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CSJ - STP6219-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6219-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP6219-2022 Radicación n° 123433 Acta No 103 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por Daniela Álvarez Sepúlveda contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró la existencia de un hecho superado en la acción impetrada por aquella en contra de la Fiscalía 157 Seccional de la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «Daniela Álvarez Sepúlveda narró que el 6 de junio del 2021 solicitó a la Fiscalía 157 Seccional de Medellín copia íntegra del expediente con radicado 050016099166202100035 por el delito de Hurto Calificado, del que ella fue víctima.

Explica que pidió copia de la carpeta ya que en la página web de la Fiscalía General de la Nación ese radicado registra como “Archivado por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 C.P.P., auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez

la Fiscalía General de la Nación ese radicado registra como “Archivado por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo art. 79 C.P.P., auto julio 5 de 2007 MP Yesid Ramírez Bastidas.”, lo cual le extraña porque, en su caso, existen grabaciones fílmicas en las que se identifica a dos mujeres en el lugar del hurto y en los almacenes Éxito donde se realizó compra posterior con una de las tarjetas de crédito que le sustrajeron. Acude a la acción de tutela por la omisión de la Fiscalía en atender su requerimiento, al paso que sin explicación alguna solicitó como medida provisional que se ordene disponer a “(…) policía judicial la recaudación de los elementos materiales probatorios que se encuentra en el almacén de grandes superficies (Éxito), recaudar los videos que tiene en [su] poder y se pongan en cadena de custodia y posterior a ello remitirlo al Grupo de Criminalística, para establecer si son aptos o no, para identificar a las personas que me han hecho el injusto penal; como también la recaudación de los elementos materiales probatorios de la transacción realizada por los indiciados en el almacén de grandes superficies (Éxito).» Adicional, a que cuestionó la decisión de archivo de la actuación, que estima, la adoptó la Fiscalía sin contar con la información suficiente. En punto de lo cual, acudió a la solicitud de medida provisional, para peticionar se ordenará su desarchivo. 2CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda

solicitud de medida provisional, para peticionar se ordenará su desarchivo. 2CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la delegada demandada i) ya suministró copia íntegra del expediente 202100035 a la memorialista y ii) los registros fílmicos cuya incorporación al expediente pretende la accionante, ya fueron materia de orden por la fiscalía quien dispuso su estudio por parte de Policía Judicial.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante, argumenta que no se presenta el fenómeno jurídico aducido por el Tribunal, en la medida que continúa la vulneración de su derecho de postulación, pues en su solicitud, pidió copia del «informe de la investigación, evidencia fílmica, fotográfica, valoraciones, entrevistas y todos los elementos que sirvieron de materia probatoria para determinar en tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del injusto penal de Hurto Calificado, o todas aquellas actuaciones que dieron motivo a la imposibilidad de establecer la identidad de los sujetos activos de la conducta delictiva, supuesto motivo para el archivo del proceso», totalidad de elementos que no le han sido entregados por la

Fiscalía 157 Seccional de Medellín.

imposibilidad de establecer la identidad de los sujetos activos de la conducta delictiva, supuesto motivo para el archivo del proceso», totalidad de elementos que no le han sido entregados por la Fiscalía 157 Seccional de Medellín. Aunado a lo anterior, critica que la delegada referida haya archivado el proceso sin contar con el convencimiento pleno para efectuarlo, por cuanto carecía de los elementos materiales probatorios necesarios para tomar esa decisión, lo 3CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda cual surge incluso de la misma respuesta del fiscal, al indicar que el “29 de junio del año 2021, el funcionario de policía judicial asignado al despacho rinde constancia, quedando pendiente el informe de policía judicial”. Por eso, puntualiza, la Fiscalía no podía archivar la investigación sin contar con el informe de investigador de campo que ella misma en su respuesta echa de menos, ni antes de agotar todos los actos de investigación dispuestos mediante orden a Policía Judicial; elemento que, insistió, fue “solicitado en el derecho de Petición y que no fue entregado a la suscrita accionante”, así como tampoco se suministraron las labores de criminalística contenidas en ese informe de investigador de campo. Aunado a que, se queja de que, como víctima, ante la resolución de archivar el asunto, ha tenido que asumir el rol de investigador para suministrarle al ente acusador los elementos que ha obtenido, a efectos de que se adelante el trámite penal.

resolución de archivar el asunto, ha tenido que asumir el rol de investigador para suministrarle al ente acusador los elementos que ha obtenido, a efectos de que se adelante el trámite penal. Conforme con las referidas premisas, indicó, que no se encuentra configurado un hecho superado por lo que, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ampare su derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para

4CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a dos puntos que serán abordados y resueltos de forma separada: i) si el A quo acertó al declarar la carencia de ausencia actual de objeto por hecho superado fundamentado en la circunstancia de que la fiscalía

forma separada: i) si el A quo acertó al declarar la carencia de ausencia actual de objeto por hecho superado fundamentado en la circunstancia de que la fiscalía accionada acreditó haber dado respuesta al requerimiento de la libelista en que solicitó copia íntegra del expediente con radicado 050016099166202100035 por el delito de hurto calificado, del que ella fue la presunta víctima. Tal deducción es controvertida en la impugnación por la memorialista, quien arguye que, de lo solicitado en su postulación inicial, no se le ha suministrado: a) copia de un informe de investigador de campo y b) de las tareas de criminalística contenidas en ese elemento. 5CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda De otra parte, ii) la accionante igualmente cuestiona a través de la alzada vertical, que se haya proferido la decisión de archivo de la indagación a pesar de que la fiscalía no contaba con la suficiente fundamentación probatoria para efectuarlo.

4. Previo a abordar los anteriores planteamientos, necesario resulta precisar frente a los argumentos de la actora, quien depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso , en sus manifestaciones de postulación y

las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso , en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso y, para este asunto, se observa que la postulación de la demandante Daniela Álvarez Sepúlveda, está orientada a la obtención, en su calidad de denunciante y víctima, de la totalidad del expediente penal con radicado 202100035.

5. Sobre la ausencia actual de objeto por hecho superado.

6CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda Luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a confirmar la decisión recurrida, empero, por razones diversas a las expuestas por el A quo: 5.1. Se conoce que, Daniela Álvarez Sepúlveda presentó denuncia penal el 20 de mayo de 2021 por hechos ocurridos el 22 de abril de dicho año en su lugar de trabajo -Cooperativa de Salud San Esteban, carrera 131 # 62 28, en el corregimiento de San Cristóbal, Medellín -, en donde dos mujeres

ocurridos el 22 de abril de dicho año en su lugar de trabajo -Cooperativa de Salud San Esteban, carrera 131 # 62 28, en el corregimiento de San Cristóbal, Medellín -, en donde dos mujeres sustrajeron de su oficina su billetera con sus documentos, entre estos, una tarjeta de crédito con la que, más tarde, efectuaron una compra en una sucursal de Almacenes Éxito, por valor de $2.402.072. 5.2. Asimismo, según cuenta, le solicitó a dicha empresa la conservación de los registros de video para su posterior suministro a la Fiscalía General de la Nación, a lo cual accedió aquella. 5.3. El referido proceso, al cual correspondió el radicado N° 050016099166202100035 y fue asignado a la Fiscalía 157 Seccional de Medellín, luego de que dicha autoridad solicitara a la accionante, vía correo electrónico, información adicional para la indagación -la que allegó el 24 de mayo de 2021, aportando videos del lugar y día de los hechos-; fue objeto de archivo provisional el 27 de mayo de 2021 , por la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la conducta punible, ello, en aplicación del artículo 79 del C.P.P. 7CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda 5.4. La denunciante, entonces, radicó solicitud el 6 de junio de 2021 ante la fiscalía delegada, en el cual demandó se le suministrara copia íntegra del referido expediente penal.

A/ Daniela Álvarez Sepúlveda 5.4. La denunciante, entonces, radicó solicitud el 6 de junio de 2021 ante la fiscalía delegada, en el cual demandó se le suministrara copia íntegra del referido expediente penal. 5.5. De cara a ese contexto fáctico, a efectos de ratificar la decisión del A quo, se tiene como aserto que, la fiscalía demandada brindó respuesta a Daniela Álvarez Sepúlveda el 17 de marzo de 2021 - según afirma la accionante, la fiscalía demandada y la Fiscal Coordinadora Unidad de Intervención Temprana-, en la cual, le indicó a la promotora1: «(…) El día 29 de junio del año 2021, la denunciante allega al despacho vía correo electrónico, derecho de petición enviado a los almacenes éxito y su respuesta; solicitud en la cual pide que le sean guardados los videos de las cámaras de seguridad del éxito de Colombia. La respuesta del establecimiento comercial fue positiva. derecho de petición y respuesta anexados al expediente digital de la denuncia. El día 29 de junio del año 2021, se envían los videos aportados por la denunciante vía correo electrónico, al funcionario de policía judicial asignado a la Fiscalía 157 Seccional, para su análisis correspondiente. El día 29 de junio del año 2021, el funcionario de policía judicial asignado al despacho rinde constancia, quedando pendiente el informe de policía judicial. Constancia en la cual se analizan los tres videos adjuntados por la víctima; concluyendo lo siguiente: “… la imagen es de dos personas adultas que están en una sala de

