las pruebas presentadas. En tal virtud, considera, en este caso procede la acción de tutela contra providencias judiciales, al cumplir los requisitos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-129/21».

4. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 28° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 18 de septiembre de 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo, toda vez que no observó ninguna causal de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, así como tampoco evidenció una supuesta vulneración al debido proceso, pues de los elementos de convicción, se demostró que Neuris Figueroa, debido a su estado de salud, condición de padre cabeza de familia de dos menores de edad, y al verificar que fue retirado del sistema de seguridad social, concedió el amparo de

de convicción, se demostró que Neuris Figueroa, debido a su estado de salud, condición de padre cabeza de familia de dos menores de edad, y al verificar que fue retirado del sistema de seguridad social, concedió el amparo de manera transitoria por el término de 4 meses.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, la apoderada de CHM MINERIA S.A.S., lo impugnó e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.Radicado 11001220400020240107301

Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

5

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo

dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. CHM MINERIA S.A.S., a través de apoderada interpone acción de tutela, contra el Juzgado 28° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, trámite al que se vinculó a los Juzgados 1° Penal Municipal con 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001220400020240107301

Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

6 Función de Control de Garantías y 6° Laboral Municipal de Pequeñas causas, ambos de esa misma ciudad, y a Neuris José Figueroa Mendoza, pues considera que el fallo de la demanda constitucional en segunda instancia del 18 de septiembre de 2023, no debía revocar y amparar sino confirmar la providencia apelada.

11. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su

providencia apelada.

11. Así las cosas, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar

del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisiónRadicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 7 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»2. 11.4. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o

Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». 11.5. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude 2 CC SU-1219 de 2001.Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 8 alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 11.6. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11.7. Cosa juzgada constitucional. 11.8. la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la

de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 11.7. Cosa juzgada constitucional. 11.8. la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «Es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3» 3 CC T-185 de 2013.Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308

positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico3» 3 CC T-185 de 2013.Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 9 11.9. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que

fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica (…). Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes;Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 10 c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos». -. Esta Sala observa que la tutela censurada fue enviada a la Corte Constitucional el 1° de diciembre de 2023, empero, a través de auto del 18 de ese mismo mes y año, no fue seleccionada para revisión 4, decisión que zanjó el asunto y que fue comunicada el 23 de enero de 2024.

12. Caso concreto 12.1. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado por CHM MINERIA S.A.S., a través de apoderada, contra el Juzgado 28° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

contra el Juzgado 28° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y por lo tanto la confirmación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 12.1. La apoderada de CHM MINERIA S.A.S., presenta la demanda constitucional contra el Juzgado 28° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá dado que, en su sentir, el fallo de tutela proferido por este en segunda instancia el 18 de septiembre de 2023 no era procedente amparar los derechos de Neuris Figueroa, pues en la actualidad hay un proceso laboral en curso. 12.2. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=201901-01&date4=2024-05-17&radi=Radicados&palabra=cobo+garcia&radi=radicados&todos=%25 (expediente No. 24, T9852828).Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 11 entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia

Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 11 entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 12.3. Es necesario el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 12.4. En el presente asunto, CHM MINERIA S.A.S. no está de acuerdo con la decisión adoptada en el trámite de tutela el 18 de septiembre de 2023, por cuanto amparó los derechos fundamentales de Neuris Figueroa; y alude a un defecto sustantivo, contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de haberse revocado la providencia de primera instancia para en su lugar conceder lo solicitado. 12.5. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 12.6. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal;

gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. -. Al respecto, en el radicado SU-627/15, la Corte ConstitucionalRadicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

12 puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Radicado 11001220400020240107301 Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 13 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 12.7. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.

13. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte

la revisión.

13. Bajo este entendido, es indiscutible que no se puede acudir a esta vía excepcional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando es la Corte Constitucional el juez natural competente para revisar en instancia definitivaRadicado 11001220400020240107301

Número interno 137308 Impugnación CHM MINERIA S.A.S 14 dichos diligenciamientos, quien estudiará la posibilidad de seleccionar las providencias y corregir los eventuales defectos de la sentencia emitida en la primera tutela, así como el trámite que se impartió, si a ello hubiere lugar.

14. Asumir una postura como la procurada por CHM MINERIA S.A.S., implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991.

15. Así las cosas, de acceder a lo solicitado y proceder con el estudio de la tutela que se censura, se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política, y llevaría a la Sala a arrogarse competencias que son del exclusivo resorte de la Corte Constitucional, pues toda incorrección o desacierto que se genere durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

16. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia

durante su resolución deberá rectificada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional.

16. Por todo lo anterior, en atención a que no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.Radicado 11001220400020240107301

Número interno 137308 Impugnación

CHM MINERIA S.A.S

15

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...