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CSJ - STP6218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP62182026 Radicación n° 153898 Acta N° 121

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el accionante Hernán Gómez Ramírez, en relación con el fallo proferido el 24 de febrero de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

1 Se indica que es del año 2025, pero en realidad corresponde a esta anualidad.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas y al Centro Penitenciario y Carcelario, ambos de La Dorada2.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y

PRETENSIONES

Fueron resumidos por la Corporación a quo , como sigue:

“Refirió el accionante presentar “recurso de acción de tutela” esgrimiendo como “motivo”: “solicitud de mi detención domiciliaria”. Esgrimió que se encuentra privado de la libertad “de manera ilegal, injusta y arbitraria”, en virtud de la violación sistemá tica de sus

esgrimiendo como “motivo”: “solicitud de mi detención domiciliaria”. Esgrimió que se encuentra privado de la libertad “de manera ilegal, injusta y arbitraria”, en virtud de la violación sistemá tica de sus derechos fundamentales, desde el momento en que fue capturado3 de enero de 2022-.

Continuó con que es una persona de 84 años y se encuentra en delicado estado de salud, pues padece “una apnea severa y grave”; “artrosis degenerativa, grave y dolorosa”; “artritis”; “fuerte dolor de cabeza” que le obliga a permanecer con un gorro de lana; “fuertes dolores y calambres”; “presión alta”; “hiperplasia de la próstata”; “colesterol alto” y “diabetes”, aunado a depresión, tristeza y preocupación.

Perfiló que: “lo único seguro que tenemos en la vida es la muerte” y que “para morir solo necesitamos estar vivos”, pidió atender a lo referido por el Presidente de la República frente al respeto por la dignidad humana y acceder a su “detención domiciliari a voluntaria”, con el propósito de que se le posibilite ejercer todos sus derechos”.

FALLO RECURRIDO

2 Lo anterior porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que el sentenciado había sido trasladado de centro de reclusión.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo.

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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo.

Consideró que la pretensión de prisión domiciliaria reclamada por el accionante fue resuelta por el juez vigía en auto del 27 de enero de 2026, donde se

negó porque el médico que lo valoró, luego de su examen físico, determinó que “pese a padecer los diagnósticos antes relacionados, dichos padecimientos NO permiten fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”.

Agregó que esa decisión cobró ejecutoria el 4 de febrero de 2026, porque no fue objeto de recursos , que, en consecuencia, e l interesado debe “acudir de manera primigenia al Juez vigía, ante quien tuvo oportunidad de insistir en su rogativa, sobre la exoneración y como así lo hizo, era del caso que acudiera a los mecanismos que, en el marco del trámite ordinario habrían de agotarse en el evento de un desacuerdo”. Por lo tanto, encontró incumplido el requisito de la subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada p or el accionante , quien en el acta de notificación manifestó que impugnaba la decisión y ,Tutela de 2ª instancia no. 153898

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posteriormente3, allegó escrito a través del cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

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posteriormente3, allegó escrito a través del cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Agregó que es destinatario del “artículo 314, numerales 1º, 2º y 4º de la Ley 906 de 2004”, puesto que tiene 84 años y, por su estado de salud , debe ser trasladado “inmediatamente a mi casa en la ciudad de Manizales” o a la cárcel de esa ciudad donde tiene su “arraigo familiar, amistades y todos mis bienes”.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 4 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le

3 Correo electrónico del 1º de abril de 2026, procedente del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La Dorada -Caldas-, entidad que dejó constancia que como en ese escrito “el sentenciado hace mención a prisión domiciliaria”, el documento, también fue trasladado, en esa fecha, “al Juzgado Primero de Ejecución de Penas

dejó constancia que como en ese escrito “el sentenciado hace mención a prisión domiciliaria”, el documento, también fue trasladado, en esa fecha, “al Juzgado Primero de Ejecución de Penas local, para el trámite pertinente”. 4 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023Tutela de 2ª instancia no. 153898

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sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evit ar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso concreto, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Tribunal a quo acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana reclamados por Hernán Gómez Ramírez, luego de considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque contra el auto del 27 de enero de 2026 que le negó la prisión domiciliaria no se promovieron recursos.

