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CSJ - STP6219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP6219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6219-2024 Radicación No. 137341 Acta Nº 118 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ, frente al fallo proferido el 12 de abril de 20241, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 36° Seccional de Fresno (Tolima). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de abril de 2024.Radicado 23001220400020240008801

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IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Manifestó la accionante que el 15 de marzo de 2024, su hermano Elkin Manuel Vergara Gómez, perdió la v ida en un accidente de tránsito en la vía de Manizales que conduce a Fresno. 2.1. Respecto a ese hecho, el ente acusador le asignó el número de SPOA 732836000480202400038 a la Fiscalía 36° Seccional de Fresno

(Tolima) por el presunto delito de homicidio culposo. 2.2. El 25 de marzo de 2024, presentó ante esa Fiscalía, solicitud para que se expidiera certificación de la investigación penal, o copia completa del acta de inspección técnica a cadáver, sin embargo, ese mismo

2.2. El 25 de marzo de 2024, presentó ante esa Fiscalía, solicitud para que se expidiera certificación de la investigación penal, o copia completa del acta de inspección técnica a cadáver, sin embargo, ese mismo día recibió respuesta en donde se manifestó que lo pedido no era procedente porque la carpeta que contiene la actuación penal se encuentra en etapa de indagación. 2.3. Advirtió que necesita esos documentos porque las aseguradoras para poder hacer cualquier indemnización a las víctimas, exigen como prueba lo antes requerido. 2.4. Por lo anterior, solicita la accionante que se ordene a la Fiscalía 36° Seccional de Fresno, dar respuesta de fondo a su requerimiento, radicado el 25 de marzo de 2024.

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 12 de abril de 2024, negó el amparoRadicado 23001220400020240008801

Número interno 137341 Impugnación IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ 3 de tutela luego de concluir que VERGARA GÓMEZ debía acreditar ante la Fiscalía demandada, la calidad de hermana del occiso. 3.1. Aunado a lo anterior, la Fiscalía 36° Seccional de Fresno, respondió que está en la imposibilidad de entregar los documentos requeridos toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no ha expedido el informe pericial de necropsia. 3.2. En ese sentido, advirtió que no podía ordenar a la Fiscalía

requeridos toda vez que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses aún no ha expedido el informe pericial de necropsia. 3.2. En ese sentido, advirtió que no podía ordenar a la Fiscalía convocada que entregara una documentación con la que no cuenta, y que, por lo tanto, nadie está obligado a lo imposible. 3.3. Concluyó que IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ, puede solicitar nuevamente el informe de necropsia ante la Fiscalía requerida, siempre que acredite su calidad de hermana de la víctima.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por la representante de IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ, quien insistió en la vulneración de su derecho fundamental, derivada de la negativa de acceder a la solicitud.

5. Manifestó que no se realizó un estudio adecuado de la acción de tutela, toda vez que, si se hubieran analizado las pruebas, denotaría que la Fiscalía, entorpece el trámite que se debe realizar ante las aseguradoras.

6. Adujo que en el escrito de tutela aportó el registro civil de nacimiento tanto de ella como de su hermano fallecido, lo que demuestra el interés que le asiste para obtener el certificado y las copias del acta deRadicado 23001220400020240008801

Número interno 137341 Impugnación IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ 4 levantamiento de cadáver solicitado, y que en ningún momento pidió el informe pericial de necropsia.

7. Advirtió que la documentación e información requerida no tiene carácter de reserva legal y, que en la investigación penal, ostenta también la calidad de víctima.

8. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia

informe pericial de necropsia.

7. Advirtió que la documentación e información requerida no tiene carácter de reserva legal y, que en la investigación penal, ostenta también la calidad de víctima.

8. Por lo anterior solicita que se revoque el fallo de primera instancia constitucional para que en su lugar se conceda el amparo.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. A efectos de resolver la pretensión de los accionantes en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que haRadicado 23001220400020240008801

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demanda de tutela, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que haRadicado 23001220400020240008801 Número interno 137341 Impugnación IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ 5 establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de petición, para posteriormente referirse al caso en concreto. a. Del derecho de petición.

12. El artículo 23 de la Constitución Política establece que cualquier persona, ya sea por razones de interés general o particular, tiene derecho a presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades y obtener una respuesta expedita. 12.1. El derecho de petición es una institución jurídica que encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que los últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier entidad estatal, desde esa óptica, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas. 12.2. La jurisprudencia constitucional ha manifestado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión, entre muchos otros2.

13. Sobre los elementos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha indicado3 que se componen de: «La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Constitucional ha indicado3 que se componen de: «La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2 T-337 de 2000.3 T-414 de 2000Radicado 23001220400020240008801 Número interno 137341 Impugnación

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2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes

características: (i) Que sea oportuna; (ii) Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (iii) Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.» -. De lo anterior, se extracta que para que una respuesta de petición se encuentre ajustada a la Ley, la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, que además de ser oportuna y de fondo, debe ser comunicada al peticionario4.