asignado al despacho rinde constancia, quedando pendiente el informe de policía judicial. Constancia en la cual se analizan los tres videos adjuntados por la víctima; concluyendo lo siguiente: “… la imagen es de dos personas adultas que están en una sala de espera, se ven revisando qué puertas están abiertas, verifican las cámaras y son tapadas por minutos; la cara se les ve un poco pixelada, estas tienen tapabocas, son de contextura gruesa…"; anexada al expediente digital. Basado en dicha constancia del funcionario de Policía Judicial, pendiente aún el informe, el despacho 157 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de entrada, no consideró el desarchivo de las diligencias. 1 Cfr. Folios 6 a 9 de la impugnación. 8CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda En virtud de la solicitud mediante oficio a los almacenes éxito del registro fílmico de las cámaras de seguridad del almacén éxito de Colombia presentada por el despacho; el día 10 de noviembre del año 2021, se allega al funcionario de policía judicial, según oficio remisorio que reposa en la policía judicial un CD contentivo con los presuntos videos del día 22 de abril del año 2021 en la dependencia Éxito de Colombia; sitio donde la denuncia manifiesta se hicieron las compras con la tarjeta bancaria en principio hurtada. Copia de la Constancia realizada por la Investigadora Lennis Yojana Acevedo Osorio en donde deja claro que la misma víctima aporta 3 videos del hurto en donde dice que se aprecia dos

principio hurtada. Copia de la Constancia realizada por la Investigadora Lennis Yojana Acevedo Osorio en donde deja claro que la misma víctima aporta 3 videos del hurto en donde dice que se aprecia dos personas adultas que se encuentran en una sala de espera. Ver Anexo 2. Copia de la Orden de Archivo, suscrito por el Fiscal Doctor Ernesto Mercado Petro, sin mencionar en el presente archivo, los EMP y EF que sirvió el Fiscal, para tener esa duda razonable lógica de proceder a realizar el archivo de las presentes diligencias.» 5.6. En la impugnación, la demandante se queja de que, si bien le fueron suministradas las anteriores piezas -orden de archivo, copia de una constancia de investigadora, oficio dirigido a almacenes Éxito asignando para su análisis unos registros fílmicos y constancia de 29 de junio del año 2021 de un investigador, esta es, Lennis Yojana Acevedo Osorio2-, destaca, en la constancia de esa investigadora, se indica i) falta la realización del informe de policía judicial, del cual, entonces, extraña su suministro, así como de ii) las « labores de criminalística contenidas en ese informe de investigador de campo». Ahora, en dicho documento, se advierte en su primer folio, que en efecto la servidora de Policía Judicial Lennis Yojana Acevedo Osorio, indica: 2 Cuya copia aporta la actora con la alzada, en 12 folios. 9CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda De acuerdo con la parte sombreada en la imagen

9CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda De acuerdo con la parte sombreada en la imagen anterior, la investigadora manifiesta al fiscal del caso que, a partir de la verificación de los videos, se procedió a “ realizar informe”. Sin embargo, lo afirmado por las partes de este litigio preferente, conduce a establecer que dicho informe no se ha elaborado. 6.2. De cara a tal divergencia, el despacho del magistrado sustanciador requirió al Fiscal 157 Seccional de Medellín mediante correo electrónico, a efectos de que actualizara a la Corte en torno a las labores de indagación adelantadas dentro del proceso penal de marras, concretamente, con relación a la elaboración del informe de investigador de campo que echa de menos la demandante. De esa manera, en comunicación telefónica efectuada también el 10 de mayo de 2022, el delegado de la fiscalía aclaró que el informe que habrá de elaborar la investigadora de policía judicial aún no se ha materializado a pesar de que 10CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda la ha requerido con ese propósito, por lo que, no ha podido suministrar copia del mismo a Daniela Álvarez Sepúlveda. Asimismo, en correo electrónico de 11 de los corrientes, el funcionario reiteró que el informe de investigador de campo no ha sido allegado a su despacho por parte de la funcionaria

suministrar copia del mismo a Daniela Álvarez Sepúlveda. Asimismo, en correo electrónico de 11 de los corrientes, el funcionario reiteró que el informe de investigador de campo no ha sido allegado a su despacho por parte de la funcionaria de policía judicial, y agregó que, estableció comunicación con la investigadora quien «afirma [que] no lo había realizado dado el alto volumen de trabajo asignado que maneja,  de igual forma ante lo apremiante de la solicitud, se comprometió que allegará a este despacho el informe de investigador de campo (…) en el transcurso de la semana que avanza. Una vez presentado el informe de investigador de campo por parte de la funcionaria de policía judicial será anexado al expediente digital de la noticia criminal en mención y se le enviará copia a su despacho para brindar  la respectiva respuesta a la peticionaria.»

