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CSJ - STP622-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP622-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP622-2022 Radicación No. 121120 (Aprobado Acta No.11) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO

DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD

DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, el buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que José Manuel Hernández Lozano interpuso una

propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, el buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que José Manuel Hernández Lozano interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 22 de julio de 2020, concedió y determinó: SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quien haga sus veces en la calidad de Director Técnico de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo peticionado, esto es, emita el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo Resolución No. 0410201930924 del 21 de agosto de 2019. Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la unidad de víctimas presentó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó teniendo en cuenta que: Conforme a lo considerado en primera instancia, se reitera, la orden de tutela no refiere explicación alguna que tuviera que dar

través de sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó teniendo en cuenta que: Conforme a lo considerado en primera instancia, se reitera, la orden de tutela no refiere explicación alguna que tuviera que dar la accionada sobre los métodos para proceder al pago de las indemnizaciones o si los mismos ya le fueron aplicados al accionante, por el contrario expresamente se ordena en la sentencia de tutela que se emita el acto administrativo a través 2CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo resolución No. 0410201930924 del 21 de agosto de 2019, situación que no se acreditó en estricto sentido. Tampoco se encuentra acreditada la existencia de alguna causa que justificare la no solución de la situación del actor, en los términos del fallo de tutela, pues tampoco se arrimó prueba alguna para probar la afirmación del accionado tendientes a indicar que al accionante le han sido aplicados los métodos de priorización, circunstancias que llevan a estimar la imposibilidad de librar al convocado del reproche realizado con el presente incidente Contó que, el 7 de octubre de 2020, Hernández Lozano interpuso incidente de desacato y, a través de proveído del 14 de diciembre

de librar al convocado del reproche realizado con el presente incidente Contó que, el 7 de octubre de 2020, Hernández Lozano interpuso incidente de desacato y, a través de proveído del 14 de diciembre del mismo año, fue sancionado por ser el Director Técnico de Reparación de la UARIV con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, pues no se había cumplido el fallo judicial, decisión que fue confirmada en consulta, el 20 de enero hogaño. Explicó que elevó petición, ante la autoridad judicial, en la que informaba la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es efectuar el pago de la indemnización administrativa, pues una vez realizado el estudio socioeconómico del accionante, aplicando para ello el método técnico de priorización, se estableció que no acreditó los requisitos de priorización dispuestos en la resolución No. 01149, por lo que, pidió revocar la sanción impuesta en su contra; sin embargo, el 2 de marzo de este año, se negó la solicitud, la cual fue reiterada por una nueva, el 1.º de octubre siguiente. Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, al no haberse tenido en cuenta que la Unidad para las Víctimas no señaló fecha probable para la cancelación de los recursos correspondientes de manera caprichosa y tampoco obedeció a una inejecución presupuestal como se interpretó por parte de los operadores judiciales accionados, sino que estuvo en la “imposibilidad de emitir el acto administrativo a través del cual se

una inejecución presupuestal como se interpretó por parte de los operadores judiciales accionados, sino que estuvo en la “imposibilidad de emitir el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo resolución No. 04102019¬30924 del 21 de agosto de 2019, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”. Por lo expuesto, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal encausado, el 20 de enero 3CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2020, que le impuso sanción con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV; así como los autos del 2 de marzo y 1.º de octubre del mismo año, que negaron las solicitudes de inaplicación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, frente a la petición de dejar sin efectos el auto de 20 de enero de 2021, por medio

inaplicación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que, frente a la petición de dejar sin efectos el auto de 20 de enero de 2021, por medio del cual, el Tribunal confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2020 que le impuso sanción al accionante, con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, no se cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de inmediatez. Manifestó que, el accionante acude al mecanismo constitucional el 28 de octubre de 2021, es decir, más de nueve meses después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez. Por otra parte, negó el amparo invocado frente a la petición de dejar sin efectos el proveído de 1 de octubre de 2021, mediante el cual, no se accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, en tanto que, la decisión proferida el por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 4CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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Impugnación

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Aseveró que, “puede observarse que la última actuación realizada por el despacho fue de fecha 01 de octubre de 2021, lo cual evidencia que la tutela fue interpuesta en término, y que dentro de los argumentos expuestos por la Unidad de Víctimas se demuestran las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela,

evidencia que la tutela fue interpuesta en término, y que dentro de los argumentos expuestos por la Unidad de Víctimas se demuestran las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento al fallo de tutela, siendo procedente la petición de inaplicar y/o revocar la sanción 5CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación impuesta en auto de fecha 14 de diciembre del 2020 confirmada por el superior en auto del 20 de enero de 2021..” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 6CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001

inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001 8CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

  1. Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR

TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE

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ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR

TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra la providencia 1 de octubre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite incidental de referencia , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 10CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que,

los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente, esto es, no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción correspondiente a 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, impuesta al señor ENRIQUE ARDILA FRANCO en calidad de DIRECTOR

TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS .

Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo expuso el Tribunal: “(…) la entidad accionada no ha cumplido con la orden impartida en el presente asunto, pues hasta el momento la UARIV no ha fijado un plazo aproximado para el pago de la indemnización, lo que hace evidente la vulneración de los derechos protegidos.” Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o 11CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por las autoridades de instancia, y las decisiones de estas con base al incidente de desacato cuestionado. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas 12CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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ENRIQUE ARDILA FRANCO

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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A LAS VÍCTIMAS Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14CUI 11001020500020210154802 Rad. 121120

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Impugnación 15

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