Análisis del caso en concreto

14. De conformidad con la actuación, advierte esta Sala que la decisión de primera instancia constitucional será confirmada por los

motivos que se exponen a continuación: (i) Mediante oficio No. 20460-283-36-0173 la Fiscalía 36° Seccional de Fresno (Tolima), dio respuesta el mismo día a la solicitud del

motivos que se exponen a continuación: (i) Mediante oficio No. 20460-283-36-0173 la Fiscalía 36° Seccional de Fresno (Tolima), dio respuesta el mismo día a la solicitud del 25 de marzo de 2024. 4 T-377 de 2000, T-219 de 2001, T-1089 de 2001.Radicado 23001220400020240008801 Número interno 137341 Impugnación

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7 (ii) Dentro de la respuesta expuso que, con relación al certificado de inspección técnica a cadáver de Elkin Vergara Gómez, no era procedente otorgarla debido a la etapa procesal en la que se encontraba la actuación (indagación). (ii) Conforme al artículo 250 de la Constitución Política, es función de la Fiscalía investigar hechos delictivos, y se indicó que la denuncia es un acto procesal que no constituye un elemento material probatorio o evidencia física, la cual, no está consagrada como tal en la Ley 906 de 20045 (iii) Los elementos materiales probatorios, son de dominio público a partir del escrito de acusación, y la carpeta de referencia se encuentra en etapa de indagación, por lo que se reitera lo establecido en la sentencia T-444 de 1992, en la cual «no tiene acceso ni siquiera el interesado por razones de defensa del interés general y de control interno para lograr la eficacia». (iv) Por último, los procesos que se adelantan en el régimen de Ley 906 de 2004, por regla general, la indagación tiene carácter reservado (artículo 2, 12B del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018).

906 de 2004, por regla general, la indagación tiene carácter reservado (artículo 2, 12B del Código de Procedimiento Penal adicionado por el artículo 22 de la Ley 1908 de 2018).

15. Aunado a lo anterior, dentro del término de traslado al Fiscalía demostró haber cumplido con la certificación solicitada, y que adicionalmente, la aquí demandante no acreditó ser hermana del occiso, aun así, se le entregó una respuesta inmediata. 5 Título (tilde) ii, capítulo único del libro ii.Radicado 23001220400020240008801

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16. Adicionalmente, advirtió que en ningún caso las personas naturales o aseguradoras, han requerido copia de actas de inspección técnica a cadáver ni de informe pericial de necropsia de médico legal,

solamente requieren las siguientes constancias:

 N.U.C.I:

 Delito:  Denunciante:  Indiciado:  Víctimas:  Lugar hecho:  Fecha hechos:  Etapa:  Estados:  Hipótesis Accidente:  Occiso transitaba:  Lesionada transitaba:  Placa vehículo:  Causa básica de muerte.  Manera de muerte:  Incapacidad médico legal:

17. De lo anteriormente establecido, manifestó que no se ha presentado solicitud de constancia para presentar ante aseguradoras, y que no es posible diligenciarla adecuadamente, ante la ausencia del informe pericial de necropsia médico legal.

17. De lo anteriormente establecido, manifestó que no se ha presentado solicitud de constancia para presentar ante aseguradoras, y que no es posible diligenciarla adecuadamente, ante la ausencia del informe pericial de necropsia médico legal.

18. Aunado a lo anterior, adujo que para que sea posible, el Instituto Nacional de Medicina Legal entregaría aproximadamente un mes después de la necropsia dicho informe pericial, sin embargo, había que tener en cuenta que los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2024.Radicado 23001220400020240008801

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19. Así las cosas, observa la Sala que los argumentos traídos en la demanda de tutela por la accionante no son de recibo, toda vez que quedó demostrado la ausencia de vulneración al derecho fundamental invocado, pues se observó que la respuesta otorgada por la Fiscalía 36° Seccional de Fresno (Tolima), respondió de fondo la solicitud elevada el 25 de marzo de 2024, y le indicó los motivos por los cuales no era posible acceder a la totalidad de lo solicitado por IBETH ETEL VERGARA GÓMEZ.

20. Incluso obsérvese que la Directiva 0001 de 3° de enero de 2022 «Por la cual se establecen lineamientos en materia de derechos de petición y acceso a la información», en el numeral 3.2 indica cuando una solicitud requiera datos reservados, la Fiscalía podrá negar el acceso, cuando el proceso se encuentre en una etapa que se considera reservada por la ley procesal penal 6, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

solicitud requiera datos reservados, la Fiscalía podrá negar el acceso, cuando el proceso se encuentre en una etapa que se considera reservada por la ley procesal penal 6, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.

21. En ese sentido, la Sala considera que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 6 Reserva Ley 906 de 2004. En los procesos adelantados bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, por regla general, la indagación adelantada por la FGN tiene carácter reservado, Además, por disposición del artículo 18 de la misma Ley 906 de 2004 será reservada la información que "pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación.Radicado 23001220400020240008801

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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