Por consiguiente, lo que corresponde es identificar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales y luego se analizará el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 5 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter

1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 5 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter

5 CSJ STP8641 -2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369 -2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela de 2ª instancia no. 153898

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estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales6 y

carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales6 y

6 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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especiales7, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial8 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un

concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial8 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar lo s motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de ese presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial

7 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 8 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el

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ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.9

Y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló:

“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada10. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)

Así las cosas, el aludido requisito exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se señala de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está facultado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

9 CC-T-016-19. 10 Sentencias SU-136 de 2022, SU -026 de 2021, SU -073 de 2020 y C -590 de 2005, entre otras.Tutela de 2ª instancia no. 153898

9 CC-T-016-19. 10 Sentencias SU-136 de 2022, SU -026 de 2021, SU -073 de 2020 y C -590 de 2005, entre otras.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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2.- Caso concreto.

En esta oportunidad no se cumplen en su integridad los requisitos genéricos antes destacados, esto es, el de la subsidiariedad.

Revisado el presente asunto , se tiene que , según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, vigila la sentencia proferida en el proceso no. 760013104016200800067, de 12 años y 4 meses de prisión en contra de Hernán Gómez Ramírez, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, el 25 de enero de 2018, por el delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años. Decisión confirmada el 9 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, respecto de la cual se inadmitió la demanda de casación el 3 de diciembre de 2019.

Con fundamento en dictamen médico legal allegado el 28 de agosto de 2024, en auto 1956 del 5 de septiembre de 2024 se “negó nuevamente la prisión domiciliaria” y se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales garantizar la atención médica. D ecisión apelada y

2024 se “negó nuevamente la prisión domiciliaria” y se ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales garantizar la atención médica. D ecisión apelada y confirmada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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Posteriormente11 el defensor público solicitó la prisión domiciliaria por enfermedad, razón por la cual, en auto del 26 de noviembre de 2025 se ordenó la remisión del sentenciado al Instituto Nacional de Medicina Legal para determinar su estado de salud . Entidad que el 19 de enero de 2026 emitió el dictamen UBMAN-DSCA-003929-C-2025.

Y, en auto interlocutorio número 157 del 27 de enero de 2026, teniendo en cuenta ese informe médico legal, se indicó:

“(…) que la petición elevada por el interno al solicitar la valoración exhaustiva de un médico perito para que le realizara un dictamen con el fin de lograr la prisión domiciliaria por enfermedad grave fracasa en su integridad, puesto que un perito médico idóneo, capacitado y debidamente entrenado para realizar el examen de estado de salud a una persona privada de la libertad, y en este caso apoyado en el examen físico que le realizó al recluso, pudo establecer que, pese a padecer los diagnósticos antes relacionados, dichos padecimientos NO p ermiten fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión

caso apoyado en el examen físico que le realizó al recluso, pudo establecer que, pese a padecer los diagnósticos antes relacionados, dichos padecimientos NO p ermiten fundamentar una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal. Por tanto, dada la prueba científica recogida y el soporte legal antes desarrollado, este Despacho concluye que el padecimiento que sufre el sentenciado no tiene la hondura suficiente para motivar por razones humanitarias el cambio del sitio de reclusión”

Por lo tanto, resolvió:

“Primero: NO AUTORIZAR el cambio del sitio de reclusión para la ejecución de la pena privativa de la libertad, del E.P.C. de Varones de Manizales, Caldas, a la residencia del condenado, interno

HERNAN GOMEZ RAMIREZ, POR NO SER INCOMPATIBLE LA

ENFERMEDAD QUE PADECE, CON LA VIDA EN RECLUSION” (Sic)

11 El 28 de oct. de 2025Tutela de 2ª instancia no. 153898

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Segundo: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley”.

Hernán Gómez Ramírez fue notificado personalmente de esa decisión el 28 de enero de 2026 y obra constancia de ejecutoria del 4 de febrero siguiente.

De otra parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , en el informe que rindió en este asunto, dejó constancia que no existía ninguna solicitud pendiente por resolver.

De otra parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , en el informe que rindió en este asunto, dejó constancia que no existía ninguna solicitud pendiente por resolver.

Del anterior contexto procesal se concluye que , para el momento de promover la acción de tutela -10 de febrero de 2026-, Hernán Gómez Ramírez había desechado la oportunidad de proponer los recursos ordinarios contra el auto del número 157 y decidió acudir directamente a esta acción de tutela para obtener decisión frente a su pretensión liberatoria. Así las cosas, se reitera, el requisito de la subsidiariedad no se acredita. Exigencia según la cual los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que

sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Del mismo modo, resulta inatendible la solicitud de traslado a la Cárcel de Manizales que se eleva por vía de impugnación; no solo porque constituye un hecho novedoso, toda vez que cuando radicó la demanda de tutela se hallaba en ese centro de reclusión y durante su trámite fue trasladado a La Dorada, sino además porque esa pretensión debe elevarla ante las autoridades penitenciarias.Tutela de 2ª instancia no. 153898

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Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del

la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

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