8. Al respecto, entonces, consideró el Tribunal que con la emisión de la respuesta de 17 de marzo de 2021 por parte de la Fiscalía 157 Seccional, resultaba suficiente para declarar la existencia de un hecho superado.

9. En ese caso, observa la Corte que razón le asistió al A quo al encontrar la concurrencia de la descrita figura jurídica, por cuanto, si bien la accionante no cuenta todavía con la copia del informe de investigador de campo que anunció la investigadora de Policía Judicial Lennis Yojana Acevedo Osorio en la constancia de 29 de junio de 2021,

con la copia del informe de investigador de campo que anunció la investigadora de Policía Judicial Lennis Yojana Acevedo Osorio en la constancia de 29 de junio de 2021, entraría a elaborar, tal situación no le es imputable a la Fiscalía 157 Seccional, por cuanto, en el marco de sus competencias, ha requerido a esta con el objeto de que se 11CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda emita el informe y, no obstante, como no se ha materializado, aún no cuenta con el mismo y ello implica una obvia imposibilidad ontológica para suministrar a la accionante la demandada reproducción del informe. En sana crítica, del contexto de la queja constitucional se deduce que al momento de presentar la solicitud de copia del expediente –6 de junio de 2021no se conocía de la existencia de informe de investigador de campo alguno, por la obvia razón de que el mismo no existía; en verdad, de su posible elaboración vino a conocerse por parte de la actora a partir de la promesa de su elaboración, e, inclusive, por la fiscalía, tiempo después de la solicitud de copia, esto es, al rendirse la constancia de 29 de junio de 2021 por la investigadora de policía judicial, luego de verificar los videos aportados por la accionante. Por tanto, cronológicamente es imposible ubicar el conocimiento de la fiscalía y de la promotora acerca del

investigadora de policía judicial, luego de verificar los videos aportados por la accionante. Por tanto, cronológicamente es imposible ubicar el conocimiento de la fiscalía y de la promotora acerca del informe de investigador de campo faltante en el dossier y en las copias a aquella suministradas, pues al momento de la solicitud de la totalidad del expediente este ni siquiera existía, inclusive, aún no se había asignado los registros fílmicos a la investigadora para que los verificara, carga que no le es achacable ahora a la delegada como elemento que al no suministrarse, por no existir, implique la vulneración del derecho de la víctima de acceder a la totalidad del expediente.

10. Por consiguiente, las descritas premisas conllevan a que se confirme el fallo impugnado.

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11. Frente al segundo problema jurídico. La queja sobre la orden de archivo del proceso penal no satisface el principio de subsidiariedad de la tutela.

De otro lado, la demandante pone de presente su inconformidad con respecto a la orden de archivo de la indagación de 27 de mayo de 2021 proferida por la fiscalía demandada, al haberse emitido sin las pruebas necesarias para disponer el mismo, aspecto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala

para disponer el mismo, aspecto sobre el cual no hizo pronunciamiento alguno el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios se refiere, encuentra la Sala que en el presente caso ello no acaece, pues ante la decisión de archivar la investigación, la actora cuenta con la posibilidad de dirigirse a la delegada para que disponga el desarchivo deprecado como medida provisional en la presente acción tutelar, procedimiento que ésta no agotó por cuanto no existe prueba siquiera sumaria de que haya radicado solicitud en tal sentido. Además, tiene también la posibilidad el demandante, en caso de que exista controversia con la fiscalía y esta niegue su solicitud de desarchivo, de activar el procedimiento previsto para estos casos, el cual conlleva acudir posteriormente ante un Juez de Control de Garantías para que resuelva sobre la solicitud de reactivación de la causa penal. 13CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda Sobre el punto es oportuno recordar que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no

delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.” Esa misma norma indica que, sin embargo, “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Ahora bien, ante una solicitud de reanudación del proceso que fue cobijado con orden de archivo, corresponde al Fiscal que dispuso tal medida resolver sobre dicha petición, surgiendo con ello dos posibilidades: la primera de ellas, que el funcionario acepte los planteamientos del peticionario y, en consecuencia, disponga el desarchivo de la actuación o, que contrario a ello, indique que no se cumplió con las exigencias para la reactivación procesal y, por ello, se niegue la pretensión. Frente a la concreción de la segunda hipótesis, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005, señaló “Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha 14CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433

de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha 14CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” (Resaltado fuera de texto)

12. Las anteriores razones, son las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con las explicaciones vertidas en esta providencia.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

15CUI 05001220400020220029201 N.I. 123433 Impugnación tutela A/ Daniela Álvarez Sepúlveda

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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