CSJ - STP622-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP622-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº.622 Acta 119 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de UNIVERSAL STREAM S.A., contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A A tal actuación fueron vinculados el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Pereira y la empresa TREVI ENERGY S.P.A, así como a los árbitros que participaron en la emisión del laudo arbitral el 28 de octubre de 2016 y a la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se dan los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial en atención a que, a juicio de la parte actora, la Sala Civil de esta Corporación incurrió en una vía de hecho susceptible de amparo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 24 de enero de 2020, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
2. El 30 de enero de 2020 dicha Corporación dispuso la vinculación oficiosa de los árbitros y la Secretaría del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira.
2Impugnación 622
UNIVERSAL STREAM S.A
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó el expediente del recurso de anulación promovido por la sociedad accionante bajo el radicado 11001 02 03 000 2017 00079 00.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte anexó copias de las providencias emitidas dentro del citado proceso.
3. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la determinación adoptada por la Sala Civil de la Corte resultó razonable al mantener incólume la determinación de rechazo del recurso de anulación por extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso.
IMPUGNACIÓN
por la Sala Civil de la Corte resultó razonable al mantener incólume la determinación de rechazo del recurso de anulación por extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado especial de UNIVERSAL STREAM S.A. , presentó impugnación, para lo cual dijo que existe dentro de la determinación atacada 3Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A por esta vía, un defecto sustantivo en atención a la aplicación manifiestamente irrazonable de los argumentos de la Sala de Casación Civil de la Corte al mantener incólume la determinación de rechazo del recurso de anulación por extemporáneo. Indicó que se desconocen las reglas generales sobre cómputo de plazos judiciales, los cuales no pueden ser modificados por vía de interpretación judicial, luego, la regla general extraída del artículo 109 del Estatuto Arbitral dispone que el enteramiento o notificación de la decisión es un acto antecesor y no concomitante al cómputo del término de traslado y, por ende, la oportunidad para impugnar la decisión adoptada. Razón por la que no puede iniciar un término el mismo día de la notificación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en
2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia ( Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de febrero de 2020, por la Sala de Casación Laboral. 4Impugnación 622
UNIVERSAL STREAM S.A
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela
orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. 5Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
- que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad
(CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el 6Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual
(CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el 6Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver, se centra en determinar si la Sala Civil de esta Corporación, incurrió en una vía de hecho al decidir sobre la admisibilidad del recurso de anulación formulado por UNIVERSAL STREAM S.A contra el laudo arbitral internacional proferido por un Tribunal de Arbitraje, relativa a la devolución de la impugnación dada la extemporaneidad en su interposición.2
En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la precitada providencia como quiera que, en criterio de la demandante, no se tuvo en cuenta que la regla general extraída del artículo 109 del Estatuto Arbitral dispone que el enteramiento o notificación de la decisión es un acto antecesor y no concomitante al cómputo del término de traslado y, por ende la oportunidad para impugnar la decisión adoptada. Razón por la que no puede iniciar un término el mismo día de la notificación.
5. Al respecto, es importante destacar que en virtud de
traslado y, por ende la oportunidad para impugnar la decisión adoptada. Razón por la que no puede iniciar un término el mismo día de la notificación.
5. Al respecto, es importante destacar que en virtud de lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su 2 Auto de 2 de mayo de 2017. 6 de noviembre de 2019 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto CSJ
AC2686-2017, 2 de mayo. Sala de Casación Civil. Rico Puerta. 7Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso; por ende, una vez transcurridos los términos procesales se “extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”.
6. Se extrae de las pruebas aportadas, conforme a las cuales desde ya la Sala confirmará la decisión objeto de censura, que la determinación adoptada no se muestra irrazonable, por las siguientes razones: 6.1. El enteramiento de la providencia por medio de la cual se resolvió la petición de aclaración propuesta por UNIVERSAL STREAM S.A., se dio el 11 de noviembre de
6.1. El enteramiento de la providencia por medio de la cual se resolvió la petición de aclaración propuesta por UNIVERSAL STREAM S.A., se dio el 11 de noviembre de 2016, luego, conforme a lo señalado en el artículo 109 del Estatuto Arbitral, el recurso de anulación “1. (…) deberá proponerse y sustentarse, con indicación de las causales invocadas (…) dentro del mes siguiente a la notificación del laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud del laudo adicional”. 6.2. Entonces, a juicio del fallador el vencimiento del término feneció el 11 de diciembre de 2016, esto precisamente porque la regla general señala que cuando los términos son de meses o años, se computan de “fecha a 8Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A fecha” ello conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley 4 de 19133. 6.3. Lo anterior para significar que la providencia reprochada a través de la cual la Corporación accionada no repuso el auto AC2686-2017, no es arbitraria, pues resultó acorde a la aplicación de los artículos 59 y 62 4 de la Ley de 4° de 1913, así como del numeral 1° del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012. 6.4. Basta decir que el término con el que contaba el demandante, inició el día de la notificación de la
4° de 1913, así como del numeral 1° del artículo 109 de la Ley 1563 de 2012. 6.4. Basta decir que el término con el que contaba el demandante, inició el día de la notificación de la providencia, 11 de noviembre de 2016, fecha de la que no se discute, esta que decidió sobre la aclaración, por lo que el conteo del plazo fenecía el 11 de diciembre del mismo año, el cual por corresponder a día feriado se trasladó al siguiente hábil, esto es, el 12 de diciembre de esa calenda, conforme la pauta contenida en el penúltimo inciso del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012. Aun así, si en gracia de discusión se admitiera que el término dado en meses, contara a partir del día siguiente a la notificación, el mismo comprendería del 12 de noviembre de 12 de diciembre de 2016, dicho esto y armonizado con lo señalado en la Ley 1564 de 2012 la cual señala que cuando el vencimiento del plazo sea en día no hábil, se trasladará al 3 Artículo 59, Ley 4° de 1913. “Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que termina a la media noche del último día del plazo. 4 ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.
contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 9Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A siguiente, pero nada refiere al comienzo del mismo, por el contrario el artículo 62 de la Ley 4° de 1913 precisa que los términos de meses y años se cuentan según el calendario por lo que en uno y otro caso el recurso impetrado el 13 de diciembre de 2016, en criterio del fallador, a todas luces es extemporáneo. Tales argumentos fueron ofrecidos por la Sala Laboral, al concluir que la decisión de la Sala Civil accionada, era razonable. Así se indicó: “Comoquiera que el ordenamiento colombiano ha acogido, en materia de términos, una pauta de “fecha a fecha”, que no excluye si hito inicial, debe colegirse que el lapso de un mes contado a partir del acto de notificación de la providencia impugnada, que tuvo lugar el 11 de noviembre de 2016, expiraría el 11 de diciembre de 2016, pero como ese era un día feriado, el plazo se extendería al día hábil siguiente, esto es, el 12 del mismo mes. A modo de conclusión y en consideración a que el recurso de anulación interpuesto por la sociedad demandante se interpuso el 13 de diciembre de 2016, fácil es colegir que su presentación no fue oportuna y por ende debía aplicarse el supuesto consagrado en el numeral 2° de la Ley 1563 de 2012.” Todo lo anterior para significar que pese a las
y por ende debía aplicarse el supuesto consagrado en el numeral 2° de la Ley 1563 de 2012.” Todo lo anterior para significar que pese a las argumentaciones del censor en su recurso, no resulta evidente la estructuración de una vía de hecho, susceptible de amparo por esta vía, pues como se dijo no se advierte que sea una decisión arbitraria o caprichosa, sino más bien ajustada a la norma, tal como se evidenció. Por tal motivo, esta Sala confirmará la determinación recurrida. 10Impugnación 622 UNIVERSAL STREAM S.A En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
11Impugnación 622
UNIVERSAL STREAM S.A
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12